REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 2878-14
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Mediante escrito presentado el día nueve (09) de junio del año dos mil catorce (2014) por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos ENDER AGUSTIN CRIOLLO CRIOLLO y DENIS MARIA DIAZ SOFAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.814.277 y V-13.176.055, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho YANELYS PEROZO VILALOBOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 46.309, de este mismo domicilio, acuden para solicitar la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES por mutuo consentimiento.-

Por resolución dictada en fecha doce (12) de junio del año dos mil catorce (2014), se acordó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en el escrito.

En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil quince (2015), los ciudadanos ENDER AGUSTIN CRIOLLO CRIOLLO y DENIS MARIA DIAZ SOFAN, asistidos por la profesional del derecho ANGELA LANDAETA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 230.928, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio por cuanto no hubo reconciliación.

Ahora bien, por cuanto se constata de las actas: 1) El vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos ENDER AGUSTIN CRIOLLO CRIOLLO y DENIS MARIA DIAZ SOFAN, antes identificados, celebrado en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil once (2011) ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó inserto en el acta número 267 correspondiente al año dos mil once (2011). 2) que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos ENDER AGUSTIN CRIOLLO CRIOLLO y DENIS MARIA DIAZ SOFAN, hasta la fecha en la cual solicitaron la conversión en Divorcio, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste que los mismos se hayan reconciliado, con lo cual se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte; 3) que los solicitantes expresaron que durante su matrimonio no adquirieron bienes que liquidar; 4) que los solicitantes, manifestaron en su declaración que no procrearon hijos y que su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, factores estos que determinan la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y el territorio. Por todo lo antes expuesto es procedente declarar, como efectivamente se declara la CONVERSIÓN de esta SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos ENDER AGUSTIN CRIOLLO CRIOLLO y DENIS MARIA DIAZ SOFAN, en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil once (2011) ante el Registrador Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.


En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.-