REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 2959-14
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Mediante escrito presentado el día tres (03) de noviembre del año dos mil catorce (2014) por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos ADEL ENRIQUE HERNANDEZ MARIMON Y LEIDY BEATRIZ CARREÑO SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.008.097 y V-20.947.219, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho KARINA MENDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 161.182, respectivamente, de este mismo domicilio, acuden para solicitar la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES por mutuo consentimiento.-
Por resolución dictada en fecha seis (6) de noviembre del año dos mil catorce (2014), se acordó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en el escrito.
En fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil quince (2015), los ciudadanos ADEL ENRIQUE HERNANDEZ MARIMON Y LEIDY BEATRIZ CARREÑO SERRANO asistidos por la profesional del derecho JUSMELY SINAY REYES CONTRERAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 145.068, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio por cuanto no hubo reconciliación.
Ahora bien, por cuanto se constata de las actas: 1) El vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos ADEL ENRIQUE HERNANDEZ MARIMON Y LEIDY BEATRIZ CARREÑO SERRANO, antes identificados, cinco (05) de agosto del año dos mil trece (2013) ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual quedó inserto en el acta número 307 correspondiente al año dos mil trece (2013). 2) que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos ADEL ENRIQUE HERNANDEZ MARIMON Y LEIDY BEATRIZ CARREÑO SERRANO, hasta la fecha en la cual solicitaron la conversión en Divorcio, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste que los mismos se hayan reconciliado, con lo cual se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte; 3) que los solicitantes expresaron que durante su matrimonio no adquirieron bienes que liquidar; 4) que los solicitantes, manifestaron en su declaración que no procrearon hijos y que su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, factores estos que determinan la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y el territorio. Por todo lo antes expuesto es procedente declarar, como efectivamente se declara la CONVERSIÓN de esta SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos ADEL ENRIQUE HERNANDEZ MARIMON Y LEIDY BEATRIZ CARREÑO SERRANO, en fecha diecinueve cinco (05) de diciembre del año dos mil trece (2013) ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.

En la misma fecha siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.-