Exp. Nº 3880

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

 Motivo: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (Juicio Oral).
 Demandantes: SUCESIÓN DE LOS CIUDADANOS CALÓGERO FARRUGGIO SERGIO y GAETANA FEDELE DE FARRUGGIO, quienes en vida fueron venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.828.507 y V- 9.781.410, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por los ciudadanos co-herederos YUSSEPPE FARRUGGIO FEDELE, JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE y LUISA FARRUGGIO FEDELE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-7.805.583, V-7.714.292 y V-10.415.487 y de este domicilio.
 Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: MINELA GUADALUPE CEDEÑO OLIVARES, ROBERTO CÁRDENAS y NOLEIDA JOSEFINA MORENO DE PRIETO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 47.725, 10.312 y 40.861, respectivamente y de este mismo domicilio.
 Demandado: JOSÉ ANTONIO DE MIGUEL FLORES, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.938.780 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
 Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: MELQUIADES PELEY y HENRY CASANOVA DOMÍNGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 37.885 y 68.561, respectivamente y de este domicilio.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente distinguido con el N° 3880, que este Juzgado en fecha 31 de julio de 2014, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por DESALOJO incoara la SUCESIÓN DE LOS CIUDADANOS CALÓGERO FARRUGGIO SERGIO y GAETANA FEDELE DE FARRUGGIO en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO DE MIGUEL FLORES, antes identificados y, a tal fin, fue emplazado para que compareciera ante el Tribunal, a dar contestación a la demanda dentro del vigésimo (20) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida con respecto al acto de su comunicación procesal de la citación.
En fecha 17 de septiembre de 2014, el apoderado actor diligenció, solicitando se libren los recaudos de citación y en fecha 10 de octubre de 2014, el alguacil diligenció consignando los recaudos correspondiente y exponiendo sobre las diligencias practicadas y luego previa solicitud del apoderado de la parte actora se procedió a la citación cartelaria y el 28 de octubre de 2014, la parte actora consignó los ejemplares correspondientes a los diarios PANORAMA y VERSIÓN FINAL, fijándose en la misma fecha el cartel respectivo por la Secretaria del Tribunal en cumplimiento del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente se cumplieron las formalidades para el nombramiento del Defensor- Ad-Litem, hasta que en fecha 20 de Enero de 2015, el demandado de autos JOSÉ ANTONIO DE MIGUEL FLORES, otorgó Poder Apud-Acta al Profesional del Derecho MELQUIADES PELEY, quedando con dicha actuación tácitamente citado de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de marzo de 2015, el demandado de autos por intermedio de su apoderado judicial abogado Melquiades Peley, procede a darle contestación a la demanda, negando la misma, oponiendo la falta de Cualidad de los actores y tachando por vía incidental el documento que se otorgó en fecha 15 de junio de 1994, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, bajo el Nº 57, Tomo 97 de los libros respectivos, formalizando la tacha en el mismo acto de forma anticipada y conforme a criterio doctrinal, razón por la cual y luego de haber transcurrido los lapsos correspondientes, el Tribunal, aperturó el cuaderno por separado de la tacha incidental en fecha 08 de abril de 2015.
Posteriormente, el día 10 de abril de 2015, las partes de mutuo acuerdo suspendieron el juicio hasta el 04 de junio del aludido año con el objeto de lograr un arreglo amistoso, sin que el mismo se haya materializado.
En fecha 05 de junio de 2015, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar y el 10 de esos corrientes se fijaron los límites de la controversia.
Aperturado el juicio a pruebas, ambas partes promovieron e hicieron evacuar las que constan en actas, pruebas estas, que serán analizadas por este Tribunal para su apreciación y valoración en la motiva del fallo.
En fecha 22 de octubre de 2015, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral en la presente causa, para el día 24 de noviembre de 2015, a las 10:00 am.
El día 05 de noviembre de 2015, el Tribunal, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva sobre la tacha instrumental propuesta, declarando con lugar la misma.
Planteamiento de la Controversia:

.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegan los actores en el libelo de demanda, por intermedio de su apoderada judicial, los siguientes hechos:
Que consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, suscrito en fecha 26 de abril del año 1988, bajo el Nº 177, tomo 2, de los libros respectivos, que el ciudadano CALÓGERO FARRUGGIO SERGIO, padre de sus representados, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE MIGUEL FLORES, identificado en autos, sobre un local comercial situado en la Calle 96, antes Ciencias Nº 77-77, Casco Central diagonal a la Iglesia Santa Bárbara, distinguido como local Nº 2, del Centro Comercial La Balandra, con un área de Ochenta y Siete Metros Cuadrados (87 Mts2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Colinda con el local Nº 1, propiedad del actor, SUR: Colinda con el local Nº 3, ESTE: Colinda con el local Nº 8 y por el OESTE: Con la Calle 96, antes Ciencias vía pública, jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que le pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de junio de 1.994, bajo el Nº 57, Tomo 97, y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito.
Afirmó, que el canon de Arrendamiento, lo es actualmente, de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) y que el contrato se transformó de tiempo determinado a indeterminado conforme al Artículo 1.600 del Código Civil Vigente y que a la fecha el Arrendatario ADEUDA los cánones de arrendamientos que van desde Enero de 2008 a junio de 2014, que equivalen a Setenta y Ocho (78) Mensualidades que ascienden a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 46.800,00).-
Además, afirma el actor que el arrendatario ha realizado reformas al inmueble no autorizadas, y es por ello, que de conformidad con los Artículos 1.159, 1.580, 1.264, 1.592, 1.160 y 1.167 del Código Civil, en concordada relación con el Artículo 14 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios demanda al ciudadano JOSÉ ANTONIO DE MIGUEL FLORES, por DESALOJO, así como también reclama el pago de los cánones adeudados y la consecuente entrega material del inmueble arrendado.-

.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Entre tanto, el apoderado judicial de la parte demandada MELQUIADES PELEY, con su escrito de contestación a la demanda de fecha 16 de marzo de 2015, opuso la Cuestión Previa prevista en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de cualidad en los actores YUSSEPPE FARRUGGIO FEDELE, JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE y LUISA FARRUGGIO FEDELE, ya que ellos, declaran actuar con calidad de cesionarios contractuales del contrato de arrendamiento que sobre el inmueble posee su representado animus-domini desde hace más de 20 años, en razón del contrato de arrendamiento que perfeccionó su representado con el ciudadano CALOGERO FARRUGGIO SERGIO, antes identificado, falta de cualidad que alega por el hecho que el instrumento por el cual se dicen ser propietarios del inmueble es forjado por no encontrarse encartado en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de junio de 1994, bajo el Nº 57, Tomo 97, por haberse insertado de manera fraudulenta al libro de autenticaciones y, a tal fin, consignan Inspección judicial levantada por el Juzgado Décimo de Municipio de fecha 11 de enero de 2012.-
De igual manera, negó, rechazó y contradijo los hechos libelados con su respectiva reforma por ser falsos y contrarios a derecho y por no ser los demandantes propietarios del inmueble objeto del arrendamiento por ello, desconocen y rechazan el aludido documento notariado.-
Niega el demandado que adeude los cánones de arrendamientos desde enero de 2008 a junio de 2014 y que asciendan a la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 46.800,00).-
Refiere el demandado que es falso que desconozca como propietarios a los actores por tener un documento autenticado, sino que se le desconoce como propietarios por tener un documento falso que carece de validez total y absoluta, procediendo incontinenti a tachar el referido documento por vía incidental.-

Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar en autos sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, esto es, el contradictorio y debate procesal, se resumen a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, razón por la cual, el Tribunal, en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio, el día 24 de noviembre de 2015, dictó sentencia en forma oral, expresando una síntesis clara, precisa y breve de los motivos de hechos y de derechos que motivaron a declarar CON LUGAR la acción propuesta.-
PUNTO PREVIO

En fundamento al Principio de Juridicidad del Punto Previo, que consiste en la potestad que tienen los jueces de mérito de basar sus fallos en una razón jurídica previa con fuerza y alcance suficiente como para destruir los alegatos de las partes y determinantes para la suerte del proceso, tales como: Los alegatos de Prescripción, Caducidad, Cuestiones Previas, Fraude Procesal y, en especial, la Falta de Cualidad, alegada por la parte demandada.-
FALTA DE CUALIDAD

En efecto, la parte demandada, alegó la falta de cualidad de los actores, en fundamento a que el instrumento por el cual afirman ser propietarios del inmueble, es forjado, por no encontrarse encartado en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de junio de 1994, bajo el Nº 57, Tomo 97, por haberse insertado de manera fraudulenta al libro de autenticaciones.
El Tribunal, para resolver observa:
En el orden Doctrinal y Jurisprudencial, la capacidad de las personas a las cuales corresponde perseguir aquellas pretensiones o defenderse de ellas, se requiere tener cualidad (legitimatio) y la cualidad en sentido procesal- ha señalado el Maestro Loreto, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerado y la persona abstracta, a quien la ley le concede la acción, y de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerado.-
Es interesante observar en el orden procesal la aplicación del vocablo “CUALIDAD”, para con las partes en juicio, éste se identifica con el derecho para ejercer determinada acción, esto es, el derecho de pedir que es distinto al derecho que se reclama por así establecerlo la Ley en el contexto del derecho común.-
La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la cual denota la vinculación del actor y la demandada a un deber jurídico, éste ubicado en el campo del derecho público o privado.-
Tanto el actor como los co-demandados tienen la capacidad procesal, ya que comparecen en juicio, lo cual es independiente del vocablo “CUALIDAD”.
Ese derecho para ejercer determinada acción y defenderse de ella se encuentra consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al acceso a la administración de justicia para hacerla valer y obtener tutela jurídica efectiva y oportuna respuesta, en base al interés jurídico que puntualiza el Artículo 16 del Código Procesal Adjetivo antes citado.
A ese respecto y dado a la postura procesal asumida por la partes en defensa de sus derechos e intereses, en relación al punto que se analiza, se hace necesario analizar las fuentes probáticas traídas a las actas para determinar la procedencia o no de la defensa alegada.-
Observa este Operador de Justicia, que el demandado, arguye su defensa en el hecho probado que el instrumento encartado en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de junio de 1994, bajo el Nº 57, Tomo 97, no se encuentra asentado en los libros respectivos y que por ello, es falso, y en consecuencia, existe en los actores ausencia de la titularidad del derecho de propiedad invocado, observando el Tribunal, que los actores al interponer su acción refieren la condición de Comuneros de la Sucesión de los ciudadanos CALÓGERO FARRUGGIO SERGIO y GAETANA FEDELE DE FARRUGGIO y, a tal fin, acreditan como medio probático la Declaración de Únicos y Universales Herederos y la respectiva Declaración Sucesoral expedida por el SENIAT, sabido que, la acción interpuesta hace referencia a un juicio de DESALOJO derivado de la vinculación arrendaticia que vinculó en el otrora al ciudadano CALÓGERO FARRUGGIO SERGIO con el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE MIGUEL FLORES, es decir, que el documento fundamental de la acción, lo constituye, el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, suscrito en fecha 26 de abril del año 1988, bajo el Nº 177, Tomo 2 de los libros respectivos, más no así el documento tachado de falso, esto es, en el presente procedimiento no se discute propiedad, sino los efectos de esa vinculación arrendaticia y, al efecto, establece el Artículo 1.603 del Código Civil, que: “El Contrato de Arrendamiento no se resuelve por la muerte del Arrendador ni por la del Arrendatario” y el Artículo 995 de la Ley Adjetiva Civil, señala que: “La posesión de los bienes del De Cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material, presumiéndose (presunción legal) que el Arrendador CALÓGERO FARRUGGIO SERGIO, contrató para sí, sus herederos y causahabientes, al no disponerse lo contrario en las cláusulas contractuales, Artículo 1.163 ejusdem, por lo que las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento se transmitieron a sus herederos, acreditándose de las actas que el ciudadano CALÓGERO FARRUGGIO SERGIO, además, era el propietario del inmueble objeto del contrato a tenor del documento debidamente registrado el 25 de Noviembre de 1966, bajo el Nº 9, folios 19 al 21, Tomo 10, Protocolo 1°, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, rielante a los folios que van del doscientos cinco (205) al doscientos ocho (208), de la segunda pieza principal del expediente, el cual no fue objeto de impugnación o tacha.
Por lo tanto, los actores, al afirmarse que les asiste el interés jurídico actual para interponer la acción como derecho subjetivo procesal y abstracto, si poseen o tienen acreditado la CUALIDAD que se atribuyen, por ello, forzoso es concluir para este Jurisdicente, en la Declaratoria SIN LUGAR de la Defensa de Fondo opuesta relativa a la FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDANTES y, así expresamente, SE DECLARARÁ en la dispositiva del fallo.-
Consecuencia de lo cual, este Operador de Justicia, entra a analizar el debate probatorio para emitir la decisión correspondiente de la forma y manera siguiente:
Pruebas de las Partes:

Jurisprudencialmente se ha establecido que las pruebas una vez promovidas y evacuadas, pertenecen al proceso y escapan de la esfera dispositiva de su promovente, debiendo el Juez valorar su mérito favorable o no con independencia de la parte que la haya promovido en atención a los Principios de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición Procesal.
.- Pruebas de la Parte Demandante:
La parte actora promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:

.- Con el libelo de la demanda:
A) Consignó acta de defunción Nº 310 del ciudadano CALÓGERO FARRUGGIO SERGIO del año 1997, y que este Tribunal, le atribuye valor probatorio conforme a Ley como documento público por excelencia que acredita el fallecimiento del aludido ciudadano. Así se Establece.-
B) Consignó original del contrato de arrendamiento base de la pretensión que acredita la vinculación arrendaticia entre las partes, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 26 de abril de 1988, bajo el Nº 177, Tomo 2, instrumento este, que no fue impugnado, desconocido y mucho menos tachado de falso por su adversario, quien por el contrario reconoció lo existencial de la relación arrendaticia, razón por la cual, el Tribunal le atribuye todo su valor probatorio conforme a Ley. Así se declara.-
C) Producen los actores, instrumento protocolizado en fecha 28 de octubre de 1988, por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 2, Tomo 12°, Protocolo 1° de los libros respectivos, con efectos erga omnes, el cual no fue desconocido, impugnado y tachado de falso por la parte contraria, en lo que respecta a las formalidades intrínsecas que le dan investidura independiente al documento como forma REGISTRAL PUBLICITARIA para todo el mundo en cuanto a su asiento Registral, observándose que, el documento notariado limita el derecho de propiedad en relación a la tacha instrumental incidental del documento encartado en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de junio de 1994, bajo el Nº 57, Tomo 97, quedando desechado del proceso, más no así, de la esfera jurídica atributiva de su valor registral, hasta tanto se accione la nulidad del asiento registral y ello, se afirma, en virtud que la tacha incidental del instrumento notariado, en cuestión, se formuló en ineptitud técnica al no realizarse además la Tacha registral por vía de consecuencia, por lo tanto, el Tribunal, le atribuye valor probatorio como documento público con efecto erga omnes. Así se decide.-
D) Consignó Setenta y Ocho (78) recibos de pago, que se acreditan los cánones de arrendamientos insolutos, que ascienden a la cantidad adeudada de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 46.800, 00), que cumplen una formalidad de tracto sucesivo en el orden arrendaticio, los cuales no fueron desconocidos, impugnados y tachados de falso por la parte contraria, el Tribunal, igualmente, le atribuye todo su valor probatorio conforme a Ley. Así se declara.-
E) Así mismo, este Tribunal, procedió a evacuar la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora y, al efecto se trasladó y constituyó en fecha 16 de julio de 2015, en un local comercial, ubicado en la Calle 96, antes C, Nº 7-77, Casco Central, distinguido con el Nº 2 del Centro Comercial La Balandra, Parroquia Bolívar Maracaibo Estado Zulia, notificando a los ciudadanos Vinicio Trinidad Rojas Hernández y Crisalda Trinidad Rojas Hernández, ocupantes del local para el momento de la práctica de la misma, inspección esta que el Tribunal, aprecia y valora de conformidad con el artículo 472 del código de procedimiento civil, en cuanto a los hechos que pudo percibir y constatar el Tribunal en la realización de ésta, circunstancias estas que se dejaron plasmadas en el acta levantada al efecto y que los notificados se negaron a firmar. Así se establece.-

.- Pruebas de la Parte Demandada:

1. Promovió, la prueba de exhibición del supuesto documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de junio de 1994, bajo el Nº 57, Tomo 97, sabido que, en fecha 21 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito expresando, que le es imposible presentar para su exhibición el instrumento in comento, en razón, que el mismo, no se encuentra asentado o no aparece en los libros respectivos llevados por dicha Notaria, resultando, según dicha afirmación, infructuosa la prueba; debiéndose tener como exacto el contenido o los datos afirmados por el solicitante, no correspondiéndose dichos datos con los que realmente figuran en el asiento notarial del referido día, mes y año, de allí que la tacha incidental haya prosperado en derecho quedando desechado el instrumento del proceso. Así se Establece.-
2. De igual forma, la parte demandada solicitó prueba de Informes dirigida a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para determinar la condición jurídica del local comercial Nº 1, distinguido con el Nº catastral 7-77, prueba esta, que una vez proveída en fecha 02 de julio de 2015, su oficio NO FUE NI SIQUIERA RETIRADO por la representación judicial de la parte demandada, y a la fecha han transcurrido más de Cuatro (4) Meses, por lo que, el Tribunal, entiende, que hubo un abandono de la prueba y por ello, se ordena agregar al expediente el oficio respectivo, no obstante que, la información requerida versa sobre un local señalado como Nº 1, y el local objeto del juicio es señalado como local comercial N° 2. Así se deja Establecido.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La relación jurídica procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de su acción u omisión.
En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien pretende hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha establecido el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, página 175).
En nuestro Derecho Positivo Venezolano, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que el solo consentimiento obliga, que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y su cumplimiento es obligatorio según la equidad, el uso y la Ley, inclusive, todas aquellas consecuencias que se deriven de los mismos.-
Analizadas y valoradas todas las pruebas traídas a los autos por ambas partes, corresponde a este Sentenciador, determinar cuál de las posiciones jurídicas procesales debe prevalecer y, en primer lugar, el punto álgido o la médula espinal lo constituye el hecho que la parte actora demanda el Desalojo del inmueble arrendado POR FALTA DE PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO que van desde el mes de enero de 2008 hasta el mes de Junio de 2014, a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, que ascienden a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 46.800,00). Fundamentando su pretensión en el Artículo 40 literal “A” de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece:

Son causales de Desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. (Negrillas del Tribunal)

La Doctrina ha sentado, que:

En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Mutatis-Mutandi, la parte actora, fundamentó su pretensión en “que a la fecha el Arrendatario ADEUDA los cánones de arrendamientos que van desde Enero de 2008, a junio de 2014, que equivalen a Setenta y Ocho (78) Mensualidades que ascienden a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 46.800,00).-
Además, afirma el actor que el arrendatario ha realizado reformas al inmueble no autorizadas.-
Ahora bien, puntualiza el Artículo 1.592 del Código Civil Venezolano Vigente, que la principal obligación del Arrendatario, debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y pagar el canon de arrendamiento en los términos convenido, por lo que el pago, es el medio legal por excelencia para el cumplimiento de las obligaciones y en materia arrendaticia, los recibos de los cánones de arrendamiento cumplen una formalidad de tracto sucesivo, siendo CARGA PROCESAL del Arrendatario DEMOSTRAR de manera fehaciente estar solvente con dicha obligación y de actas no se evidencia dicha circunstancia, es decir, que el demandado de autos, NO LOGRÓ DEMOSTRAR SU SOLVENCIA INQUILINARIA con relación al pago de los cánones de arrendamientos que se reclaman en el libelo de la demanda, aunado al deterioro en virtud de lo cual, se encuentra el inmueble arrendado local comercial N ° 2, demostrado con la inspección judicial correspondiente, ambas circunstancias violatorias del señalado Artículo 1.592 ejusdem, por lo tanto, la acción interpuesta ha de prosperar en derecho y así se declarará en la dispositiva del fallo.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

 PRIMERO: CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la actora, esto es, la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara la SUCESIÓN DEL CIUDADANO CALOGERO FARRUGGIO SERGIO y GAETANA FEDELE DE FARRUGGIO en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO DE MIGUEL FLORES, antes identificado.-
 SEGUNDO: Se ordena al demandado de autos, ciudadano JOSÉ ANTONIO DE MIGUEL FLORES, hacer entrega del bien inmueble local comercial que se ubica en la Calle 96, antes Ciencias, Nº 7-77, Casco Central, distinguido con el Nº 2 del Centro Comercial La Balandra, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar Maracaibo Estado Zulia, libre de personas y cosas.
 TERCERO: Se le ordena al demandado pagar a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 46.800,00), por concepto de cánones de arrendamientos reclamados.-
 CUARTO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida in causa.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla.- La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y once minutos de la mañana (10:11 am).-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
IPP/Ch*