Exp. Nº 3904
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Motivo: PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA.
Demandante: MARIANELA MORALES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.420.144, y domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: NELLY MARÍA CASTELLANO URDANETA e INGRID YURAIMA URDANETA VILLALOBOS, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 39.459 y 207.152, respectivamente, y domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: DORIS ELENA BARBOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.329.606 y de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM: ADELMO BENITO BELTRÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.147.818, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.899, y de este domicilio.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente, distinguido con el Nº 3904, que este Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2014, le dio curso de Ley y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoara la ciudadana MARIANELA MORALES PEREZ en contra de la ciudadana DORIS ELENA BARBOZA RODRIGUEZ, antes identificadas, siendo emplazada ésta para dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes previa constancia en autos de la última formalidad cumplida, con respecto a su citación, en las horas destinadas a despachar.
Luego, el día 18 de diciembre del referido año, se libraron los correspondientes recaudos de citación, sabido que, el día 10 de febrero de 2015, el Alguacil del Tribunal expuso mediante diligencia, que no pudo ser efectuada la citación personal de la parte demandada y en el mismo acto agregó los recaudos de citación librados.
Con fecha 07 de abril de 2015, previa diligencia suscrita por la apoderada actora, NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, se libraron los correspondientes carteles de citación a la demandada, ciudadana DORIS ELENA BARBOZA RODRIGUEZ, parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites legales subsiguientes y consecutivos relativos a la publicación, fijación y consignación a que se contrae la referida norma legal adjetiva, el Tribunal designó Defensor Ad Litem al accionado; cargo este que recayó en la persona del Abogado en ejercicio y de este domicilio ADELMO BENITO BELTRÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.899, conforme a la diligencia que suscribiera la apoderada actora el día 19 de mayo de 2015.
Pues bien, cumplidos igualmente los trámites a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con la notificación, aceptación y juramentación del Defensor de oficio, se libraron los recaudos citatorios respectivos y proporcionados los medios y recursos exigidos por la Ley para practicar su citación, la misma se verificó en fecha 19 de junio de 2015.
En fecha 21 de julio de 2015, se presentó en estrados el prenombrado Defensor de Oficio, ADELMO BENITO BELTRÁN, y procedió a consignar escrito constante de un (1) folio útil, trabando la litis con la contestación a la demanda.
Aperturado el juicio a pruebas, el Tribunal agrega el escrito consignado por la apoderada actora, en fecha 28 de septiembre de 2015, el cual será analizado por este Tribunal para su posterior apreciación y valoración en la dispositiva del fallo, conforme a Ley.
Planteamiento de la Controversia:
• Alegatos de la Parte Actora:
Alegó la apoderada judicial de la parte actora, que su representa adquirió un documento autenticado de fecha 17 de octubre de 2006, bajo el Nº 363, folio 1.053, en compra venta, los derechos que le asistían al ciudadano MIGUEL ANGEL MONTERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.333.267, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, quien por compra venta en dinero en efectivo, en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, todos los derechos que le correspondían a los ciudadanos DORA ROSA BARBOZA RODRIGUEZ y JOSE RAMON MONTERO RODRIGUEZ; sobre un bien inmueble constituido por una casa con su terreno propio, situada en la avenida 2 (antes calle Doctor Jesús Semprúm Nº 1-33), de la población de San Carlos, del Municipio Colón del Estado Zulia, construida en paredes de bloques, techo de zinc, pisos de cemento, constante de sala de recibo, dos dormitorios, pasillo, dos salas sanitarias, comedor, cocina, dos salas de baño, baranda, un pozo artesiano con su bomba a motor y su correspondiente tanque y demás adherencias y pertenencias, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente, la nombrada avenida 2 (antes calle doctor Jesús Semprúm); SUR: Su fondo, avenida 1; ESTE: Mejoras que son o fueron de Alfonso Portillo; y OESTE: Mejoras que son o fueron de Romualdo Gutiérrez, el terreno mide DOSCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS (201,97 Mts.).
Que los derechos que le vendieron al ciudadano MIGUEL ANGEL MONTERO RODRIGUEZ, fueron adquiridos por la herencia dejada por la progenitora de los vendedores, ciudadanos DORA ROSA BARBOZA RODRIGUEZ y JOSE RAMON MONTERO RODRIGUEZ, la causante ANGELA RAMONA RODRIGUEZ BRACHO DE MONTERO, quien falleció ab-intestato el día 19 de mayo de 1964, según planilla Sucesoral signada con el Nº 81, de fecha 30 de abril de 1965, y el cual adquirió según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Colón, Estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 1959, bajo el Nº 125, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del referido año, y documento registrado por ante la citada Oficina Subalterna de Registro en fecha 12 de mayo de 1969, bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del mencionado año, estos derechos adquiridos por el ciudadano MIGUEL ANGEL MONTERO RODRIGUEZ, fueron autenticados por ante la Oficina de Notaria Pública Tercera de Maracaibo de fecha 10 de octubre de 2006, bajo el Nº 48, folios 94 al 102, Protocolo 1, Tomo 3.
Aseveró que su representada adquirió de su vendedor MIGUEL ANGEL MONTERO RODRIGUEZ el setenta y cinco por ciento (75%) de dicho inmueble, correspondiéndole a la ciudadana DORIS ELENA BARBOZA RODRIGUEZ, un veinticinco por ciento (25%), como heredera de esta sucesión; igualmente alegó, que la aludida ciudadana no quiere responder a la venta de la misma.
Afirmó la apoderada actora, que su representada ha tratado de manera amigable de efectuar la partición y liquidación de estos derechos hereditarios pero ha sido imposible, hasta el extremo de que el inmueble se ha caído en pedazos por ser tan antiguo y que ha tenido su mandante que terminar de recoger los escombros por temor a ocasionar algún daño irreparable al que transita por ese sitio.
Reiteró la imposibilidad de llegar a un arreglo o vía amigable de la partición de la comunidad de bienes, es por lo anterior que procede a demandar en nombre de sus representada a la ciudadana DORIS ELENA BARBOZA RODRIGUEZ, por PARTICIÓN del bien inmueble antes señalado, fundamentado su demanda en los Artículos 768, 770, del 1.066 al 1.072, 1076, 1.078 y 1.080 del Código Civil, asimismo los Artículos 775, 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil y estimando la demanda en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), equivalentes a 787,40 U.T.
• A su vez, el Defensor Ad-Litem, ADELMO BENITO BELTRÁN, presentó escrito de contestación, negando, rechazando y contradiciendo la demanda, por no ser ciertos los hechos alegados, así como el derecho que por no tener sustentación fáctica resulta improcedente, pero sin enervar, impugnar, desconocer o tachar de falso el mismo; igualmente, hizo del conocimiento del Tribunal que su contestación no pudo ir más al fondo ante la imposibilidad de localizar a la demandada, a pesar de las múltiples gestiones por él realizadas. Por tanto, pidió al Tribunal declarara sin lugar la demanda.
Es preciso señalar, que nuestra Constitución Bolivariana como todas las constituciones del mundo, prevé la tutela jurídica efectiva para sus administrados, esto es, la garantía constitucional que los mismos acudan al órgano jurisdiccional en reclamo de sus derechos, esto es, el derecho subjetivo procesal y abstracto que tiene toda persona de poner en funcionamiento el Estado venezolano a través del Poder Judicial y obtener de éste, oportunas respuestas, bien sea en sentido favorable o no.
De seguidas, procede el Tribunal al análisis de las pruebas aportadas en juicio solo por la parte actora.-
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de la demanda, consignó:
A) Copias fotostáticas del Documento de compra-venta de los derechos pertenecientes al ciudadano Miguel Angel Montero Rodríguez, adquiridos por Marianela Morales Perez, autenticado por ante la Oficina de Notaria Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 10 de octubre de 2006, inserto bajo el Nº 24, Tomo 117 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús Maria Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el día 17 de octubre de 2006, bajo el Nº 34, Protocolo 1, Tomo 5, Cuarto Trimestre, las cuales no fueron desconocidas, tachadas, ni impugnadas por la parte demandada, por lo que el mismo surte sus efectos legales conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, amén que posteriormente, consignó dicho documento en copia certificada. Así se declara.
B) Copia Fotostática del Documento de partición de herencia de la causante Angela Ramona Rodríguez Bracho de Montero, protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Colon, Estado Zulia de fecha 18 de marzo de 1959, bajo el Nº 125, Protocolo primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del referido año y documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de fecha 12 de mayo de 1969, anotado bajo el Nº 48, folios 94 al 102, Protocolo 1, Tomo 3, el cual no fue desconocido, tachado, ni impugnado por la parte demandada, raón por la cual este Tribunal aprecia y valora a favor de su promovente, a tenor de los dispuesto en el Artículo 429 de la ley adjetiva civil. Así se determina.
• Posteriormente en juicio contradictorio, con su escrito de promoción de pruebas:
Invocó el mérito favorable de las actas a favor de su representada, las cuales el Tribunal apreciará y valorará conforme a los alcances de los principios procesales de la comunidad de la prueba y la adquisición procesal.
Promovió la testimonial jurada del ciudadano Juan Eduardo Acosta Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.771.293, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien declaró el día 28 de octubre de 2015, el cual este Tribunal aprecia y valora, en atención al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que es considerado como regla de valoración de la prueba testimonial. Así se Establece.-
• La parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, por sí ni por medio de su Defensor Ad Litem.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con respecto al procedimiento de partición, resulta oportuno traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Derecho, en decisión de fecha 29 de junio de 2006, sentencia N° 442, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, donde se dejó sentado lo siguiente:
…Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite (sic) se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición…
En el presente caso, observa este Operador de Justicia que se trata de una partición de un bien inmueble de la comunidad ordinaria existente entre las ciudadanas MARIANELA MORALES PEREZ y DORIS ELENA BARBOZA RODRIGUEZ, plenamente identificadas en actas.
En este sentido, establece en el Artículo 768 del Código Civil: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, caso Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua contra Isabel Enriqueta Masroua De Taborda y Yhajaira Taborda Masroua, ratificada posteriormente por decisión de fecha 27 de julio de 2004, dictada en el expediente N° 03-816, contentivo del juicio que por partición hereditaria instauró Rebeca Josefina Escalante de Arreaza y Antónimo José Escalante Domínguez, contra Eloisa Margarita Escalante Domínguez y Martha Elena Escalante de Betancourt, dejó textualmente establecida la siguiente doctrina:
...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todos o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; como ya se indicó, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha...’.
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha contemplado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
‘…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición……..”
En propósito pedagógico, este Juzgador considera traer a colación un extracto de la doctrina alusivo a la especial particularidad que caracteriza al procedimiento de partición, la cual ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2ª ed., Ediciones Paredes, Caracas, 2004, p.486) describe de la siguiente manera:
…el juicio de partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, cuya especialidad estriba en los dos momentos del mismo: una primera etapa, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, que no necesariamente tiene que ser contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada en la demanda, pues puede ocurrir que los demandados no formulen oposición a la misma; pero puede ocurrir igualmente que si se produce la oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 y en tal caso se pasa a la segunda etapa del juicio que se tramita por el procedimiento ordinario y la cual derivará en la sentencia que resuelva el punto controvertido alegado en la oposición.
De manera que, la relación jurídica procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce, que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de su acción u omisión.
En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien pretende hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, página 175).
La doctrina más calificada define la partición como aquellos casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un sólo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe corresponde.
El jurista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en cuanto a la Partición comenta: “El juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria. La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad. La pretensión engloba, no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en el número como en su identidad.”
En este sentido, se evidencia de la documentación que se encuentra en autos, la cual fue valorada en el capítulo anterior, la existencia del bien a partir que pertenece a la comunidad ordinaria, el cual ha sido identificado anteriormente.
Así pues, con fundamento a lo antes expuesto e invocando el contenido de los Artículos 760 y 768 del Código Civil vigente, y por cuanto se observa la existencia de una comunidad que existe entre los actores y la demandada de autos, en consecuencia, se ordena la partición del bien que en común tienen las ciudadanas MARIANELA MORALES PEREZ y DORIS ELENA BARBOZA RODRIGUEZ, antes identificadas, tal como ha sido acreditado en actas por la parte demandante, sin que la parte demandada haya rebatido lo contrario con oposición alguna. En tal sentido, este Tribunal ordena que se realicen los trámites de partición según las pautas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoara la ciudadana MARIANELA MORALES PEREZ en contra de la ciudadana DORIS ELENA BARBOZA RODRIGUEZ, con fundamento en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Quedan emplazadas las partes para el DÉCIMO (10°) día de despacho, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM.), luego de haber quedado firme el presente fallo, a los fines de llevar a cabo el nombramiento del PARTIDOR para la correspondiente división del bien inmueble constituido por una casa con su terreno propio, situada en la avenida 2 (antes calle Doctor Jesús Semprúm Nº 1-33), de la población de San Carlos, del Municipio Colón del Estado Zulia, construida en paredes de bloques, techo de zinc, pisos de cemento, constante de sala de recibo, dos dormitorios, pasillo, dos salas sanitarias, comedor, cocina, dos salas de baño, baranda, un pozo artesiano con su bomba a motor y su correspondiente tanque y demás adherencias y pertenencias, comprendida dentro, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente, la nombrada avenida 2 (antes calle doctor Jesús Semprúm); SUR: Su fondo, avenida 1; ESTE: Mejoras que son o fueron de Alfonso Portillo; y OESTE: Mejoras que son o fueron de Romualdo Gutiérrez, el terreno mide DOSCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS (201,97 Mts.).-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar vencida totalmente, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ; LA SECRETARIA,
Abg. IVÁN PEREZ PADILLA Abg. ANGELA AZUAJE ROSALES
En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA AZUAJE ROSALES
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