Exp. N° 3890
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
 MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
 Demandante: ADÁN CARRUYO GALUÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.053.619 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
 Apoderados Judiciales de la Parte Actora: JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA, VALERIA SIERRA GONZÁLEZ y MARCEL ALBERTO CUEVA MÉNDEZ, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 12.390, 149.785 y 11.821, en el orden indicado y de este mismo domicilio.-
 Demandado: JESÚS ENRIQUE BAPTISTA ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.851.858 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
 Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: MIGUEL ANGEL BAPTISTA, GABRIEL MILLANO y ALIRIO PÁEZ MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 53.592, 128.620 y 51.962, respectivamente y de este mismo domicilio.-

Consta de las actas procesales, que el día 16 de octubre de 2014, este Juzgado le dio entrada a la presente causa que por Acción Reivindicatoria incoada por el ciudadano ADÁN CARRUYO GALUÉ contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE BAPTISTA ÁVILA y ordenó emplazar al demandado para que compareciera al Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última formalidad cumplida, relativo al último acto de su comunicación procesal (citación), dentro de las horas que el Tribunal tiene fijado para despachar.-
En fecha 04 de noviembre de 2014, la apoderada judicial de la parte accionante, solicitó se librasen los recaudos de citación, consignando los recursos necesarios para la práctica de la citación del demandado.
Sabido que, el día 06 de noviembre de 2014 se libraron los aludidos recaudos de citación y en fecha 16 de diciembre de 2014 fue citado el ciudadano JESÚS BAPTISTA, según consta de recibo de citación debidamente firmado, el cual se encuentra agregado a las actas en esa misma oportunidad.
En fecha 30 de enero de 2015, el demandado confirió poder apud acta a los abogados que en él se señalan.
En esa misma fecha (30-01-2015), el demandado con la debida asistencia consignó escrito de oposición de cuestiones previas, el cual fue agregado en esa misma fecha.
Posteriormente, el día 06 de febrero de 2015, la profesional del derecho VALERIA SIERRA, formuló oposición a las cuestiones previas opuestas, mediante escrito que fuera agregado a las actas en esa misma fecha.
Aperturada a pruebas la incidencia de las cuestiones previas, el día 11 de febrero de 2015 el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escritos de promoción de pruebas de esa incidencia, siendo admitidos en su debida oportunidad.
En fecha 07 de abril de 2015, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas.
Aperturado el juicio a pruebas, sólo la parte demandante presentó su escrito de promoción de pruebas el día 08 de mayo de 2015, las cuales fueron admitidas en la oportunidad respectiva, pruebas estas que serán analizadas en la parte motiva del fallo.
En fecha 28 de septiembre de 2015 la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial presentó escrito de Informes, conjuntamente con una serie de documentos públicos y autenticados, el cual fue agregado a las actas en fecha 29 de esos corrientes.-
El día 02 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte accionante presentó escrito de observación a los informes de la parte demandada.

PLANTEMIENTO DE LA CONTROVERSIA

 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó el apoderado judicial de la parte actora, que su representado ciudadano ADÁN CARRUYO GALUÉ, es dueño de un inmueble constituido por un lote de terreno, que posee una superficie de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS (1.490,47 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle 68, ESTE: Avenida 63, OESTE: Calle en proyecto, y SUR: Propiedad que es o fue de Juan Perdomo, el cual se encuentra ubicado en el barrio Los Olivos, Calle 68, entre Avenidas 63 y 66, Número 63-15, en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que su mandante compró el terreno al antes denominado Consejo Municipal de Distrito Maracaibo, hoy conocido como Consejo Municipal de Maracaibo, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de agosto de 1966, bajo el N° 31, Protocolo 1°, Tomo 10 de los libros respectivos.
Que el ciudadano JESÚS BAPTISTA, antes identificado, viene detentando y poseyendo el inmueble, sin el consentimiento de su representado, que se le ha solicitado personalmente, que desocupe el inmueble, ya que el mismo no le pertenece y desea utilizarlo para fines personales; que el referido ciudadano JESÚS BAPTISTA, antes identificado, dice ser el propietario del inmueble en cuestión, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15 de diciembre de 2006, quedando anotado bajo el N° 68, Tomo 155 de los libros de autenticaciones.
Que en fundamento a lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil, demanda por Reivindicación, en concordada relación con el auto de admisibilidad de la demanda signado con el N° AI0007-05-2014, emanado de la Oficina contra Desalojos y Desocupaciones Arbitrarias de Viviendas Región- Zulia, para que convenga el demandado en la DESOCUPACIÓN VOLUNTARIA y entregue el inmueble, que posee ilegítimamente o sea obligado por el Tribunal a la Desocupación Inmediata del Inmueble, pues hasta la presente fecha no ha salido voluntariamente del mismo.
Estimó la presente acción en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), traducidas en 934,57 Unidades Tributarias.

 En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial a contestar la misma.


Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hecho, en consecuencia, este Tribunal, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de la parte actora y el derecho en el que fundamenta su pretensión, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley.

Ahora bien, observa este Sentenciador, que la columna vertebral del presente proceso son los extremos que individualizan e identifican la pretensión deducida, que el mismo demandante califica de reivindicación, a tal efecto, este Tribunal, señala que dos son los presupuestos previstos en la norma, para que un sujeto se considere acreedor del derecho a reivindicar:
1) La Titularidad rivalizante, es decir, la afirmación de alguien o algunos, de ser propietarios del bien, cuya propiedad afirma el pretensor.
2) La Desposesión jurídica y fáctica del bien reclamado de la orbita jurídica de disponibilidad del demandante.-
Así las cosas, la reivindicación como pretensión de condena, necesariamente obliga al Juzgador a: 1) La declaración de la certeza histórica de la existencia del derecho reclamado, en la persona y patrimonio del demandante, y 2) La restitución posesoria del bien subespecie – litis, Observando el Tribunal, que en materia reinvidicativa no se discute posesión, sino la propiedad y uno de los requisitos para que ésta prospere es el hecho cierto que el demandado esté poseyendo la cosa a reivindicar, interesando en esencia, el Hecho Material de la Posesión, esto es, encontrarse ocupando de hecho el inmueble.-.
Así mismo, la doctrina ha sentado como segundo requisito que la cosa reclamada en reivindicación, esto es, el bien inmueble, sea el mismo sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.-
La relación jurídica procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de esos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.
En ese sentido, quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, Pág. 175).
No obstante, la Jurisprudencia de nuestros Tribunales, ha sido pacífica y reiterada en cuanto a que para que proceda la Acción Reivindicatoria es necesario el cumplimiento de cuatro requisitos concurrentes a saber:

1.- Que la parte actora demuestre plena y fehacientemente el derecho de propiedad sobre la cosa a reivindicar.
2.- Que el demandado esté en posesión de la cosa a reivindicar.
3.- La falta de derecho a poseer del demandado.
4.- Que exista Identidad plena (demostrada) entre la cosa cuya propiedad detenta el actor y aquella que posee el demandado.
Enseña la doctrina que la falta de uno de estos requisitos típicos por parte del actor, hace ineficaz la acción. MESSINEO ocupándose en determinar lo que el propietario reivindicante debe demostrar, nos enseña que, entre otras cosas, debe también demostrar el fundamento del propio derecho, lo que significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar…LA ANTERIORIDAD…del propio derecho al de el poseedor y esa prueba incumbe al propietario, porque el poseedor, es demandado y nada debe probar para conservar la posesión y esto conduce a la conclusión de que sin la existencia de un título de dominio, el actor reivindicante verá frustrada su pretensión, es necesario un título sano, debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma.
Es principio doctrinario y jurisprudencial que el simple título de dominio, no es suficiente para reivindicar con éxito, a ese respecto, ALESSANDRI SOMARRIVA, expone que: “Cuando el modo de adquirir es originario, le basta al reivindicante probar su propio derecho...”, como en el caso de marras. Aparte de la inscripción del título y su sanidad formal, se requiere su LEGITIMIDAD SUSTANCIAL, en el caso de autos, la parte actora demostró y a su vez fue convalidado o aceptado por la parte demandada, que el bien inmueble pertenece al ciudadano ADÁN CARRUYO GALUÉ, cuya propiedad viene dada mediante acta de fecha 18 de febrero de 1966 donde el referido ciudadano le compra el terreno al Consdejo Municipal de Maracaibo, la cual fuera registrada mediante documento público originario de fecha 25 de agosto de 1966 protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con efectos Erga Omnes, y desde esa fecha no ha habido traslado de dicha propiedad, ésta propiedad originaria ha permanecido incólume.- Así se erstablece.-

ANÁLISIS PROBATORIO
 PUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, consignó los siguientes documentos:
a) Auto de Inadmisibilidad N° AI0007-05-2014, emitido por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, Oficina contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas Región -Zulia, de fecha 15 de mayo de 2014,
b) Condición Jurídica del inmueble emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, mediante Oficio N° DCE-069-2012 de fecha 18 de enero de 2012,
c) Plano de Mensura del inmueble, levantado en fecha 18 de febrero de 1966 por Freddy López de la Oficina de Catastro, Concejo Municipal del Distrito Maracaibo del Estado Zulia,
Sobre estos documentos públicos administrativos, para este Jurisdicente, se hace imperioso transcribir el presente extracto jurisprudencial:

... los documentos - administrativos - conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos, de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad y de los meros documentos privados, que pueden ser incluso desconocidos en contenido y firma por el adversario... OMISSIS...
En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas... (Sala Político Administrativa, de fecha 28 de Mayo de 1998, ponencia Mag. Josefina Calcaño de Temeltas, Exp. 12.818, Sentencia N° 300). (Subrayados y Negrillas del Tribunal).-
... OMISSIS ... La Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 16 de Mayo de 2003: Caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplía gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el Artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario... OMISSIS ...
... La Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley...
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, Juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública... OMISSIS... los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forma, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por Ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos”... (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, pág. 154) (Sala de Casación Civil, de fecha 04 de Mayo de 2004, ponencia Mag. Franklin Arrieche G. Exp. 03513, Sentencia N° RC-00410). (Subrayados del Tribunal)

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a Ley a dichos documentos públicos administrativos por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada. Así se establece.-

d) Copias certificadas del Documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fechado 25 de agosto de 1966, anotado bajo el N° 31, Protocolo 1°, Tomo 10° fundamento de su pretensión; el cual fue posteriormente ratificado por la actora con su escrito de promoción de pruebas, instrumento este, que no fue desconocido, impugnado y mucho menos tachado de falso por el demandado de autos, por lo tanto, este Tribunal, le atribuye valor probatorio, conforme a los alcances de los artículos 1.357 y 1.924 de la Ley Sustantiva Civil, en cuanto al contenido de su literatura y en la certeza que el inmueble objeto del litigio, aparece escriturado a nombre del demandante ciudadano ADÁN CARRRUYO GALUÉ, siendo en esencia un INSTRUMENTO PRIMARIO con su cédula catastral y así se ha mantenido en el discurrir del tiempo.- Así se declara.-

.- En juicio contradictorio, promovió lo siguiente:

1) Invocó el Principio de la comunidad de la prueba, según el cual, todo cuanto se diga, se escriba o se alegue en el proceso, beneficia o perjudica a las partes inmersas en una relación jurídica en concreto y que este Tribunal determinará en el análisis de las cuestiones probáticas rielantes en actas. Así se decide.-

2) Ratificó la documentales consignadas con el libelo de la demanda, las cuales ya han sido valoradas por este Jurisdicente, en líneas pretéritas.-

3) Promovió la parte actora EXPERTICIA para con el inmueble objeto del litigio, la cual fue evacuada conforme a derecho, siendo consignadas sus resultas mediante informe rendido por los expertos designados en la presente causa, y agregado al expediente en fecha 08 de julio del año que discurre.-

Señalan los expertos, que el objeto de la experticia es determinar la posición geográfica de la entidad física del inmueble a reivindicar, su ubicación del espacio físico de sus linderos y medidas para determinar si son los mismos linderos y medidas que se especifican, se determina y se señalan en el documento de propiedad y el plano de mensura y presentan el resultado de la experticia realizada a solicitud de la representación judicial de la parte demandante y que se circunscribe a lo siguiente:

…EL INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE 68 ENTRE AVENIDAS 63 Y 66, N° 63-15, BARRIO LOS OLIVOS, PARROQUIA CARACCIOLO PARRA PÉREZ, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA SE CORRESPONDE CON EL TERRENO PLASMADO EN EL PLANO DE MENSURA N° M-66-017 Y QUE FUE ADQUIRIDO POR ADAN CARRUYO GALÚE SEGÚN DOCUMENTO REGISTRADO EN LA OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO EN FECHA VEINTICINCO (25) DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS, QUEDANDO REGISTRADO BAJO EL N° 31, PROTOCOLO 1, TOMO 10…

Al respecto, observa este Operador de Justicia, del dictamen en cuestión, que los expertos establecen que se trata del mismo inmueble que la parte actora señaló en su libelo de demanda y conforme al documento base de la pretensión.
Según Fernando Parra Aranguren, la experticia es considerada como:

… medio de prueba, en base al cual, personas designadas previamente, denominados peritos o expertos, prestan sus conocimientos o habilidades en base a su capacidad, arte o ciencia, a los fines de incorporar en el proceso elementos de prueba, que impliquen el empleo de los mismos para el examen de lugares, personas, cosas u objetos, necesarios para fundar un juicio de convicción sobre uno o varios hechos, de los cuales el Juez no puede tener certeza, sino en base al dictamen técnico especializado de los mismos. En tal sentido, el Juez deberá interpretar los resultados, siempre que los datos aportados por los peritos gocen de una naturaleza de lenguaje y comprensión suficientemente inteligibles al caso concreto. (Temas de Derecho Procesal. Vol. II. Caracas, 2003. Págs. 83-101)

La experticia practicada in causa, fue tramitada conforme a las previsiones de los Artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la misma cumplió con su finalidad, ya que de la literatura del informe presentado por los peritos se aprecian determinados elementos de prueba, que se trata del mismo inmueble; el Juez para valorar dicha prueba, toma en cuenta el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la Ley, ya que se sustanció dando estricto cumplimiento a las formalidades previstas por la Ley, además, este Juzgador, aplicando las reglas de la sana crítica, la aprecia y valora en cuanto a su contenido literal, técnico y científico por considerar que la opinión de los expertos arroja suficiente comprobación de la ubicación del inmueble objeto del litigio, UBICADO EN LA CALLE 68 ENTRE AVENIDAS 63 Y 66, N° 63-15, BARRIO LOS OLIVOS, PARROQUIA CARACCIOLO PARRA PÉREZ, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.- Así se establece.
Amen que, este Sentenciador observa que dicha EXPERTICIA no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia, le otorga plena eficacia probatoria, en virtud de que las explicaciones técnicas utilizadas por los expertos tienen su evidente lógica, son claras y demuestran eficiencia, existiendo armonía entre los fundamentos y las conclusiones rendidas en dicho informe. Así se decide.-
Consecuencia del análisis de la aludida experticia, se concluye lo siguiente:

1) Que la aludida experticia COINCIDE con el documento base de la pretensión de la parte actora.-
2) Que quedó demostrada la identidad del inmueble con respecto al inmueble señalado por el actor.
3) Que quien posee el inmueble en cuestión es el demandado de autos ciudadano JESÚS ENRIQUE BAPTISTA ÁVILA y de actas se desprende que tanto el actor como el demandado coincide en que este último se encuentra en posesión del inmueble controvertido, faltando determinar si dicha posesión es legítima o no.

 Se hace menester para este Operador de Justicia señalar que la parte demandada, con su escrito de informes, consignó una serie de documentales, tales como:

a) Copias certificadas de sentencia proferida en fecha 26 de septiembre de 2007 por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por Interdicto de Amparo a la Posesión incoara ADÁN DIMAS CARRUYO GALUÉ contra JESÚS ENRIQUE BAPTISTA ÁVILA, este Sentenciador les atribuye pleno valor probatorio a las mismas, como documento público emanado de un Órgano Jurisdiccional, pero éstas no aportan elementos de convicción para el mérito de la controversia, ya que lo discutido in causam, es el Derecho Real de Propiedad, y la aludida sentencia hace mención a una providencia interdictal de amparo, cuando en la presente causa no hay discusión de quien es el poseedor del inmueble a reivindicar. En observación, que la sentencia en cuestión, es del año 2007. Así se determina.-
b) Marcado con la letra “B” consignó documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 13 de junio de 2003, anotada bajo el N° 54, tomo 67, de cuya literatura se evidencia la manifestación de voluntad que el ciudadano JESÚS ENRIQUE BAPTISTA ÁVILA, de encontrarse ocupando una franja de terreno con una superficie de 1.483,55 mst2, que se dice ser ejido, y ha levantado unas mejoras y bienhechurias, constante de una sola pieza, sala sanitaria y red de aguas blancas y servidas; dejando constancia además, que ha mantenido y acondicionado otra casa que se encontraba en estado ruinoso, signada ésta con el N° 66-26. Observando el Tribunal, que el aludido documento hace referencia a un justo título que relaciona dichas mejoras y bienhechurías, situación esta que no se discute en el presente juicio, razón por la cual, se desecha del proceso, y el mismo por ser notariado constituye un documento privado autenticado que limita el derecho de propiedad, no obstante, que el mismo ciudadano JESÚS BAPTISTA ÁVILA, expresó en el aludido instrumento que la condición jurídica del terreno es ejido, por lo tanto, dicho documento privado autenticado no es un instrumento público por excelencia. Así se establece.-
c) Además, consignó en original el documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de mayo de 2014, inserto bajo el N° 29, Tomo 43 de los libros respectivos, donde JESÚS ENRIQUE BAPTISTA ÁVILA, vende el inmueble signado con el N° 68-38 al ciudadano ALIRIO SEGUNDO ARTEAGA RODRÍGUEZ; instrumento este, que no guarda relación con la materia objeto de estudio y no es susceptible de oponibilidad al demandante, por no emanar de su persona, por lo tanto, se desestima en su apreciación y valoración. Así se determina.-
Sobre el valor probatorio de estos instrumentos, vale la pena destacar el criterio de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 474 de fecha 26 de mayo de 2004, expediente N° 2003-235, al respecto de este tipo de documentos:

… Para decidir, la Sala observa:
Señala la formalizante que el juez de la recurrida erró en la interpretación de los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.920 del Código Civil y 546 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según sus dichos, el instrumento fundamental de la oposición de la tercera interviniente a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, lo es un documento autenticado, válido ya que no fue impugnado y que hace plena fe frente a terceros.
La errónea interpretación de la ley se configura cuando el juez aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.
La Sala en su labor de pedagogía jurídica considera oportuno realizar las siguientes consideraciones acerca del documento público, el autenticado y sus efectos.
El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.” (Resaltado de la Sala)
En este sentido, la Sala Constitucional, en decisión del 27 de abril del año 2000, sentencia Nº 134, expediente Nº 99-886, en el caso José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo, dejó establecido, lo siguiente:

...El artículo 1.357 del Código Civil (Sic) señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, Juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere a instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el sólo hecho de serlo debe reputarse auténtico mas la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico puede no ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los Arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 cc. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador, ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento público Notarial. No consideran instrumentos públicos a los documentos reconocidos o autenticados que se llevan a registrar, ya que en la formación de los mismos (contenido y percepción de la voluntad negocial bajo ciertos ritos), para nada ha intervenido un funcionario público, salvo en su transcripción en los Libros de Autenticaciones; y al no existir tal intervención, el instrumento sigue siendo privado aunque se registre, ya que el acto de registro en nada influye en el perfeccionamiento del negocio ni en la calidad del documento que lo recogió...

Con relación al documento auténtico sostiene el citado autor:

“Auténtico significa en sentido filológico acto cuya certeza legal se conoce y se sabe que emana de la persona a quien se atribuye, y en sentido general: acto que debido a la intervención de un funcionario público competente para ello, o de particulares legalmente autorizados, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se acredita como cierto y positivo, de forma que en lo sucesivo haga fe (sea fehaciente en juicio), ya que debe ser creído (...Omissis...)
Pero, además de esto, es de hacer notar que en nuestro Derecho Probatorio y dentro del terreno de la prueba por escrito que emana de las partes auténtico no es sinónimo de documento público, ya que existen documentos privados auténticos. La existencia de esta clase de instrumentos privados ha sido reconocida por nuestros escritores desde el siglo pasado, existiendo una corriente doctrinal en este sentido. Tal idea la compartimos, porque dentro del área de los documentos privados, o sea de aquellos que forman los particulares sin intervención de un funcionario público competente para ello, hay instrumentos que después de formados son presentados por sus autores (o al menos uno de ellos), ante un funcionario público, a fin de que éste declare expresamente en el texto del documento, o en otra forma, que el o los presentantes han reconocido como de el o ellos las firmas o la escritura que aparecen en el instrumento, declarándose autores del mismo; y si este funcionario está facultado por la Ley para recibir esa declaración y transcribirla al documento o a su copia, su dicho otorga la certeza a la declaración que ante él efectuaron él o las partes; convirtiéndose por ello el instrumento en auténtico, a pesar de ser privado. Es auténtico, porque se tiene certeza legal del acto realizado y de quiénes son los autores (o autor) del instrumento, y es privado porque así lo califica la Ley (Art. 1.363 cc), rompiéndose así cualquier esquema que pretenda darle carácter de publico a los documentos en los cuales intervenga en una forma u otra una autoridad...’. (Estudios Jurídicos sobre el Documento Público y Privado).

La doctrina transcrita fue ratificada en decisión de fecha 5 de abril del 2001, en el juicio de Rafael Antonio Macías Mata y otro contra Vittorio Piaccentini Pupparo, expediente Nº 99-911, sentencia Nº 65, en cuyo texto señaló:

...En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe publica, la que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público, es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo.
La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico. Sin embargo el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Esta función está atribuida a los Notarios Públicos cuya actuación debe regirse por el Reglamento de Notarías Públicas. Aun así, nada obsta para que un ciudadano pueda escoger otorgar un poder ante un Registrador, por ejemplo, en este último caso, el documento deberá considerarse, además de auténtico, público, sometido a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil mencionado...
Con respecto a las aludidas documentales antes señaladas, este Jurisdicente, las desestima en su apreciación y valoración por cuanto las mismas no aportan elementos de convicción para el mérito de la controversia. Así se decide.-

d) Consignó, documento protocolizado en fecha 15 de agosto de 2006, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 49, Protocolo 1°, Tomo 25°, donde el Instituto de Desarrollo Social (IDES) Órgano adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, le vende al demandado de autos ciudadano JESÚS ENRIQUE BAPTISTA ÁVILA, una extensión de terreno signada con el N° 63-15. Al referido instrumento, debe atribuírsele pleno valor probatorio por ser documento público registrado, igualmente con efectos erga omnes, no obstante, para este Tribunal se hace menester señalar, que la parte actora consignó igualmente documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fechado 25 de agosto de 1966, anotado bajo el N° 31, Protocolo 1°, Tomo 10° y que constituye el fundamento de su pretensión, sobre el cual, ya el Tribunal se pronunció en líneas pretéritas, consignando igualmente plano de mensura de fecha 25 de febrero de 1966. Sin embargo, este Juzgador, en atención principio prior in tempore, potior in iure, expresión latina, que puede traducirse como "Primero en el tiempo, mejor en el Derecho", que hace referencia al principio de Derecho, en virtud del cual, en el caso de existir controversia entre partes que alegan iguales derechos sobre una cosa, se entiende que tiene la preferencia en el derecho la parte que la haya inscrito primero en el Registro, la Propiedad; siendo primario u originario en su esencia. Así se establece.-
Este principio, estudiado a profundidad por el tratadista Emilio Calvo Baca, en su obra “Derecho Registral y Notarial”, están planteados como reglas o fundamentos, que sirven de base al sistema registral, y que responden a la tendencia de sintetizar el contenido de las diversas ramas jurídicas, en una serie de directrices con una jerarquía de principios jurídicos. Este autor cita al jurista Roca Sastre, quien los define como el resultado de la sintetización o condensación técnica del ordenamiento jurídico hipotecario. Tales principios según Emilio Calvo Baca, quien los desarrolla a profundidad, y que el Tribunal los sintetiza, siguiendo a dicho autor, son los siguientes: El principio de inscripción, que se refiere a la inscripción de los actos de constitución, transmisión, modificación y extinción de los derechos reales inmobiliarios (sic) El principio de legalidad, que permite la calificación del título y que para el caso en que esté defectuoso puede ser rechazado provisional o definitivamente por parte del Registrador. Este principio se encuentra previsto en la Ley de Registro Público y del Notariado y en los artículos 1.913 al 1.918 del Código Civil. El principio de publicidad, que contribuye a facilitar el tráfico jurídico inmobiliario y está contenido en el Artículo 1.928 del Código Civil. El principio de legitimación, presupone la exactitud del Registro, y establece que los asientos o inscripciones gozan de una presunción de veracidad que se mantiene hasta tanto no se demuestre la discordancia entre el registro y la realidad, imponiendo como presunción iuris tantum, la credibilidad del registro, mientras no se demuestre la inexactitud. El principio de la fe pública, que se refiere a que quien contrata amparado en el registro tiene garantizados sus derechos, y está previsto en el artículo 1.927 del Código Civil. El principio del tracto sucesivo, según Roca Sastre, citado por el autor Emilio Calvo Baca, tiene por objeto mantener el orden regular de los títulos regístrales sucesivos de manera que todos los actos dispositivos formen un encadenamiento perfecto, apareciendo registrados como si derivaran los unos de los otros, sin solución de continuidad.
Por su parte, Pérez Lasala considera que este principio exige que los sucesivos titulares del dominio o derecho real registrado, aparezcan en el registro, íntimamente eslabonados, enlazando al causante con el sucesor. El jurista Sans Fernández, es de la idea que el tracto sucesivo obedece a la finalidad de organizar los asientos, de manera que expresen, con toda exactitud, la sucesión ininterrumpida de los derechos que recaen sobre una misma finca, determinando el enlace de cada uno de ellos con su causante inmediato; y el principio de la especialidad, que busca la determinación no sólo del objeto o cosas, si no también del sujeto, y busca la organización del registro, sobre la base de la unidad registral.
En atención a lo antes esbozado, este Sentenciador se permite establecer que, precisamente ese documento de vieja data del año mil novecientos sesenta y seis (1966) constituye per sé el documento originario del inmueble objeto de la reivindicación, donde el Consejo Municipal del Distrito Maracaibo le vende al ciudadano ADÁN CARRUYO GALUÉ, el cual tiene valor de plena prueba a tenor de lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, por lo que la titularidad corresponde al ciudadano ADÁN CARRUYO GALUÉ, ya que el referido documento es oponible a terceros sirviendo para demostrar la propiedad a tenor de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.924 y el plano de mesura que fuera acompañado con el escrito libelar, y que data de ese mismo año, el cual ya ha sido apreciado como documento público administrativo.-
e) Consignó marcado con la letra “E”, Plano de Mensura amparado en ese documento registrado, levantado por Jesús Quintero en el mes de marzo de 2013, Dirección de Catastro, que riela al folio 122 de las actas. Para su análisis, es preciso señalar lo expuesto por Nuestro Máximo Tribunal en su Sala de CASACIÓN CIVIL, en sentencia de fecha catorce (14) días del mes de octubre del dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, Exp. AA20-C- 2003-000979, donde estableció lo siguiente:

…Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
“...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...”
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes.
En consecuencia de lo antes expuesto, para este Operador de Justicia, dicho plano de mensura es un documento público administrativo que sólo debía ser consignado en el lapso probatorio, y no hasta el acto de informes, no obstante, que la parte actora consignó con su escrito libelar, original de plano de mensura del año 1966, es decir, de vieja data, lo que traduce que dicho medio probático sea desechado en su apreciación y valoración. Así se decide.-
Ahora bien, la acción de Reivindicación se encuentra regulada en el artículo 548 del Código Civil, el cual consagra lo siguiente:
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
En cuanto a ese concepto y requisitos de la acción de reivindicación, el doctor GERT KUMMEROW, en su obra BIENES Y DERECHOS REALES (Derecho Civil II), Segunda Edición, págs. 346, 347, 349 y 350 señala: “Sobre la base normativa del artículo transcrito es factible la elaboración del concepto doctrinario de la acción reivindicatoria.” Así, según Puig Brutau, es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”.
De Page estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.
Considera pertinente este Tribunal Superior realizar un análisis jurisprudencial sobre los requisitos que deben ser demostrados por el actor dentro de los juicios de reivindicación.
De acuerdo a Messineo, la acción reivindicatoria constituye una acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que para el futuro, que el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario, de allí que, la decisión judicial que la resuelva, no sólo tiene efecto entre los litigantes, sino también, contra los terceros que se crean con derecho sobre la cosa litigiosa, por ello, dicha declaración crea, extingue o modifica un estado de derecho concreto.
A tal efecto, en el caso que nos ocupa, observa este Operador de Justicia, que la parte actora logró demostrar en juicio los requisitos concurrentes que legal, doctrinal y jurisprudencialmente se requieren para que prospere la acción in comento, a saber: Titularidad, identidad y posesión del demandado sobre el inmueble.
El autor Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano, Caracas 1984, págs. 294 y 295, transcribe jurisprudencia de la extinta Corte sobre el artículo 548 del Código Civil, a través de la cual estableció:
El actor debe, con los medios legales, llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor es completa, pues, cuando además del derecho de propiedad se demuestra que el demandado posee aquella cosa cuya restitución se pide. Si el actor no ha probado estas dos condiciones o circunstancias acumulativas, su demanda fatalmente ha de ser desechada por falta de pruebas. (…) En cuanto a la cosa reivindicada, se requiere su completa identificación o lo que es lo mismo, la prueba plena de que aquélla es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la acción prospere. La identificación material en estos casos viene a ser una necesidad que el tribunal ha de apreciar teniendo en cuenta todo lo que aparezca en juicio. En cuanto a la prueba de la propiedad, cuando ambas partes han producido elementos probatorios en el juicio reivindicatorio, debe prevalecer en definitiva el mejor derecho, es decir, aquel que da condición jurídica mas favorable a la parte que lo hace valer, para gozar y ser tenido como propietario de la cosa, consideradas todas las circunstancias de la causa.
En consecuencia, este Tribunal para decidir la presente causa, observa que ha quedado demostrada la existencia de los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia citadas, una vez que el demandante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual se solicita su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título, protocolizado con efectos erga omnes, e igualmente probó que el inmueble está siendo poseído por el demandado, existiendo identidad de la cosa a reivindicar de la cual se tiene total veracidad debido a que se realizó la prueba de la experticia antes analizada, sin haber sido impugnada, lo que demuestra la existencia de tales requisitos.
A este punto y, como aval de la decisión que se tomará, debe traer a colación los siguientes razonamientos explanados en el ámbito de la Filosofía del Derecho:

El Juez en todo caso debe interpretar la Ley precisamente del modo que lleva a la conclusión más justa para resolver el problema que tenga planteado ante su jurisdicción. Al hacerlo de este modo, el Juez, lejos de apartarse de su deber de obediencia al orden jurídico positivo, dá a este deber su más perfecto cumplimiento. Esto es así, por la siguiente razón: El legislador, mediante las normas generales que emite, se propone lograr el mayor grado posible de realización de la justicia y de los valores por ésta implicadas (...) Ante cualquier caso, fácil o difícil, hay que proceder razonablemente, percatándonos de la realidad y sentidos de los hechos, de las valoraciones en que se inspira el orden jurídico positivo, o de las complementarias que produzca el Juez en armonía con dicho sistema positivo, y, conjugando lo uno con lo otro, y lo otro con lo uno, llegar a la solución satisfactoria. Pero ¿qué quiere Satisfactoria, ¿en quésolución satisfactoria?decir eso de la sentido? Satisfactoria ¿de qué? Satisfactoria desde un punto de vista estimativo, desde un punto de vista de valoración. Satisfactoria de lo que el orden jurídico considera como sentido de justicia (...) Cierto que la sentencia contiene declaraciones de hechos, como contiene también constataciones de reglas jurídicas, pero lo uno y lo otro son miembros inseparables o ingredientes esenciales de la estimación o juicio de valor que efectivamente de lugar al fallo. El Juez es un juzgador, quien, a los efectos del juicio normativo que ha de pronunciar, toma en cuenta, desde el punto de vista de ese juicio normativo, determinados aspectos de unos hechos y determinados aspectos de la existencia de unas reglas jurídicas en vigor. Y tanto esos de unos hechos, como también los aspectos de las reglas jurídicas son tomados en cuenta desde el punto de vista de la valoración. La elaboración del meollo de la sentencia judicial no se obtiene aplicando la lógica tradicional, porque la lógica tradicional, tanto de la de Aristóteles como la de los modernos y contemporáneos, es la lógica para tratar con ideas, o para tratar con realidades desde el punto de vista de lo que esas realidades son. En cambio, el Juez no le interesa determinar puras realidades sino decidir lo que se debe hacer frente a determinados aspectos de ciertas realidades. Y precisamente los aspectos que de esas realidades interesan están conjugados con criterios estimativos (RECANSENS SICHES, Luís: Filosofía del Derecho, Págs. 660-662).




Dispositivo:
Por los criterios doctrinales y jurisprudenciales y las disposiciones legales señaladas en líneas pretéritas, así como por los medios probáticos aportados a la causa, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en justicia y en derecho y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 PRIMERO: CON LUGAR, la ACCIÓN REINVINDICATORIA propuesta por el ciudadano ADÁN CARRUYO GALUÉ contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE BAPTISTA ÁVILA, identificados en actas.

 SEGUNDO: Se ordena la entrega y/o restitución del inmueble constituido por un lote de terreno, que posee una superficie de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS (1.490,47 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle 68, ESTE: Avenida 63, OESTE: Calle en proyecto, y SUR: Propiedad que es o fue de Juan Perdomo, el cual se encuentra ubicado en el barrio Los Olivos, Calle 68, entre Avenidas 63 y 66, Número 63-15, en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


 TERCERO: Conforme al criterio objetivo de las costas procesales, se condena en costas y costos procesales a la parte accionada de autos ciudadano JESÚS ENRIQUE BAPTISTA ÁVILA, por haber sido vencida totalmente, conforme lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, ordinales, 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El JUEZ,
La Secretaria,
Abog. IVÁN PÉREZ PADILLA
Abog. ANGELA AZUAJE ROSALES
En la misma fecha, se dictó y publicó el presente fallo, siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde (2:59 p.m.).-
La Secretaria,

Abog. ANGELA AZUAJE ROSALES