Sol. Nº 3476
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de octubre de 2015, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, por el ciudadano ONASIS DE JESUS QUIÑONEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.406.476, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio JOGNIA ISABEL CONTRERAS VELAZCO, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nº 120.808, de igual domicilio, donde solicita la disolución de su Matrimonio Civil con la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN DUNO CRISMAT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.296.212, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al manifestar que se encuentra separado de hecho de su cónyuge, la ciudadana anteriormente identificada, desde el cinco (05) del mes de mayo del año dos mil cinco (2005), fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiesta la parte solicitante, que durante esa unión matrimonial no procrearon hijos ni existen bienes de la comunidad conyugal por liquidar.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha catorce (14) de octubre de 2015, se ordenó la citación de la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN DUNO CRISMAT, y del ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2015, el solicitante otorgó poder apud-acta a la abogada Jognia Contreras, antes identificada. Asimismo, el Tribunal libró boleta de citación en la misma fecha, conforme a lo ordenado. Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de noviembre del mismo año, el Alguacil del Tribunal hace exposición, donde dejó constancia de la citación de la referida ciudadana, y en la misma fecha fue agregada a las actas la respectiva boleta de citación, e igualmente, en la aludida fecha, se llevó a efecto la citación de la Fiscal del Ministerio Público, agregándose la boleta a las actas el diecinueve (19) de noviembre del 2015, tal como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil Titular de este Tribunal.
El día veinticinco (25) del mismo mes y año, se presenta en estrados la Abogada Maria A. González H., con el carácter de Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, manifestando no hacer oposición a la solicitud hecha por el ciudadano ONASIS DE JESUS QUIÑONEZ DIAZ.
Posteriormente, en fecha tres (03) de diciembre del referido año, el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la cual ninguna de las partes promovió prueba alguna, por sí ni por medio de apoderado judicial.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en el Barrio Altos de la Vanega, Calle 101, Casa Nº 56-06 de la Parroquia Manuel Dagnino, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación del solicitante sobre la interrupción de su vida en común con la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN DUNO CRISMAT desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos, y así como también no habiendo comparecido la referida ciudadana en el término legal correspondido, por si ni por medio de apoderado judicial, ni existiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público a la petición efectuada por ONASIS DE JESUS QUIÑONEZ DIAZ, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO (185-A), y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos ONASIS DE JESUS QUIÑONEZ DIAZ y YUSMARY DEL CARMEN DUNO CRISMAT, en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil tres (2003), por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Manuel Dagnino, del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el Nº 108, acompañada a los autos en copia certificada.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez, La Secretaria Temporal,
Abg. Iván Pérez Padilla Abg. Charyl Prieto Bohórquez.
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en la solicitud No. 3476, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.).
La Staria. Temp.,
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