Exp. 3944
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
Demandante: ASOCIACION CIVIL CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL (CENADI), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 2003, según consta del acta constitutiva registrada bajo el Nº 19, Protocolo 1º, Tomo 4.
Apoderada Judicial de la parte actora: YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 132.808.
Demandadas: ROSA ELENA CALDERON y GREGORIA MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.299.091 y V-10.444.817, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: MARTHA ESPINOZA, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 73.915.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente Nº 3944, que este Tribunal, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, le dió curso de ley a la presente causa y en su admisión se decreta la intimación de la parte demandada, para que pagara a la parte actora, la cantidad referida en actas, en el plazo de DIEZ días de despacho, contados a partir de la última formalidad cumplida, en el horario comprendido de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m), o en su defecto formulara oposición al referido decreto.
Seguidamente el día quince (15) de diciembre del año que discurre, se presentó por una parte, la Apodera Judicial de la parte actora YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO, en representación de la ASOCIACION CIVIL CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL (CENADI), y por otro lado, ROSA ELENA CALDERON, parte demandada, asistida por la abogada en ejercicio MARTHA ESPINOZA, todos anteriormente identificados, y celebraron una transacción judicial en los siguientes términos:
“PRIMERO: La parte demandada se da por notificada y renuncia a los términos y lapsos establecidos en la ley para dar contestación a la demanda, comprometiéndose a cancelar lo adeudado a la parte actora cuyo monto asciende a la cantidad de veintiocho mil setecientos siete bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 28.707,73), para el día 28 de diciembre de 2015, cuyo monto comprende el monto de la letra de cambio, intereses, costos y honorarios profesionales. SEGUNDO: Visto el compromiso de pago efectuado por la parte demandada la apoderada judicial de la parte actora, acepta en nombre de su representada el ofrecimiento de pago realizado, por lo que solicitamos al Tribunal homologue el presente convenimiento dándole autoridad de cosa Juzgada.” (sic) (Omissis).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este Jurisdicente, que en fecha quince (15) de diciembre de 2015, se presentó por una parte, la Apodera Judicial de la parte actora YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO, en representación de la ASOCIACION CIVIL CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL (CENADI), y por otro lado, ROSA ELENA CALDERON, parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio MARTHA ESPINOZA, y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UN CONVENIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza del argumento vertido en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) se HOMOLOGA, el acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha quince (15) de diciembre de 2015 por las partes.
2) Se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez, La Secretaria Temporal,
Abg. Iván Pérez Padilla.- Abg. Charyl Prieto Bohórquez .
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 p.m.).
La Stria. Temp.,
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