Exp. 3875
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
 Motivo: DESALOJO (Juicio Oral).-
 Demandante: MAYRA DEL VALLE ZÁBALA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.050.432 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
 Apoderados Judiciales de la Parte Actora: GILBERTO JESÚS ALAÑA UZCATEGUI, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.101, y del mismo domicilio.
 Demandados: EINHOWER ANTONIO VALERO REYES e IRKA DEL CARMEN ÁVILA SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.859.230 y V-12.441.295, y de este domicilio.
 Defensor Ad-Litem del Co-Demandado EINHOWER ANTONIO VALERO REYES: PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 228.431 y del mismo domicilio.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente distinguido con el Nº 3875, que este Juzgado en fecha 17 de julio de 2014, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por DESALOJO (Juicio Oral) incoara la ciudadana MAYRA DEL VALLE ZABALA CARABALLO en contra de los ciudadanos EINHOWER ANTONIO VALERO REYES e IRKA DEL CARMEN AVILA SANABRIA, antes identificado, siendo emplazado para que compareciera en el quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última formalidad para llevarse a cabo la audiencia de mediación, concluida la cual, se procedería a la contestación a la demanda dentro de los diez días de despacho siguientes.
En fecha 25 de julio de 2014, se libraron los recaudos de citación, sabido que, el 07 de agosto de 2014 fue citada la co-demandada ciudadana IRKA DEL CARMEN ÁVILA SANABRIA, según consta de recibo de citación debidamente firmado por la referida ciudadana, que fuera agregado a las actas el día 07 de agosto de 2014, rielante al folio ciento veintidós (122) de las actas.
El día 22 de septiembre de 2014, el alguacil del Tribunal expuso que la citación personal no fue posible, consignando los recaudos de citación correspondientes, los cuales fueron agregados a las actas.
Sabido que, en fecha 26 de septiembre de 2014, fueron librados a solicitud de la parte actora, los carteles de citación, retirados por el apoderado actor el día 02 de octubre de 2014, y agregados a las actas las referidas publicaciones de los carteles en fecha 13 de octubre de 2014.
Así las cosas, la citación del co-demandado EINHOWER ANTONIO VALERO REYES, quedó perfeccionada con la exposición hecha por la Secretaria el día 16 de octubre de 2014, de haber fijado el cartel de citación en el domicilio del mismo, habiéndose cumplidos los trámites para la debida designación, notificación, citación y juramentación del Defensor Ad-Litem.
En fecha 15 de julio de 2015, se llevó a efecto la audiencia de mediación sin que se llegase a arreglo posible.
El día 28 de julio de 2015, el Defensor Ad-Litem PRILEZ URDANETA, en nombre y representación del co-demandado ciudadano EINHORWER VALERO REYES, presentó escrito de oposición de cuestiones previas.-
Seguidamente, en fecha 05 de agosto de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas.-
Aperturada a pruebas, la incidencia de Cuestiones Previas, la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha 12 de agosto 2015, agregándose y admitiéndose en fecha 16 de agosto 2015.-
El día 02 de octubre de 2015 el Tribunal dictó fallo interlocutorio declarando Sin Lugar las cuestiones previas opuestas.-
Luego, en fecha 08 de octubre de 2015, fue presentado escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado a las actas en esa misma fecha.-

Planteamiento de la Controversia:

.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de demanda, que en el año 2010 suscribió contrato de arrendamiento comercial, de forma privada y por escrito con el ciudadano EINHOWER ANTONIO VALERO REYES, sobre unas mejoras y bienhechurias que constan de unos salones ubicados en el Sector Lago y Luna, Avenida 13, entre Calles 16 y 17, Casa Nº 16-07, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que luego de ejercer su actividad comercial y en ciertas ocasiones lo utilizaba para dormir y, que al percatarse de dicha situación, le informó que el contrato no era para eso y le respondía que eso era momentáneo y que así cuidaba la mercancía que elaboraba.
Que al llegar el año 2011, le participó que no iba a renovarle el contrato porque esos salones no estaban acondicionados para uso de vivienda, aparte que el uso del inmueble arrendado era para el comercio y no habitacional.-
Posteriormente, se elaboró otro contrato de arrendamiento autenticado en fecha 26 de abril de 2011, por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el Nº 55, Tomo 43, incumpliendo con las condiciones contractuales hasta el punto que no solamente se quedaba a vivir y dormir en los salones, sino que se llevó a vivir a su pareja de nombre IRKA DEL CARMEN ÁVILA SANABRIA conjuntamente con sus hijos; alega igualmente, el actor, que el ciudadano EINHOWER ANTONIO VALERO REYES, faltó a sus compromisos, pues no desocupó el inmueble al vencimiento del contrato, ni mucho menos pagaba los cánones de arrendamientos, produciendo un cambio en el arrendamiento, pasando a ser de comercial a habitacional o familiar por hechos imputables al arrendatario, lo que la obligó a acudir a la Superintendencia de Vivienda y Hábitat y no habiendo acuerdo conciliatorio se habilitó la vía jurisdiccional.-
Refiere el actor que el demandado adeuda por concepto de cánones de arrendamientos los meses de junio a diciembre de 2011, del año 2012, no cancelaron los meses de marzo a diciembre, del año 2013 adeudan los meses de enero a diciembre, excepción hecha del mes de febrero y del año 2014, adeudan los meses de mayo a julio, esto es, treinta y cinco (35) meses, a razón de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) que ascienden a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) y que tampoco han cancelado el servicio de electricidad del inmueble y, adeudan la suma de Bs. 2.137,51, por ello, demandan por Desalojo conforme a Ley, para que entregue el inmueble, pague los cánones de arrendamiento adeudados, la energía eléctrica adeudada hasta que se termine el proceso y la indexación monetaria.-
Fundamentó su demanda en los Artículos 1.264 y 1.592 del Código Civil, Ordinal 2°, Numeral 1° del Artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-
Estimó su demanda en la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.35.000, 00), equivalentes a 275,59 Unidades Tributarias.-




.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

.- La co-demandada IRKA DEL CARMEN ÁVILA SANABRIA, no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial.-

.- El co-demandado de autos EINHOWER ANTONIO VALERO REYES demandado de autos por intermedio de su Defensor Ad-litem abogado PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, negó, rechazó y contradijo la demanda donde la actora solicita el desalojo por cuanto la demanda no cumple los supuestos exigidos por la Ley especial, igualmente, negó, rechazó y contradijo la relación de hechos, fundamentos jurídicos, por ser contrarios a la Ley, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, reconoció expresamente las documentales uno (1), dos (2) y tres (3) y desconoció el documento cuatro (4) de la carta original, en su contenido y firma, donde se establece un presunto compromiso, en afirmación que el mismo es contradictorio al procedimiento administrativo previo al procedimiento contencioso del presente asunto ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, que el arrendador y la arrendatario violan el procedimiento administrativo de la Ley.
Rechazó el estado de cuenta de su defendido para demostrar la falta de pago, aseverando que su representado ha hecho pagos de los cánones de arrendamiento, también contradijo el recibo de electricidad consignado por la actora en afirmación que en el contrato no fue pactado que era una carga del arrendatario; rechazó el valor de la demanda, estimada en Bs. 35.000,00, ya que su representado no adeuda treinta y cinco (35) cánones de arrendamiento, que su representado y su pareja ha pagado en efectivo al accionante gastos como: colocación de ventanas, arreglo de puertas, limpieza, mantenimiento de tanque, compra de llaves y tuberías, que eso debería considerarse como pagos adelantados de cánones, y que no podía aumentar el canon el arrendador ante la vigencia de congelación de los cánones de arrendamiento; negó que su mandante tenga algo que pagar y que tenga en malas condiciones el inmueble, que la mesura señalada en el documento de mejoras y bienhechurias de fecha 26 de abril de 2011, autenticado bajo el Nº 55, Tomo 43 de los libros llevados por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, no concuerda con el inmueble ocupado por su representado y su familia, solicitando que el referido instrumento sea desechado.-
De esta manera, este Operador de Justicia, entra a analizar el debate probatorio de la forma siguiente:

Pruebas de las Partes:

Jurisprudencialmente se ha establecido que las pruebas una vez promovidas y evacuadas, pertenecen al proceso y escapan de la esfera dispositiva de su promovente, debiendo el Juez valorar su mérito favorable o no con independencia de la parte que la haya promovido.

.- Pruebas de la Parte Demandante:

La parte actora promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:

.- Con el libelo de la demanda:
A) Consignó documento privado contentivo del contrato de arrendamiento celebrado por las partes, rielante a los folios trece (13) y catorce (14) de las actas, instrumento este, que no fue impugnado, desconocido y mucho menos tachado de falso por su adversario, razón por la cual, el Tribunal le atribuye todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.363 y siguientes del Código Civil venezolano Vigente, en la certeza literaria de su contenido que contienen las cláusulas contractuales Así se declara.-
B) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo de fecha 24 de abril de 20111, bajo el Nº 54, Tomo 43°, instrumento que no fue impugnado, desconocido y mucho menos tachado de falso por su adversario, razón por la cual, el Tribunal le atribuye todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.363 y siguientes del Código Civil venezolano Vigente, en cuanto al contenido de su literatura. Así se declara.-
C) Consignó contrato de arrendamiento de fecha 26 de abril de 2011, autenticado por la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 55, Tomo 43, base de la pretensión que acredita la vinculación arrendaticia entre las partes, instrumento este, que igualmente no fue impugnado, desconocido y mucho menos tachado de falso por su adversario, razón por la cual, el Tribunal le atribuye todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.363 y siguientes del Código Civil venezolano Vigente. Así se declara.-
D) Consignó solvencia de hidrolago y planilla del pago de transacciones inmobiliarias, documentales que son apreciadas y valoradas por este Tribunal como documentos públicos administrativos, que no fueron desconocidos por la parte demandada, de conformidad con el Artículo 8 de la Ley especial en la materia. Así se determina.-
E) Produjo así mismo marcado con la letra “D”, documento privado Carta Compromiso, de fecha 26 de agosto de 20012, el cual fue desconocido en su contenido y firma por la parte demandada y no habiendo el promovente de la prueba promovido en el lapso legal correspondiente la prueba de cotejo, de conformidad con los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal, lo desestima en su apreciación y valoración. Así se decide.-
F) Copia certificada de las actuaciones que contienen el procedimiento administrativo llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Zulia y su respectiva resolución de fecha 20 de febrero de 2014, con todos sus anexos, donde se habilita la vía judicial, en demostración de haberse agotado la vía administrativa y, que este Tribunal, aprecia y valora como documento público-administrativo, y conforme a los alcances de los Artículos 429 de la Ley Adjetiva Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano vigente. Así se declara.-
G) Produjo Estados de cuenta emanados del BANCO OCCIDENTAL DESCUENTO correspondiente a la cuenta corriente N° 0116-0113-87-2113049874, cuya titular es la arrendadora ciudadana MAYRA DEL VALLE ZABALA CARABALLO, cuenta esta señalada, en el contrato arrendaticio para que se efectuaran los pagos de los cánones de arrendamientos respectivos, donde no se refleja depósito alguno por la cantidad de Bs. 1.000,00 mensuales, que se presume debería corresponderse a la integridad del pago del canon de arrendamiento fijado, no obstante que, la carga de la prueba para su demostración le corresponde al arrendatario, de conformidad con el Artículo 1.592 de la Ley Sustantiva Civil, en concordada relación con las disposiciones contenidas en la Ley especial de la materia. Así se establece.-
H) Estado de Cuenta emanado de CORPOELEC por el servicio de energía eléctrica, de fecha 22 de junio de 2012, donde se evidencia una deuda en el aludido inmueble por la cantidad de Bs. 2.137,71 para esa época, documental esta, que el Tribunal aprecia y valora de conformidad con la Ley, por ser documento público administrativo que emanada de un organismo estadal. Así se determina.-

.- En juicio contradictorio:
 Ratificó todos y cada unos de los instrumentos que se consignaron con el libelo de la demanda y que ya fueron analizados en su apreciación y valoración. Así se establece.-
 Promovió la testimonial jurada de la ciudadana ANA MARÍA RINCÓN FUENMAYOR, sobre la cual el apoderado actor desistió en el desarrollo de la Audiencia Oral, razón por la cual, el Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre ella. Así se Establece.-

.- Pruebas de la Parte Co-Demandada EINHOWER ANTONIO VALERO REYES:

.- Con su escrito de contestación a la demanda, promovió las siguientes documentales:
a) Copias certificadas de folios contentivos del procedimiento administrativo que fuera tramitado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, que contienen una reposición de la causa, y que este Tribunal las aprecia y valora, conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observando el Tribunal que dichos folios forman parte del legajo de copias que ha sido presentadas por el actor, de cuya lectura se evidencia que después de dicha reposición de la causa, la misma llegó a su término, habilitando la vía judicial, y que este Tribunal ya ha analizado en líneas pretéritas. Así se establece.-
b) Copias fotostáticas de oficio N° DCE-1735-2010 de fecha 04 de agosto de 2010 y plano, emitidos por la Dirección de Catastro, que este Tribunal otorga pleno valor probatorio, conforme al 429 del Código de Procedimiento Civil, en observación, que en el presente juicio no se está discutiendo propiedad, amén que la parte actora consignó documento de mejoras y bienhechurias, que ya fue valorado por este Operador de Justicia. Así se decide.-
c) Relación de Estado de Cuenta de fecha 31 de agosto de 2015, emitida por HIDROLAGO, correspondiente al servicio de Agua Potable en el inmueble, constante de tres (3) folios útiles, donde refleja que existe una deuda de Bs. 1.119,15, que este Jurisdicente aprecia y valora en favor del promovente, como documento público administrativo, pero que nada aporta para el mérito de la controversia. Así se determina.-

.- En juicio contradictorio:
a) Invocó el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales,
b) Ratificó todos los documentos consignados con su escrito de contestación a la demanda, sobre los cuales ya este Tribunal se pronunció.

CONFESIÓN FICTA DE LA CO-DEMANDADA IRKA DEL CARMEN ÁVILA SANABRIA
Observa el Tribunal que la aludida ciudadana fue citada el día 07 de agosto de 2014, según consta de la boleta agregada por el Alguacil del Tribunal, en esa misma fecha (07-08-2014), y, del mismo modo, observa este Jurisdicente que la parte co-accionada ciudadana IRKA DEL CARMEN ÁVILA SANABRIA no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, lo que de aplicabilidad para ella a la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone que: “...Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que lo favorezca...”
Exige la norma citada tres requisitos acumulativos y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva, y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso.

Estos son los siguientes:

1°.- Que el demandado no conteste la demanda.
2°.- Que la petición del demandante no sea contraria a Derecho.
3°.- Que el demandado, en el término respectivo, nada probare que lo favorezca.

El primer requisito es muy simple: Que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello; en otras palabras, que el demandado no asista dentro del término del emplazamiento, ni por sí ni por medio de apoderado; que al accionado no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito fuera de las horas de despacho a que se refiere el artículo 194 de la Ley Adjetiva Civil, o en el caso de un litis consorcio facultativo demandado, o bien porque el demandado asista a contestar la demanda, se le reciba la misma, pero que no conteste, y, finalmente, porque su apoderado judicial presente un poder viciado o insuficiente.
El segundo requisito exige al Juez, además del examen de las pruebas que consten en autos, un análisis limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin plantearse su procedencia, en virtud de las leyes de fondo. La petición es contraria a derecho cuando no existe la acción; cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o cuando es contraria al orden público.
El tercer requisito supone que el demandado confeso promueva la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda; vale decir, la inexistencia o inexactitud de los hechos explanados en el escrito libelar, pero sin poder probar excepciones perentorias ni hechos nuevos.
Ahora bien, del minucioso estudio de estas actas procesales se infiere que, en el caso sub judice, se han dado todos los presupuestos exigidos en la precitada disposición legal, ya que, además de la inasistencia del co-demandado al acto de la demandada de la demanda, la petición de la demandante no es contraria a derecho por estar fundada en causal legal, Artículo 1.167 de la Ley Sustantiva Civil.
Por otro lado, la referida co-demandada IRKA DEL CARMEN ÁVILA SANABRIA nada alegó ni probó que le favoreciera en el lapso probatorio respectivo, ni acreditó estar solvente con su obligación de pago de los cánones de arrendamientos reclamados.-
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, es criterio de este Jurisdicente que la co-demandada ciudadana IRKA DEL CARMEN ÁVILA SANABRIA, ya identificada, quedó confesa en este proceso, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho, en lo que a ella respecta. Y ASÍ SE DECLARA.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La relación jurídica procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de su acción u omisión.
En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien pretende hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha establecido el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, página 175).
En nuestro Derecho Positivo Venezolano, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que el solo consentimiento obliga, que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y su cumplimiento es obligatorio según la equidad, el uso y la Ley, inclusive, todas aquellas consecuencias que se deriven de los mismos.-
Analizadas y valoradas todas las pruebas traídas a los autos por ambas partes, corresponde a este Sentenciador, determinar cuál de las posiciones jurídicas procesales debe prevalecer y, en primer lugar, el punto álgido o la médula espinal lo constituye el hecho que la parte actora demanda el Desalojo del inmueble arrendado POR FALTA DE PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO que van desde el mes de Junio a diciembre de 2011, de marzo a diciembre de 2012, de enero a diciembre de 2013 y de enero a julio de 2014, que equivalen a treinta y cinco (35) cánones de arrendamientos adeudados, a razón de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) mensuales, que ascienden a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), más los meses que se sigan causando hasta que dure este proceso, conforme a lo solicitado y la suma de DOS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.137,51) por concepto del servicio de energía eléctrica. Fundamentando su pretensión en el Artículo 91 Numeral Primero (1°) de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece:

Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
1) EN INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA QUE EL ARRENDATARIO O ARRENDATARIA HAYA DEJADO DE PAGAR CUATRO CÁNONES DE ARRENDAMIENTO SIN CAUSA JUSTIFICADA...
(Negrillas del Tribunal)

La Doctrina ha sentado, que:

En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
En atención a lo dispuesto en el referido Artículo 91 de la ley especial, ordinal 1, el Legislador exige que el Arrendatario haya dejado de pagar al menos cuatro cánones de arrendamiento, evidenciándose de autos, que el demandado de autos, NO LOGRÓ DEMOSTRAR SU SOLVENCIA INQUILINARIA con relación al pago de los cánones de arrendamientos que se reclaman en el libelo de la demanda, como obligación principal que le impone dicho contrato, los cuales fueron estipulados conforme a la cláusula tercera en la cantidad UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, adeudando desde el mes de Junio a diciembre de 2011, de marzo a diciembre de 2012, de enero a diciembre de 2013 y de enero a julio de 2014, que equivalen a treinta y cinco (35) cánones de arrendamientos adeudados, que ascienden a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), en tal sentido, dicha situación de solvencia no fue demostrada o probada en el lapso probatorio que se aperturó al efecto por la parte demandada, sabido que, desde el día 07 de octubre de 2010 el reclamado ha estado usando, gozando y disfrutando el inmueble objeto del contrato, y a tenor del Artículo 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, no probó el hecho extintivo de su obligación. Así mismo, tampoco demostró estar solvente con el servicio de energía eléctrica, que asciende a la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.137,51).
De ninguna manera, demostró estar inmerso en alguna de las causas justificadas para la falta de pago, como lo indica el Artículo 74 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo tanto, el mismo, se encuentra en mora con dicha obligación, lo que hace que la acción de igual forma se haga procedente en derecho y así se determina.-
Con respecto a los alegatos formulados por el Defensor Ad-litem de la parte co-demandada en su escrito de contestación a la demanda, referido al incumplimiento de los requisitos exigidos por el Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el contrato de arrendamiento, este Operador de Justicia, observa que el contrato fue suscrito por las partes mucho antes que entrara en vigencia la Ley especial, no obstante que, en el mismo, se encuentran identificadas las partes, la ubicación del inmueble, el monto del canon, la duración, la cual si bien es cierto fue pactada por un mes, el aludido contrato se prorrogó en el tiempo hasta la presente fecha, circunstancias que no podían cambiar con la entrada en vigencia de la Ley, ya que las cláusulas fueron convenidas por las partes; y en relación al saneamiento, el Artículo 37 de la Ley especial, señala que solamente las reparaciones mayores son de obligatorio cumplimiento por el arrendador, y en caso de ser llevadas a cabo por el arrendatario, las mismas serán deducibles del canon de arrendamiento siempre y cuando el arrendatario haya notificado al arrendador o a la Superintendencia de Vivienda el costo de éstas, y de autos no se demuestra que el arrendatario haya hecho esas presuntas reparaciones, amén que, ha debido el co-demandado reformular la pertinente reconvención. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

 PRIMERO: CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material del actor, esto es, la demanda que por DESALOJO DE VIVIENDA (Juicio Oral) DESALOJO (Juicio Oral) incoara la ciudadana MAYRA DEL VALLE ZABALA CARABALLO en contra de los ciudadanos EINHOWER ANTONIO VALERO REYES e IRKA DEL CARMEN AVILA SANABRIA.
 SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, hacer entrega a la parte actora de las mejoras y bienhechurias que constan de unos salones ubicados en el Sector Lago y Luna, Avenida 13, entre Calles 16 y 17, Casa Nº 16-07, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, libre de personas y cosas.
 TERCERO: Se ordena a los co-demandados de autos ciudadanos EINHOWER ANTONIO VALERO REYES e IRKA DEL CARMEN AVILA SANABRIA, identificados en actas, pagar al demandante la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), por concepto de los cánones de arrendamientos adeudados desde el mes de Junio a diciembre de 2011, de marzo a diciembre de 2012, de enero a diciembre de 2013 y de enero a julio de 2014, más los meses que se sigan causando hasta que dure este proceso, conforme a lo solicitado.-
 CUARTO: igualmente, se ordena a los co-demandados pagar la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.137,51) por concepto de servicio de energía eléctrica, más los meses que se acumulen hasta que termine el proceso.
 QUINTO: Ahora bien, en consideración de que la demanda fue admitida en fecha 17 de Julio de 2004, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del accionante no quedarían satisfechas con las cantidades condenadas a pagar, este Tribunal ordena oficiar al Banco Central de Venezuela con sede en esta ciudad de Maracaibo, a los fines de la corrección o indexación monetaria sobre la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00); tomándose en cuenta los índices acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela por aplicación de la sentencia dictada por la otrora Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de Marzo de 1993 y en atención, a la sentencia N° RC642, pronunciada por la sala de casación social, en fecha 14 de Noviembre de 2.002, con ponencia del Magistrado Alonso Valbuena Cordero, en el juicio de Roberto Martínez Aboitiz contra Isanova, S.A., expediente N° 02449, publicada en OSCAR PIERRE TAPIA, y que este Tribunal hace suya y por razones obvias da por reproducida.-
 SEXTO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada ciudadanos EINHOWER ANTONIO VALERO REYES e IRKA DEL CARMEN AVILA SANABRIA por resultar totalmente vencidos in causa.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015) AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria Temporal,

Abog. Charyl Prieto Bohóquez
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
La Secretaria Temporal,

Abog. Charyl Prieto Bohóquez