Sol. Nº 3158
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de julio de 2014, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, por el solicitante, ciudadano DENNY BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.697.191, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio HENRY CASANOVA DOMINGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 68.561, donde solicita la disolución de su Matrimonio Civil con la ciudadana MARISOL CAÑAS UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.394.173, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al manifestar que se encuentra separado de hecho de su cónyuge, la ciudadana anteriormente identificada, desde hace más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiesta la parte solicitante, que durante esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres DANIA BEATRIZ y DENNY DANIEL BELANDRIA CAÑAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.744.841 y V-22.074.682.
En fecha veintiuno (21) de junio del año 2014, el Tribunal le da entrada a la presente solicitud, instando a la parte solicitante, a indicar en actas el último domicilio conyugal, para luego resolver sobre la admisibilidad de la misma, posteriormente, el día veintidós (22) de julio de 2014, el solicitante otorga poder Apud Acta al abogado Henry Casanova, anteriormente identificado, y en la misma fecha el referido apoderado judicial diligenció, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, siendo admitida la solicitud en la misma fecha, ordenándose la citación de la ciudadana MARISOL CAÑAS UZCATEGUI y del ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose boleta de citación en fecha veintitrés (23) de julio del mismo año, conforme a lo ordenado.
En fecha cinco (05) de agosto de 2014, el Tribunal hace entrega de los recaudos de citación al apoderado actor, conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, previa diligencia realizada por el mismo. Seguidamente, en fecha trece (13) de octubre del mismo año, el Tribunal agregó las resultas de la citación de la parte solicitada, donde el Alguacil del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hizo exposición, donde dejó constancia que la referida ciudadana recibió los recaudos pero se negó a firmar el recibo de citación, y cumpliéndose la última formalidad con respecto a su citación, por la Secretaria del Despacho, en conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el día treinta (30) de octubre del aludido año, fecha en que se efectúa la notificación referente a la presente causa.
Posteriormente, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, la parte solicitada o demandada, ciudadana MARISOL CAÑAS UZCATEGUI, anteriormente identificada, asistida por el abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.597, diligenció, impugnando la citación practicada por el referido Alguacil, alegando que no se encontraba en su casa el día que se practicó la misma. Posteriormente diligenció nuevamente en fecha siete (07) de noviembre del mismo año, alegando que su citación era nula por cuanto no se había efectuado la citación del Fiscal del Ministerio Público, y solicitó se repusiera la causa al estado de citarla nuevamente, luego de la citación del Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo, en la aludida fecha, el Tribunal agregó la boleta de citación de la referida Fiscal, la cual fue citada por el Alguacil de este Tribunal, el día tres (03) de noviembre de 2014.
En fecha diez (10) del aludido mes y año, el Tribunal apertura una articulación probatoria, de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que al apersonarse en estrados y estampar su diligencia la parte solicitada, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, quedó tácitamente citada de conformidad con el aparte In Fine del Artículo 216 de la norma adjetiva, sabido que el Fiscal del Ministerio Público fue citado el tres (03) del mismo mes y año, y los lapsos procesales corren indistintamente para ellos.
En fecha once (11) de noviembre de 2014, el Tribunal le dio entrada, agregó y admitió, el escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte solicitante, fijando día y hora para la declaración de los testigos, y ordenando oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia y al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido solicitado.
En fecha trece (13) de noviembre de 2014, la parte solicitada debidamente asistida diligenció, apelando la resolución de fecha diez (10) de noviembre de 2014, dictada por este Tribunal.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2014, el Tribunal le da entrada, ordena agrega a las actas y admite el nuevo escrito de promoción de pruebas, consignado por el apoderado judicial de la parte solicitante, fijando día y hora, para que la parte solicitada y la parte promovente, absuelvan posiciones juradas en este proceso, librándose boleta de notificación en la misma fecha.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2014, el Tribunal oyó la apelación interpuesta por la parte solicitada, en el solo efecto devolutivo, y ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia las copias certificadas señaladas por las partes y el Tribunal.
En fecha veintiuno (21) de noviembre del mismo año, se escuchó la declaración de los testigos promovidos por la parte solicitante y en la misma fecha, el Tribunal ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección del niño, niña y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines solicitados por el apoderado judicial de la parte solicitante.
En fecha primero (1º) de diciembre del aludido año, la parte solicitada otorga poder Apud-Acta, al abogado en ejercicio Julio Uzcategui, anteriormente identificado.
Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, este Tribunal le dio entrada y agregó a las actas las resultas del recurso de apelación interpuesto por la parte solicitada, donde el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró sin lugar el mismo, confirmando la decisión de fecha diez (10) de noviembre de 2014, proferida por este Tribunal.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte solicitante presentó escrito por Secretaría, constante de un (01) folio útil, al cual este Tribunal le da entrada y ordena agregar a las actas, solicitando a este Tribunal se sirva dictar sentencia definitiva en el presente asunto.
Pruebas de las Partes:
1.- Pruebas de la parte Solicitante:
El solicitante de autos, ciudadano DENNY BELANDRIA, a través de su apoderado judicial HENRY CASANOVA DOMINGUEZ, promovió los siguientes medios probatorios:
A.- Con el libelo de demanda, consignó copias certificadas expedidas por la extinta sala de juicio-Juez unipersonal Nº 02, del expediente Nº 8144 contentivo de Reclamación Alimentaria, propuesta por la ciudadana Marisol Cañas Uzcategui contra su persona y a favor de sus hijos, en donde se puede evidenciar la copia certificada del acta de matrimonio de fecha veintisiete (27) de enero de 1989, signada con el Nº 29, emanada de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, demostrativo de que los ciudadanos Denny Belandria y Marisol Cañas Uzcategui, se constituyeron en cónyuges, y copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos Dania Beatriz y Denny Daniel Belandria Cañas, signados con el No. 211 y 1.377, demostrativo de que los referidos ciudadanos son hijos de los cónyuges, y fueron procreados durante la unión matrimonial, documento estos que el Tribunal, aprecia y valora como documento de carácter público por excelencia y de conformidad con los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil Venezolano vigente. Así se Establece.-
.- En juicio contradictorio:
B.- invocó el mérito favorable de las actas a favor de su representado, las cuales el Tribunal apreciará y valorará conforme a los alcances de los principios procesales de la comunidad de la prueba y la adquisición procesal.
C.- Promovió testimonial jurada de los ciudadanos Rubén Antonio Leal, Maite Chiquinquirá Urdaneta Pinto y Diosimar del Valle Mavo Urdaneta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.803.982, V-13.974.223 y V-18.874.346, respectivamente, y domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, de los cuales la ciudadana Diosimar del Valle Mavo Urdaneta, no compareció a este Despacho. Entra este Sentenciador a analizar los dichos de los mismos, en atención al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que es considerado como regla de valoración de la prueba testimonial, en consecuencia, siendo obligatorio para el Juez:
1) Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas conforme a la soberanía del Juez.
2) El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, teniendo el Juez el deber legal de desechar el testigo mendaz el que incurre en contradicción, en base a su libertad de apreciación de la prueba.-
3) El Juez al apreciar una prueba testimonial deberá aplicar la sana crítica, esto es, juzgar como su inteligencia lo indique.
El Tribunal valora las referidas testimoniales, por cuanto sus dichos concuerdan entre si, al señalar los testigos que:
• Conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos Denny Belandria y Marisol Cañas Uzcategui.
• Que los referidos ciudadanos mantuvieron una vida en común como cónyuges y que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Dania y Denny.
• Que los referidos ciudadanos se encuentran separados de hecho desde hace aproximadamente diez (10) años. Así se Establece.-
D.- Promovió las prueba de informes para con el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como para el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial y para el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judiciales del Estado Zulia, habiéndose librado los respectivos oficios, y obtenido las informaciones requeridas, las cuales este Tribunal aprecia y valora conforme a los alcances del Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
E.- Ratificó las documentales consignadas con el escrito libelar y asimismo, promovió copias certificadas de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que puso fin en el expediente Nº 53.872, al juicio de Alimentos incoado por la ciudadana Marisol Cañas Uzcategui contra su persona, e igualmente las del Juicio de Divorcio Ordinario expedidas por el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, y este Tribunal las aprecia y valora conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
F.- Igualmente acompañó con el presente escrito, constancia de residencia de su persona, emanada del Consejo Comunal Che Guevara, del Sector 2C, El Silencio, Calle 165, Nº 49-38, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 03 de noviembre del año 2014, instrumento éste que el Tribunal desestima in causam por no aportar elementos de convicción para el fondo de la controversia. Así se determina.-
G.- Promovió igualmente, Posiciones Juradas, las cuales si bien fueron admitidas por este Tribunal, la parte promovente no impulsó las citaciones respectivas para su evacuación, en razón de ello, el Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre ellas. Así se establece.-
.- Por su parte, la ciudadana MARISOL CAÑAS UZCATEGUI, no promovió prueba alguna que le favoreciera, por sí ni por medio de apoderado judicial.-
Este Tribunal deja constancia que la referida Fiscal no compareció dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes después de citada, lo cual constituye una manifestación tácita de no hacer oposición a la solicitud hecha por el ciudadano DENNY BELANDRIA.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación del compareciente, su último domicilio conyugal fue fijado en el Barrio El Callao, Calle 172 con Avenida 05, Casa Nº 49 I-51, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia; y, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación sobre la interrupción de la vida en común de los cónyuges, desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos, y así como también no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público a la petición efectuada por el solicitante, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos DENNY BELANDRIA y MARISOL CAÑAS UZCATEGUI, en fecha veintisiete (27) de enero del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el Nº 29, acompañada a los autos en copia certificada.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (1º) día del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez, La Secretaria,
Abg. Iván Pérez Padilla Abg. Ángela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se agregó constante de un (01) folio útil, y se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en la solicitud Nº 3158, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.).
La Staria.,
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