REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.3467
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos JUAN MANUEL BARROS GONZÁLEZ y KETTY LUCILA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.931.273 y V.-11.280.861, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho DIUSDELYS VILCHEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.693.662, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.239378, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JUAN MANUEL BARROS GONZÁLEZ y KETTY LUCILA VILLALOBOS, emanada del Registro Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, signada con el N° 02, copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos JUAN MANUEL BARROS GONZÁLEZ y KETTY LUCILA VILLALOBOS,
En fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil quince (2015), el Tribunal dictó un auto instando a los solicitante a indicar si procrearon hijos o no durante su unión matrimonial, una vez indicado lo solicitado se procedió sobre la admisión de la misma.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, la ciudadana KETTY LUCILA VILLALOBOS, antes identificada asistida por la abogada DIUSDELYS VILCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.378, presentó diligencia consignando lo indicado.
Dicha solicitud fue admitida en este Tribunal mediante auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2015, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del estado Zulia, constando ésta en actas el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), según se evidencia de la exposición del alguacil; y correspondiéndole conocer de esta solicitud a la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público, quién manifestó su opinión favorable a lo solicitado en fecha 25 de noviembre de 2015.
El Tribunal para decidir, observa:

De la narrativa de solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha seis (06) de febrero de 2009, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, específicamente desde el día ocho (08) del mes de septiembre de 2009; y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe una ruptura prolongada de la vida común entre ellos.

Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público, quién dio su opinión favorable a lo solicitado por dichos cónyuges: por lo que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos:

Este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A propuesta por los ciudadanos JUAN MANUEL BARROS GONZÁLEZ y KETTY LUCILA VILLALOBOS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.931.273 y V.-11.280.861, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día seis (06) de febrero de 2009, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No.02.

Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que no adquirieron bienes que repartir, y que no procrearon.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,

Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER


En la misma fecha siendo las once hora de la mañana (11:00 a.m), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el N° 171-2015.-

LA SECRETARIA








EPT/mef.-