Exp.: 3391(tercería)/evf

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°

PARTE DEMANDANTE EN TERCERÍA: Sociedad Mercantil CAPILLAS VELATORIAS SAN ALFONSO C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de julio de 2006, anotado bajo el Nro. 77, Tomo 40-A.

PARTE DEMANDADA EN TERCERÍA: Sociedad Mercantil CAPILLAS VELATORIAS OCANDO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 16 de marzo de 1999, bajo el Nro. 50, tomo 16-A, y la Sociedad Civil ASOCIACIÓN DE JUBILADOS, PENSIONADOS Y SOBREVIVIENTES DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA (JUBIPOL), registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 13 de febrero de 1995, quedando registrada bajo el Nro. 11, Protocolo 1°, Tomo 15.

MOTIVO: TERCERÍA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE OCNTRATO

DECISIÓN: CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La demanda de tercería interpuesta fue admitida, y se ordenó la citación de la Sociedad Mercantil CAPILLAS VELATORIAS OCANDO C.A, y la Sociedad Civil ASOCIACIÓN DE JUBILADOS, PENSIONADOS Y SOBREVIVIENTES DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA (JUBIPOL), a fines de que dieran contestación a la misma.
La citación de la Sociedad Mercantil CAPILLAS VELATORIAS OCANDO C.A, fue realizada en la persona de su apoderada judicial, abogada ISABEL CRISTINA LANDINO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.239, quien en la oportunidad procesal correspondiente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIÓN
Para fundamentar su defensa previa, la apoderada judicial de CARILLAS VELATORIAS OCANDO C.A, manifestó que si bien tiene facultades para darse por citada en nombre de su representada, esas facultades no le permiten ser citada por el alguacil como representante de la misma, ya que es un supuesto distinto el darse por citado, que el ser citado en un juicio, y por tal motivo alega la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala que “dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …omissis… 4º) La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado…”.
En este orden de ideas, según el criterio del autor Leoncio Cuenca (Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, 2002), la finalidad de la cuestión previa bajo estudio, es corregir la citación realizada a una persona que falsamente se considera representante de la parte demandada. Prosigue el autor refiriéndose a la referida defensa, señalando que “…Sólo podrá oponerse esta cuestión previa…cuando se trate de personas jurídicas, las cuales siempre obran a través de personas naturales que según la ley, sus estatutos o contratos, ejercen su representación legal…omissis…La Sala de Casación Civil señala que:…si la cuestión previa la opone el falso representante, debe procederse a la citación del demandado, quien tendrá un lapso de emplazamiento pleno; criterio que fue fijado en sentencia del 20 de julio de 1994:
“…Si…la falta de legitimidad del citado como representante del demandado es interpuesta por un falso representante, la contestación al fondo de la demanda no puede verificarse conforme a las previsiones del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, una vez que se subsane el error. En estos casos, la subsanación del defecto u omisión no se satisface con la simple sustitución del nombre del representante falso por el verdadero, ya que no habiendo sido nunca citada, a ella corresponde el derecho a todos los lapsos, términos y actos procesales que como parte demandada posee, so pena de menoscabo de su derecho constitucional a la defensa…”…omissis…Finalmente hay que señalar que el falso representante sólo puede oponer esta única cuestión previa, si alega otras se tendrán como no opuestas, como lo explica la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994:
“Citada a juicio una persona, quien no ostenta el carácter de representante del demandado que se le atribuyó en el libelo de la demanda, puede ésta…proponer la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado. Si conjuntamente, como es el caso, opone otras cuestiones, y es declarada con lugar la del referido ordinal 4°, deben tenerse las otras como no opuestas, pues no fueron esgrimidas por otra persona legítima para oponerlas”…” (Destacado del Juzgado).

Respecto a tal cuestión previa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo No. 1919 de fecha 14-07-2003, asentó:
“…el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio” (Subrayado del Tribunal).

Dentro de esta perspectiva, es menester destacar la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 20 de julio de 1994, la cual expresó:
“… (1°) si la cuestión previa la opone el demandado mismo o su apoderado, no es necesario practicar nueva citación y que el demandado puede: (a) solicitar reapertura del lapso de emplazamiento, dentro del cual puede oponer cuestiones previas o contestar al fondo; o, (b) oponer en ese mismo acto todas las cuestiones previas o contestar al fondo de la demanda. Si no opone otras cuestiones previas, debe contestar la demanda dentro de los cinco días previstos en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; y, (2°) si la cuestión previa la opone el falso representante, debe procederse a la citación del demandado, quien tendrá un lapso de emplazamiento pleno…”

En términos generales, las Cuestiones Previas Opuestas en el proceso, son actuaciones de la parte demandada para depurar el proceso mismo, cuando la pretensión se encuentre enmarcada en uno de los supuestos o causales establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, la contempla, como ya se dijo, el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye. La hipótesis se presenta con frecuencia cuando se trata de citación de personas jurídicas, realizada en personas sin facultad legal para representarlas en juicio.
Así pues, en el caso bajo estudio refiere la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CAPILLAS VELATORIAS OCANDO C.A, que tiene facultades para darse por citada, pero no para ser citada, y en tal sentido, se observa que consta en el folio 35 de la primera pieza principal del expediente poder Apud Acta, en el cual se le confieren a la abogada ISABEL CRISTINA LANDINO, entre otras facultades, la posibilidad de darse por citada, intimada, notificada y emplazada para todo tipo de actos judiciales, lo cual deja claro que la misma posee facultades de representación de la empresa.
De modo tal que corresponde ahora verificar si esa representación, bajo los parámetros de las facultades otorgadas en el poder, son o no suficientes para que la citación de la Sociedad Mercantil CAPILLAS VELATORIAS OCANDO C.A, pueda verificarse en la persona de la abogada ISABEL CRISTINA LANDINO.
El autor Carlos Moros Puentes, en su libro “De las Citaciones y Notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, expresa que por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Arminio Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 638 de fecha 17 de Abril de 2001, estableció que:
“La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.”

Así pues, tenemos que el objetivo de la citación es poner al demandado a derecho, en conocimiento de la pretensión que se ha instaurado en su contra, para que tenga la posibilidad de ejercer las defensas que considere pertinentes, con lo cual se configura una muestra del derecho a la defensa y al debido proceso que deben estar presentes perennemente en todos los procesos.
En el caso de marras, tenemos que a la abogada ISABEL CRISTINA LANDINO le fue conferida expresamente la facultad de representar a la empresa CAPILLAS VELATORIAS OCANDO C.A, en cualquier actuación judicial a que hubiera lugar, y mas aun, con posibilidad de darse por citada en su nombre, de lo cual se desprende sin lugar a dudas que, siendo la referida abogada representante judicial acreditada de la compañía, al ser practicada en su persona la citación de su poderdante, se le está poniendo en conocimiento de la existencia de la demanda en su contra y se le brinda la posibilidad de plantear las defensas que crea adecuadas en los lapsos y formas procesales correspondientes, cumpliéndose con ello el objetivo de la citación.
Entonces, al verificarse que la abogada ISABEL CRISTINA LANDINO, tiene el carácter necesario para que sea practicada en su persona la citación de la empresa CAPILLAS VELATORIAS OCANDO C.A., resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, tal como quedará expresado en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE MUNICPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: De conformidad con el artículo 868 del Código en comento, la parte demandada en tercería deberá contestar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, de la forma indicada en la ley.- TERCERO: Se condena en costas a la codemandada Capillas Velatorias Ocando C.A, por haber resultado vencida en ésta incidencia, de conformidad con los artículos 354 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia del fallo por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

Siendo las 03:20 p. m. se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 88 -2015.-
LA SECRETARIA