Exp.: 3176 Sent.: 167-2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
205° y 156°

SOLICITANTES: DAVID JULIO ACUÑA AREVALO y MELISSA FABIOLA DEL CARMEN FERNÁNDEZ PÉREZ.
JUICIO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)

Consta de actas que en fecha 13-03-2014 los ciudadanos DAVID JULIO ACUÑA AREVALO y MELISSA FABIOLA DEL CARMEN FERNÁNDEZ PÉREZ, venezolanos, cédulas de identidad Nos. V-15.130.898 y V-17.938.615, asistidos por la abogada DORIS BEATRIZ TORRES RAMIREZ, matriculado bajo el No. 60.168, acudieron a este Tribunal a los fines de solicitar su separación de cuerpos, refiriendo que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni poseen bienes que repartir.
Posteriormente, en fecha 17-03-2014, mediante sentencia No. 28-2014, se admitió la presente solicitud.
En fecha 10-04-2015, el ciudadano DAVID ACUÑA, antes identificado, asistido por el profesional del derecho JOSÉ HERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 22.850, presentó diligencia.
En fecha 13-04-2015, se ordenó la notificación de la ciudadana MELISSA FABIOLA DEL CARMEN FERNÁNDEZ PÉREZ y del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA COMPETENTE, autoridad que fue emplazada en fecha 13-04-2015, según se desprende de exposición de la alguacil realizada el día 17-09-2015, inserta al folio dieciocho (18).
Por último, en fecha 19-06-2015, la ciudadana MELISSA FABIOLA DEL CARMEN FERNÁNDEZ PÉREZ, representada por la abogada DORIS BEATRIZ TORRES RAMIREZ, antes identificada, presentaron diligencia manifestando que ha trascurrido más de un (01) año, sin que hubiere reconciliación alguna entre ambos, solicitando la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Caminos del Doral, Conjunto Residencial Altos Prado, casa N° 236, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 del Código de Procedimiento Civil, y según Resolución No. 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud.. ASÍ SE DECLARA.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos; permitiendo además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 75 en su Primer Párrafo y 77 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges con respecto a que entre ellos no ha operado reconciliación alguna desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos por este Despacho, cumpliéndose de esta manera con la tramitación que establece el artículo 185 del Código Civil, por lo que se evidencia de las actas procesales que ha transcurrido más de un (01) año desde dicho decreto hasta la fecha en que fuera solicitada la conversión, y no habiendo oposición por parte del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO propuesta por los ciudadanos DAVID JULIO ACUÑA AREVELO y MELISSA FABIOLA DEL CARMEN FERNÁNDEZ PÉREZ y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL, contraído por estos en fecha 14-11-2013 ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el No.274, acompañada a los autos en copia certificada.
Se ordena Oficiar al Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, así como al Registro Principal del estado Zulia, a objeto de que estampe la nota marginal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.




Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL JUEZ




LA SECRETARIA
Abg. ELIBETH VILCHEZ




En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), bajo el No. 167-2015.


LA SECRETARIA



Exp.: 3176
EPT/mef