Expediente Nº 2455/evf
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: NELSON ENRIQUE CASTELLANO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.772.915, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el profesional del derecho Rafael aponte Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.- 3.650.805, inscrito en el Inpreabogado Nº 12.454, y de igual domicilio.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil TECNOLOGÍA DE CONSTRUCCIÓN AVANZADA SOCIEDAD ANÓNIMA, registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 2007, bajo el número 35, Tomo 88-A, representada en este acto por su presidente el ciudadano ISIDRO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.544.911 y con este mismo domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
NARRATIVA
El día 13 de junio de 2011, corresponde a este Tribunal el conocimiento de la presente causa mediante planilla de distribución N° 38093-2011.
El día 16 de junio de 2011, se instó a la parte a consignar los instrumentos en que se fundamento la pretensión y se derive inmediatamente el derecho deducido.
El día 17 de junio de 2011, la parte actora, consignó contrato de reserva de dominio, presupuesto de pago Avantar, recibos de pagos, documento de compra venta
El día 17 de junio de 2011, se admitió la demanda.
El día 17 de junio de 2011, la parte demandante con su abogado asistente Rafael aponte Martínez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 12.454, confirió poder Apud Acta a los profesionales del derecho RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, NUVÍA ÁVILA ANGARITA, RAFAEL APONTE OSORIO y JOSÉ AMOS HERRERA MERCHÁN, inscritos en el inpreabogado bajo los números 12.454, 19.438, 103.229 y 10.313, respectivamente.
El día 08 de julio de 2011, se libraron los recaudos de citación.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2011, el ciudadano FRANCISCO CORONA, con el carácter de alguacil del mismo, expuso, agregó los recaudos de citación en virtud de la imposibilidad de ubicar personalmente al demandado.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2011, el juez provisorio ciudadano WILLIAM JOSÉ CORONADO GONZÁLEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa.
El día 01 de agosto de 2011, el alguacil notificó al profesional del derecho RAFAEL APONTE.
El día 01 de agosto de 2011, la parte actora se dio por notificada.
El día veintidós (22) de septiembre de 2015, el profesional del derecho Rafael Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.454, solicitó al tribunal la citación cartelaria de la parte demandada.
El día 29 de septiembre de 2011, el Tribunal ordeno la citación de la parte demandada.
El día 17 de octubre de 2011, la parte actora consignó por secretaría los diarios en donde aparecen publicados los carteles de citación correspondiente a la parte demandada.
El día 11 de enero de 2012, la parte actota solicitó la designación del defensor ad- litem.
En fecha 13 de enero de 2012, el Tribunal designó al Profesional del Derecho MARTIN NAVEA BRACHO, inscrito en el inpreabogado N° 51.756, como defensor ad-litem de la parte demandada.
El día 19 de enero de 2012, el alguacil notificó al defensor ad-litem designado.
El día 23 de enero de 2012, el defensor ad-litem designado aceptó el cargo y se juramentó.
El día 03 de febrero de 2012, se libraron los recaudos de citación.
El día 09 de febrero de 2012, el alguacil practicó la citación del defensor ad-litem designado.
El día 04 de mayo de 2012, el defensor ad litem designado solicitó el avocamiento de la nueva jueza.
El día 07 de mayo de 2012, la jueza MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA, se aboco al conocimiento de la presente causa.
El día 07 de mayo de 2012, se notificó del abocamiento a la parte actora.
El día 17 de mayo de 2012, la parte actora se dio por notificado.
El día 07 de junio de 2012, el profesional del derecho MARTÍN NAVEA, antes identificado, con el carácter de defensor ad litem, presentó escrito de contestación.
El día 27 de junio de 2012, la parte demandada presentó escrito de promoción de prueba.-
El día 24 de junio de 2012, el tribunal agregó el escrito de promoción de prueba.
El día 11 de julio de 2012, el tribunal admitió las pruebas promovida por la parte demandada.
El día 04 de octubre de 2012, la parte actora solicitó el abocamiento de la juez.
El día 05 de octubre de 2012, la jueza se aboco al conocimiento de la presente causa.
El día 04 de octubre de 2012, se notificó a la parte demandada.
El día 18 de octubre de 2012, el alguacil practicó la notificación del defensor ad-litem.
El día 21 de noviembre de 2012, la parte actora solicitó la fijación de informes.
El día 04 de diciembre de 2012, el Tribunal fijó el décimo quinto (15) día de despacho a partir de la constancia en actas de la notificación de la parte demandada.
El día 10 de junio de 2013, la parte actora se dio por notificado
El día 13 de junio de 2013, la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada.
El día 30 de de julio de 2013, el alguacil practico la notificación de la parte demandada.
El día treinta de julio la parte demandada se dio por notificada.
El día 29 de octubre la parte actora presento escrito de informe.
El día 19 de diciembre la parte actora solicito el abocamiento en la presente causa del juez EULOGIO PAREDEZ TARAZONA.
El día 28 de enero de 2014, el alguacil notifico a la parte demandada del abocamiento.
El profesional del derecho MARTÍN NAVEA, antes identificado, en su carácter de defensor Ad litem renunció al cargo.
El día 10 de febrero de 2014, el Tribunal designa como defensor Ad litem, al ciudadano HERNAN PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.882.
El día 21 de febrero de 2014, el alguacil notificó al defensor ad-litem designado.
El día 05 de marzo de 2014, el defensor ad-litem designado aceptó el cargo y se juramentó.
El día 03 de febrero de 2012, se libraron los recaudos de citación.
El día 09 de febrero de 2012, el alguacil practicó la citación del defensor ad-litem designado.
El día 22 de made 2014, se oficio al Fiscal Noveno del Ministerio Público.
El día 12 de febrero de 2015, la parte actora presentó diligencia.
El día 06 de abril de 2015, la parte actora solicitó se oficiar a la Fiscaliza sexta del ministerio Público.
El día 07 de abril el Tribunal ofició a la fiscalia sexta del Ministerio Público.
El día 07 de mayo la Fiscalia del Ministerio público contesto.
El día 09 de junio de 2015, la parte actora solicitó que se oficie a la Fiscalia 49.
El día 12 de junio de 2015, el tribunal ordenó oficiar a la Fiscalia 49.
El día 10 de junio de 2015, la Fiscalia cuadragésima Novena contesto.
El día 30 de septiembre el Tribunal ordeno notificar a la parte actora.
El día 01 de octubre de 2015, el alguacil notifico a la parte actora.
El día 16 de octubre el alguacil notificó a la parte demandada.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expone la parte demandante que en fecha siete de abril el año 2010, suscribió un contrato con la sociedad mercantil Tecnología de Construcción Avanzada Sociedad Anónima, también conocida como Tecnocasa, S.A, la cual se encuentra registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 2007, bajo el número 35, tomo 88A, representada en ese acto por su presidente el ciudadano ISIDRO URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.544.911 y con este mismo domicilio. - .
Que a los efectos de ese contrato, la nombrada empresa se denominó LA VENDEDORA y su persona recibió la denominación de el COMPRADOR ( denominaciones que también se emplearán en esta demanda) y mediante él acordaron la venta de un inmueble constituido por un apartamento distinguido como PH-D Torre H, dentro del conjunto residencial desarrollado por la empresa vendedora en un lote de terreno ubicado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en el sector el milagro norte, avenida las islas con avenida lago mar, en el parcelamiento denominado Residencias Avantar del Norte.
Que Dicho apartamento tendría un área de ochenta metros cuadrados (80m2) constante de dos habitaciones, dos salas sanitarias, dos puestos de estacionamiento, además de sala comedor, cocina y lavadero tipo closet.
Que el precio convenido fue de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 422.400,00), es decir, un precio promedio de cinco mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 5.280,00), por metros cuadrados, estableciéndose como monto inicial del precio, la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 126.720,00) para ser pagada en la forma siguiente; por concepto reserva la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00)en dinero en efectivo , y la suma restante de sesenta y seis mil setecientos veinte bolívares (BS. 66.720,00)en un lapso de doce (12) meses de la siguiente manera: cuarenta y dos mil setecientos veinte bolívares (Bs. 42.720,00) en doce cuotas mensuales de tres mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 3.560,00) cada una desde el mes de mayo de 2010, hasta el mes de abril de 2011, veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00) en cuatro cuotas especiales de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) cada una de los meses de julio 2010, octubre de 2010, enero de 2011, abril 2011.
Que el mismo 7 de abril se le hizo entrega a la VENDEDORA de un cheque de gerencia distinguido con el número 00058769, emitido por el banco provincial, girado en contra de la cuenta 0108-0300-410900000015, por un monto de 60.000,00, para pagar la reserva de la venta del inmueble, por la cual la Vendedora emitió el recibo N° 1-0340. a partir de allí entregó a la Vendedora como el Comprador las siguientes cuotas de la manera siguiente: cuotas correspondiente al mes de mayo de 2010, pagadas mediante cheque girado en contra del BOD(Banco Occidental de Descuento) número 81000108, de fecha 17 de mayo de 2010, por un monto de 3560 bolívares, por la cual La Vendedora emitió a mi nombre el recibo N° 1-0431, cuotas correspondientes al mes de junio de 2010, pagadas mediante cheque girado en contra del BOD (Banco Occidental de Descuento) número 56000116, de fecha 15 de junio de 2010, por un monto de 3.560 bolívares, por lo cual La Vendedora emitió a mi nombre el recibo N° 1-0478, cuota correspondiente a la primera cuota especial del mes de julio de 2010 y pagada mediante cheque girado contra el BOD (Banco Occidental de Descuento), número 66000121, de fecha 19 de julio de 2010, por un monto de 9.560, bolívares, por la cual LA Vendedora emitió a mi nombre el recibo N° 10550, cuotas correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2010, pagadas mediante cheque girado en contra del BOD(Banco Occidental de Descuento), número 31000129, de fecha 17 de agosto de 2010, por un monto de 7.120 bolívares, por lo cual La Vendedora emitió a su nombre el recibo N° 1-0605 de la misma fecha, cuotas correspondientes a la segunda cuota especial del mes de octubre de 2010, y pagadas mediante cheque girado contra el BOD (Banco Occidental de Descuento) número 62000139, de fecha 3 de diciembre de 2010, por un monto de 9.560bolívares, por lo cual La vendedora emitió a su nombre el recibo N° 0040, cuotas correspondientes a los meses noviembre y diciembre de 2010, pagadas mediante cheque girado en contra del BOD (Banco Occidental de Descuento), número 51000146, de fecha 4 de enero de 2011, por un monto de 7.120 bolívares , por lo cual La Vendedora emitió a su nombre el recibo N° 0066 de la misma fecha, tercera cuota especial del mes de enero 2011, pagada mediante cheque girado contra el BOD( Banco Occidental de Descuento) número 25000076, de fecha 27 de enero de 2011, por un monto de 9.560 bolívares por la Vendedora emitió a su nombre el recibo N° 0108, cuota correspondiente al mes de febrero de 2011, pagada mediante cheque girado en contra del BOD( Banco Occidental de Descuento), número 39000087, de fecha 14 de marzo de 2010, por un monto de 3.560 bolívares, por lo cual La Vendedora emitió a su nombre el recibo N° 0134.
Que la Suma de de las cantidades anteriores arrojan un total de CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 113.600,00), la cual forma parte de la vivienda pactada en el contrato aludido.
Que de lo anterior se deduce que hasta la fecha no ha pagado una cuota mensual de 3.560 bolívares y una cuota especial de 9.560 bolívares.
Que fue un hecho notorio difundido a través de la prensa local, los representantes legales de la Vendedora, es decir de su Presidente ISIDRO URDANETA, y demás integrantes de la directiva han sido acusados por estafa ante la jurisdicción penal de esta circunscripción Judicial del estado Zulia , pues los terrenos donde se había comprometidos La Vendedora a construir el conjunto residencial AVANTAR DEL NORTE, representan serios problemas legales en cuanto a la titularidad de la propiedad, se había registrado una demanda por nulidad de venta esos terrenos el 6 de marzo de 2008, se dictó una medida preventiva sobre los miembros por orden del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal de este estado Zulia, en la causa N° 07C-S2241-11 y existe averiguación abierta en la Fiscalía Novena de esta misma Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la construcción del Conjunto residencial no se ha comenzado, los representantes legales de la Vendedora se hayan prófugos de la justicia.
Que además de las averiguaciones y expedientes penales aludidos, donde la La Vendedora, ubicada en la calle 89C, número 14 A 7A , del sector Belloso de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, han sido desmantelada, es decir, ya no funciona a llí y no hay conocimiento de otro sitio donde haya sido mudada.
Que a pesar de que el contrato recibió la denominación de contrato de reserva la realidad expresada en su contenido constituye un contrato de venta, toda vez que hubo el acuerdo de voluntad en cuanto al bien inmueble determinado cuya propiedad sería transferida por La Vendedora y se determino igualmente el monto del precio que como el comprador me obligó a entregar, en razón de los cual hizo los abonos indicados con anterioridad en la parte II de este libro.
Que la obligación que en virtud de la venta adquirió La Vendedora, a través de sus órganos de representación como son sus directivos, es una obligación ilícita y que adquirió de buena fe como El Comprador han devenido en una obligación sin causa, , puesto que la vendedora no ha tenido nunca una titularidad indiscutible sobre los terrenos si no por el contrato, ha sido dudosa incluso de haberse realizado nuestra contratación y en consecuencia su obligación de pagar el precio convenido no tiene causa alguna, por lo que no tiene ningún efecto.
Que viene a demandar a la empresa mercantil TECNOLOGÍA DE CONSTRUCCIÓN AVANZADA, SOCIEDAD ANÓNIMA, también conocida como TECNOCASA C.A, ya que en su accionar transgredió a los fines lícitos del objeto social de su representada y por ello es responsable frente a su persona como el comprador, para que convenga en la nulidad del contrato suscrito entre ambas partes La Vendedora Y El Comprador y entregue la cantidad de CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 113.600,00), la cual forma parte del precio de la vivienda pactado en el contrato, junto con los intereses moratorios que se produzcan hasta la fecha de pago de lo adeudado y el producto de la indexación de dicha cantidad demandada calculada hasta la fecha de pago de la misma. Así como el pago de las costas y costos procesales que se produzcan en virtud de este proceso.
Que la cantidad demandada de CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 113.600,00), equivale en un mil cuatrocientos noventa y cuatro unidades tributarias y setenta y tres centésimas (1494,73 UT).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 07 de junio de 2012, el ciudadano MARTÍN NAVEA, en su carácter de defensor Ad Litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la presente demanda por ser totalmente inciertos los hechos alegados por el demandante, tal como lo probará en la oportunidad procesal correspondiente.
Que desestima y declare sin lugar la presente demanda de nulidad de contrato.
Que declare la condenatoria en costas a la parte perdedora, una vez dictada la sentencia definitiva.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
En fecha 17 de junio de 2012, el profesional del derecho RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado actor, presentó escrito de pruebas con los siguientes medios probatorios.
1.- Original del contrato de reserva suscrito el día 07 de abril de 2010, en la ciudad de Maracaibo, entre la Sociedad Mercantil TECNOLOGÍA DE CONSTRUCCIÓN AVANZADA SOCIEDAD ANÓNIMA y el ciudadano NELSON ENRIQUE CASTELLANO, en relación a la venta de un inmueble constituido por un apartamento distinguido como PH-D Torre H, dentro del conjunto residencial desarrollado por la empresa vendedora en un lote de terreno ubicado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en el sector el milagro norte, avenida las islas con avenida lago mar, en el parcelamiento denominado Residencias Avantar del Norte.
2.- Propuesta de pago Avatar del Norte, de fecha 07 de abril de 2010, donde aparece como promitente comprador el ciudadano NELSON CASTELLANO-
3.- Originales de recibos de pago N° 1-0340, 1-0431, 1-0476, 1-0550, 1-0605, 0040, 0066, 0108, 0134, y copia de los cheque Nos. 00058769, 86000116, 81000108, 86000121, 31000129, 82000139, 51000145, 2500076, 39000087,
En relación a la valoración del presente medio probatorio, tenemos que se trata de un documento privado que no fue desconocido en la oportunidad y forma correspondientes por la contraparte, por lo que, siendo que su contenido es útil para esclarecer la presente controversia, se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y 430 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORA.-
4.- Copia de documento de compra venta, emanado de la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo, fecha 20 de abril de 1998, y registrado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
5.- Copia de documento de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 20 de diciembre de 2010, anotada bajo el Nro. 96, tomo 150 de los libros de autenticaciones.
Las mencionadas copias de los instrumentos públicos, se tienen como fidedignos, por cuanto los mismos no fueron impugnados en la oportunidad y forma correspondientes y hacen plena fe de lo que se quiere probar, aportando elementos de convicción que son útiles para la resolución del juicio, por lo tanto este Tribunal los aprecia y los valora conforme a los alcances de los Arts. 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, siendo que su concatenación con el caso de marras será realizada en la motivación del presente fallo. ASI SE VALORA.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En fecha 27 de junio de 2012, el profesional del derecho MARTIN NAVEA, en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, presentó escrito de pruebas descrito de la siguiente manera:
1. El merito favorable de los recaudos y declaraciones contenidos en los autos del presente juicio que ampliamente favorecen a su representado.
La parte demandada mediante representación judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, promovió el mérito favorable que pudiere desprenderse de las actas procesales, y al respecto se considera oportuno señalar que a criterio de este Tribunal, y acogiendo jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia el mérito favorable de las actas, se considera como una invocación que no es un medio de prueba propiamente, sino mas bien como una solicitud por parte del promovente, de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que consiste en que las pruebas una vez admitidas y evacuadas ya no pertenecen al litigante promovente y no necesita el Juez que las partes invoquen su valoración, ya que es su obligación buscar la verdad en los límites de su oficio, independientemente de que se invoque el mérito de las actas procesales o no, en consecuencia los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVACIÓN
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes intervinientes en el proceso, pasa este Juzgador a realizar un análisis normativo, doctrinario y jurisprudencial para decidir el fondo de la controversia.
Entrando en materia, tenemos que según el autor Rodrigo Rivera Morales (2000), se entiende por nulidad de un acto jurídico o contractual la ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto con relación a las partes como respecto a terceros. Por consecuencia de la nulidad declarada los efectos implicados en el acto o negocio quedan sin realización, es decir se extinguen; por eso algunos autores identifican a la nulidad como un modo de extinción de las obligaciones.
A tales efectos, establece el artículo 1.133 del Código Civil que “El contrato es un convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar y extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Igualmente señala el artículo 1.159 eiusdem, sobre la eficacia de los contrato lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
En todo contrato, se observa que son elementos esenciales a su existencia o a su validez: el consentimiento, la capacidad o poder según el caso, el objeto y la causa.
Así, el artículo 1.141 del Código Civil, establece las condiciones requeridas para la existencia del contrato, las cuales son:
1° Consentimiento de las partes;
2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3° Causa lícita.
De otro modo, cabe reseñar que el artículo 1.142 eiusdem, señala que el contrato puede ser anulado, por:
1) Por Incapacidad legal de las partes o de una de ellas. Se sabe, que tienen incapacidad legal, los menores de edad, los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por si mismos o por algún medio que la supla.
2) Por vicios del consentimiento. El consentimiento es la manifestación de voluntad, que debe ser libre, es decir, sin vicios; son vicios del consentimiento por los que una persona da su aprobación para celebrar un contrato; el error, la violencia y el dolo.
En este sentido, según expone el procesalista Eloy Maduro Luyando, que el consentimiento es uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, sea este real solemne o consensual. En todo contrato es necesaria la existencia del consentimiento si bien en los reales y los solemnes se necesita además, la entrega de la cosa o el cumplimiento de las formalidades pautadas en la Ley.
Con relación a los vicios del consentimiento, sostiene Maduro Luyando que el error, consiste en una falsa apreciación de la realidad, es creer falso lo verdadero o verdadero lo falso.
El dolo, es definido como el error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte decida contratar.
Según Cabanellas, en los contratos o actos jurídicos, el dolo aparece como un engaño que influye sobre la voluntad de otro para la celebración de aquellos y también la infracción maliciosa
Finalmente, la violencia es concebida como toda coacción de tipo físico o de tipo moral destinada a obtener el consentimiento de una persona a fin de que celebre un determinado contrato.
Sobre la base expuesta, se observa que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.146 del Código Civil, “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
En sentido amplio y general, la nulidad es una sanción de ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrados con violación, defecto u omisión de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con finalidad o causa ilícita. En el campo procesal No todo acto irregular es nulo; sólo habrá nulidad cuando la irregularidad esté referida a una forma procesal esencial, y no a una forma procesal circunstancial.
Por consiguiente, siendo que este sentenciador, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala lo siguiente: “…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
La norma in comento pareciera contener dentro de que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto ya lo definimos en los párrafos anteriores, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 de la ley adjetiva civil.
En este sentido la anterior Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente: “Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:
“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
a)Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…”.
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).
Aplicando las reglas enunciadas en la anterior sentencia al presente caso, se tiene que a la parte actora, tenía la carga de la prueba a fin de demostrar que los hechos alegados son ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, aplicable a la materia.
Ahora bien, expuesto lo anterior, referido a los vicios del consentimiento, y ponderando los fundamentos plasmados, se hace necesario analizar el presente caso a los fines de determinar si el contrato suscrito se encuentra viciado de nulidad, o por el contrario estuvo bien realizado.
En el presente caso, el contrato bajo estudio fue suscrito por la Sociedad Mercantil TECNOLOGÍA DE CONSTRUCCIÓN AVANZADA SOCIEDAD ANÓNIMA, en su carácter de vendedora, y el ciudadano NELSON CASTELLANO, como comprador, en relación a la venta de un inmueble constituido por un apartamento distinguido como PH-D Torre H, dentro del conjunto residencial desarrollado por la empresa vendedora en un lote de terreno ubicado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en el sector el milagro norte, avenida las islas con avenida lago mar, en el parcelamiento denominado Residencias Avantar del Norte, el cual, dado su contenido constituye una obligación ilícita, puesto que pudo verificarse de las pruebas aportadas que la mencionada empresa no ha tenido la titularidad indiscutible sobre los terrenos donde se supone estaría el apartamento, sino que está viciada de elementos que incluso implican un delito de estafa ante la competencia penal, lo cual además hace deducir un vicio en el consentimiento de la persona que funge como contratante en su carácter de comprador, que fue sorprendido en su buena fe, suscribiendo un documento sin conocimiento de la problemática legal que tienen los terrenos en los que estaba planificada la construcción del apartamento cuya propiedad pretendía adquirir el demandante.
En tal sentido, por los argumentos antes expuestos, vistas las pruebas y analizados los hechos y circunstancias que envuelven el caso, se hace forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda en la definitiva, tal como quedará plasmado en la parte dispositiva del presente fallo, y en consecuencia se declara nulo el contrato denominado “contrato de reserva”, que versó sobre la venta de un inmueble constituido por un apartamento distinguido como PH-D Torre H, dentro del conjunto residencial desarrollado por la empresa vendedora en un lote de terreno ubicado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en el sector el milagro norte, avenida las islas con avenida lago mar, en el parcelamiento denominado Residencias Avantar del Norte por la cantidad de CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (113.600,00), y que fue suscrito entre las parte el día 07 de abril de 2010, en la ciudad de Maracaibo; y como consecuencia de ello, las cosas deberán volver al estado en que se encontraban antes de celebrar el contrato, por lo cual el dinero entrega por concepto del mismo, deberá ser reintegrado por la parte demanda al demandante. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano NELSON ENRIQUE CASTELLANO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.-3.772.9150, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil TECNOLOGÍA DE CONSTRUCCIÓN AVANZADA SOCIEDAD ANONINA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 2007,bajo el N°35, Tomo 88-A, y el ciudadano ISIDRO URDANETA, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.544.911, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: Se declara nulo el contrato denominado “contrato de reserva”, que versó sobre la venta de un inmueble constituido por un apartamento distinguido como PH-D Torre H, dentro del conjunto residencial desarrollado por la empresa vendedora en un lote de terreno ubicado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en el sector el milagro norte, avenida las islas con avenida lago mar, en el parcelamiento denominado Residencias Avantar del Norte por la cantidad de CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (113.600,00), y que fue suscrito el día 07 de abril de 2010, en la ciudad de Maracaibo, entre la Sociedad Mercantil TECNOLOGÍA DE CONSTRUCCIÓN AVANZADA SOCIEDAD ANÓNIMA y el ciudadano NELSON ENRIQUE CASTELLANO. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena a la codemandada, sociedad mercantil TECNOLOGIA DE CONSTRUCCION S.A en su presidente ciudadano ISIDRO URDANETA, devolverle al demandante ciudadano NELSON ENRIQUE CASTELLANO MARTINEZ, la cantidad dineraria pagada por él por concepto de lo acordado en el contrato, la cual asciende a la cantidad de de CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (113.600,00). ASI SE DECIDE.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciemembre del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos horas de la tarde (2:00 pm.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 177-2015.
LA SECRETARIA,
EPT/evf
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