REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: S-1534

I.- Consta en las actas que:
La ciudadana ZAIDA JORDAN DE CHACÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos.V.-2.864.239, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos los ciudadanos ESTEBAN JORDAN LÓPEZ, ERASMO LÓPEZ, HENRY JOEL JORDAN LÓPEZ, OMAR FRANCISCO JORDAN LÓPEZ y SAMIL JOSÉ JORDAN LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V.- 2.864.238, V.- 4.173.144, V.-7.521.080, V.-7.527.994 y V.-4.993.395, respectivamente, de igual domicilio, asistidos en este acto por los profesionales del derecho JOSÉ ANTONIO CHACÍN CONTRERAS y MARTÍN AVELINO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-4.525.891 y V.-3.507.475 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 200.929 y 89882, respectivamente, solicitó sea declarada ella y los ciudadanos antes identificados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus CARMEN LUCIA LÓPEZ DE JORDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-1.413.587, quién falleció el día veintitrés (23) de septiembre del año dos mil quince (2015).

Manifestó ser los hijos de la de cujus CARMEN LUCIA LÓPEZ DE JORDAN, antes identificada.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2015, se dictó auto instando a las partes interesadas a consignar un justificativo de testigo evacuado ante alguna Notaria Pública o en su defecto presentar a los testigos cuyas declaraciones soliciten sean evacuadas.
En fecha diez (10) de diciembre de 2015, el profesional del derecho JOSÉ ANTONIO CHACÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 200.929, presento diligencia consignando lo solicitado.
Se acompañó a la solicitud, copia certificada del acta de defunción de la ciudadana CARMEN LUCIA LÓPEZ DE JORDAN, emanada del Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia, signada con el N° 135, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ZAIDA JORDAN DE CHACIN, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ESTEBAN JORDAN LÓPEZ, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ERASMO JORDAN LÓPEZ, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano HENRY JOEL JORDAN LÓPEZ, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano OMAR FRANCISCO JORDAN LÓPEZ, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano SAMIL JORDAN LÓPEZ, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ZAIDA JORDAN LÓPEZ, , emanada del Registro Civil Pueblo Nuevo del estado Falcón, signada con el N° 42, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano ESTEBAN JORDAN LÓPEZ, emanada del Registro civil Pueblo Nuevo del estado Falcón, signada con el N° 46, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano ERASMO JORDAN LÓPEZ, emanada del Registro Civil Pueblo Nuevo del estado Falcón, signada con el N° 242, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano HENRY JOEL JORDAN LÓPEZ, emanada del Registro Civil de Punta Cardon del Municipio Carirubana del estado Falcón, signada con el N° 1674, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano OMAR FRANCISCO JORDAN LÓPEZ, emanada del Registro Civil de Punta Cardon Municipio Carirubana estado Falcón, signada con el N° 1382, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano SAMIL JOSÉ JORDAN LÓPEZ, emanada del Registro Civil de Punta Cardón Municipio Carirubana estado Falcón, signada con el N° 801, justificativo de testigo evacuado de la Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia, de fecha 08 de diciembre de 2015.-

II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”

Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados se constató la filiación existente entre la solicitante ZAIDA JORDAN DE CHACÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos.V.-2.864.239 y los ciudadanos ESTEBAN JORDAN LÓPEZ, ERASMO LÓPEZ, HENRY JOEL JORDAN LÓPEZ, OMAR FRANCISCO JORDAN LÓPEZ y SAMIL JOSÉ JORDAN LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V.- 2.864.238, V.- 4.173.144, V.- 7.521.080, V.- 7.527.994 y V.- 4.993.395; por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley; este Sentenciador, de conformidad con la norma transcrita encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. Así se decide.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus CARMEN LUCIA LÓPEZ DE JORDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-1.413.587 a los ciudadanos ZAIDA JORDAN DE CHACÍN, ESTEBAN JORDAN LÓPEZ, ERASMO LÓPEZ, HENRY JOEL JORDAN LÓPEZ, OMAR FRANCISCO JORDAN LÓPEZ y SAMIL JOSÉ JORDAN LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V.-2.864.239, V.- 2.864.238, V.- 4.173.144, V.- 7.521.080, V.- 7.527.994 y V.- 4.993.395 en su condición de hijos. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Devuélvase en original, previa certificación de todas estas actuaciones.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Sétimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia, 156° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA


LA SECRETARIA,

Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha siendo la diez hora de la mañana (10:00 a.m), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el Nº 175-2015.-

LA SECRETARIA,









EPT/mef.