REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 3473
Consta en las actas que:
Los ciudadanos ALFREDO ANTONIO BORGES y JOHANNA JACKELINE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.380.049 y 14.921.314, respectivamente, domiciliados el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho ALEJANDRO GHIORSI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 112.515, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su acta de matrimonio signada con el N° 281, emitida por la Oficina Parroquial de Registro Civil San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes; copias certificadas de las actas de nacimientos de sus hijos signadas con los números 1398, 1081, y copias simples de las cédulas de identidad de los hijos de los solicitantes, y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 28 de octubre de 2015 el Tribunal dictó auto por medio del cual instó a los solicitantes a presentar el original o copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano ALFRED ANTHONY BORGES MARQUEZ.
Posteriormente en fecha 02 de noviembre de 2015, el ciudadano ALFREDO ANTONIO BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.380.049, asistido por el profesional del derecho ALEJANDRO GHIORSI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 112.515, presentó diligencia por medio de la cual consignó copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Alfred Borges Marquez.
Solicitud que se admitió en este Tribunal mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2015, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, constando ésta en actas el día 23 de noviembre de 2015, correspondiéndole conocer de esta solicitud a la ciudadana DIANA MARÍA CONSUEGRA CONDE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Público con, la cual manifestó su opinión favorable en fecha 08 de diciembre de 2015.
El Tribunal para decidir, observa:
De las actas que integran el presente expediente se evidencia que los solicitantes manifestaron que su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Consta de las actas procesales, la existencia del vínculo matrimonial, que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, lo cual se evidencia del acta de matrimonio certificada que corre inserta en los folios dos (02) y tres (03); según su propia declaración, la separación de hecho por más de cinco (5) años; y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos ALFREDO ANTONIO BORGES y JOHANNA JACKELINE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.380.049 y 14.921.314, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día diez (10) de septiembre de 1996, ante la Oficina parroquial de Registro Civil San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 281.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que procrearon dos (02) hijos de nombres YOHANNA YORGELIS BORGES MARQUEZ y ALFRED ANTHONY BORGES MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 26.962.387 y 24.728.219, respectivamente, según se evidencia de las actas de nacimientos signadas con los Nos. 1398 y 1081.
Con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal la declara IMPROCEDENTE en derecho, por cuanto es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vínculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia signada con el Nº 158, en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil uno (2001).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los 14 días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el N° 173-2015.-
LA SECRETARIA,
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
EPT/agra.
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