REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA
Expediente No. 3462
Consta en las actas que:
Los ciudadanos JUAN JOSÉ LÓPEZ HERRERA y GISELYI MARÍA ZERPA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.836.407 y 18.662.736, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho MARÍA HERRERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 214.785, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su Acta de Matrimonio signada con el N° 287, y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 07 de octubre de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual instó a los solicitantes a consignar el acta de matrimonio certificada.
Seguidamente en fecha 26 de octubre de 2015, la ciudadana MARÍA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.003.530, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 214.785, actuando en representación sin poder de los solicitantes ciudadanos Juan José López y Giselyi Zerpa, plenamente identificados en actas, presentó diligencia mediante la cual consignó la copia certificada del acta de matrimonio solicitada por el Tribunal.
En fecha 27 de octubre el Tribunal instó a una o ambas partes a comparecer para consignar la copia certificada del acta de matrimonio.
Con fecha 03 de noviembre de 2015, el ciudadano JUAN JOSÉ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.836.407, asistido por la profesional del derecho MARÍA HERRERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 214.785, presentó diligencia por medio de la cual ratifica la consignación de la copia certificada del acta de matrimonio de las partes.
Dicha solicitud fue admitida en este Tribunal mediante auto de fecha seis (06) de noviembre de 2015, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, constando ésta en actas el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), según se evidencia de la exposición del alguacil; y correspondiéndole conocer de esta solicitud a la Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Público, la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.

El Tribunal para decidir, observa:

De la narrativa de solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de diciembre de 2003, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, específicamente desde el año 25 de febrero de 2006; y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe una ruptura prolongada de la vida común entre ellos.

Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos:

Este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos JUAN JOSÉ LÓPEZ HERRERA y GISELYI MARÍA ZERPA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.836.407 y 18.662.736, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 29 de diciembre de 2003, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 287.

Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar, ni tuvieron hijos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los 14 días del mes de diciembre del año dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,

Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER


En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el N° 174-2015.-
LA SECRETARIA,

Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER
EPT/agra.-