S-5636-15 SENT: No.213-15

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, tres (03) de diciembre de 2015
205° y 156°
Por cuanto las partes solicitante de estas actuaciones dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 09-11-2015. Ahora bien, recibida de la oficina de distribución de documento, la presente solicitud de separación de cuerpos, propuesta por los ciudadanos WANGER FRANK BERMUDEZ SULBARAN y JOJANA DEL CARMEN CARRUYO ROJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.946.650 y 16.457.297, respectivamente, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio VICTOR A. LAMEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.415, de este mismo domicilio, por cuanto la presente solicitud no es contraria al orden público, las buenas costumbres y a ninguna disposición de la Ley, se admite la presente solicitud.
De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, se admite la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.152, de fecha 02-04-09, es competente este Órgano Jurisdiccional para la tramitación procesal de este asunto de conformidad con lo previsto en el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Ocurren, los ciudadanos WANGER FRANK BERMUDEZ SULBARAN y JOJANA DEL CARMEN CARRUYO ROJO, plenamente identificados ut supra, alegando que establecieron su último domicilio, conyugal en el Barrio Leonis, calle 77, con avenida 15, casa No. 100-15, en la jurisdicción de la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo, aducen que contrajeron matrimonio Civil el día dos (02) de mayo de 2014, ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el No.133, que acompañan los solicitantes y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.
Manifiesta los solicitantes que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni poseen bienes que liquidar.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal en el Barrio Leonis, calle 77, con avenida 15, casa No. 100-15, en la jurisdicción de la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del Estado Zulia. y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 188 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del estado al matrimonio, no menos cierto que, la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI, Título IV, Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II, Capítulo XII, del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil, establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 eiusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, y siendo así, examinadas como han sido las actas que conforman la presente Solicitud, considera este Juzgador procedente la petición formulada. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos WANGER FRANK BERMUDEZ SULBARAN y JOJANA DEL CARMEN CARRUYO ROJO, anteriormente identificados.
De conformidad con el artículo 196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, se ordena Notificar del presente decreto al Fiscal del Ministerio Público competente. Cúmplase.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia de esta Decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordena expedir por secretaría copias certificadas de la misma.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

DRA. CRISEL GONZALEZ AVILA
JUEZA PROVISORIA
EL SECRETARIO,
Abg. ALFREDO CALDERA URDANETA.
En la misma fecha se libró boleta de notificación, y se dictó y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 213-15 siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.),
EL SECRETARIO