Exp. 8101-13 Sent: 219-15
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
205° Y 156°
DEMANDANTE: AGROPECUARIA ARTEGA MARTINEZ, C.A
DEMANDADO: ERMINIA GOMEZ BANQUET.
MOTIVO: DESALOJO.
DECISION: HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCION.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con la demanda por DESALOJO, instaurada por la ciudadana NELIDA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.865.923, actuando en este acto con el carácter de Presidenta de la sociedad mercantil AGROPECUARIA ARTEGA MARTINEZ, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 1992, bajo el No. 23, Tomo 32-A. representación la mía que consta en acta de asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 21 de julio de 2014, asistida en ese acto por el abogado en ejercicio JORGE ENRIQUE LOPEZ BONETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.485, contra la ciudadana ERMINIA GOMEZ BANQUET, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 14.006.691, con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, para que pague la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.250,oo), equivalente a (101,06) UNIDADES TRIBUTARIAS), por concepto del Contrato de Arrendamiento contraído entre las partes en la presente causa, sobre un bien inmueble en el conjunto Residencial Manaure, apartamento 11-1, ubicado en la avenida 16 Guajira, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Dicha demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y distribución de documentos de esta sede en fecha 24 de marzo del año 2015, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, quien procedió admitirla en fecha veintiséis (26) de marzo de 2015, ordenándose la citación de la ciudadana ERMINIA GOMEZ BANQUET, plenamente identificados ut-supra.
En fecha 15 de abril del año 2015, la ciudadana NELIDA MARTINEZ y HERNAN JESÚS MATA MARTINEZ, portadores de las cédulas de identidad Nos. 2.865.923 y 10.445.635, respectivamente, en su carácter de Presidente y Director Gerente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA ARTEGA MARTINEZ, C.A, empresa ya identificada, asistidos en ese acto por el abogado en ejercicio JORGE ENRIQUE LOPEZ BONETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.485, presentaron escrito de reforma de demanda. En esa misma fecha, el Tribunal dicto auto admitiendo la reforma de la demanda, y ordenado la citación de la ciudadana ERMINIA GOMEZ BANQUET, para que compareciera por ante este Tribunal, el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha que conste en acta su citación.-
En fecha 16 de abril del año dos 2015, presente los ciudadanos NELIDA MARTINEZ y HERNAN JESÚS MATA MARTINEZ, con el carácter de Presidenta y Director General de la Agropecuaria Arteaga Martínez, C.A, asistidos en ese acto por el abogado en ejercicio JORGE LOPEZ BONETTI ya identificados en actas, parte actora, consignó los recaudos de citación de la parte demandada. En esa misma fecha el alguacil de este Tribunal, manifestó haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada
En fecha 13 de mayo del año 2015, el abogado JORGE LOPEZ BONETTI, ya identificado consignó Poder General otorgado por la parte demandante. En esa misma fecha el Tribunal dictó auto ordenado agregar a las actas el mismo.-
En fecha 22 de octubre de 2015, exposición realizada del alguacil de este Tribunal, donde manifiesta que le fue imposible la práctica de la citación personal de la sociedad mercantil AGROPECUARIA ARTEGA MARTINEZ, C.A
En fecha 05 de agosto del año 2015, el abogado JORGE LOPEZ BONETTI, ya identificado, solicito nueva citación personal de la parte demandada.-
En fecha 22 de octubre del año 2015, el alguacil de este Tribunal expuso, que recibió nuevamente los emolumentos necesarios y dirección del demandado en la presente causa. En esa misma fecha, el Tribunal dicto auto ordenando librar nuevamente los recaudos de citación de la parte demandada.
En fecha 16 de noviembre de 2015, exposición realizada del alguacil de este Tribunal, donde consignó el duplicado de la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.-
En fecha 24 de noviembre del año 2015, día y hora fijada por el Tribunal, para la celebración de la audiencia de mediación entre las partes, dejando constancia que estuvo presente la parte acto, representada por su apoderado judicial abogado NESTOR JOSE PALACIOS, no compareciendo ni por si misma, ni por medio de apoderados judiciales la parte demandada, motivo por el cual la Jueza de este Tribunal, le fue imposible de cumplir con su función mediadora que le confiere la Ley.-
En fecha 25 de noviembre del año 2015, el Tribunal dicto resolución Reponiendo la causa al estado de volver a celebrar la audiencia de mediación entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley.-
Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre del año 2015, presente la ciudadana ERMINIA GOMEZ BANQUET, asistida en ese acto por el abogado en ejercicio OCTAVIO SEGUNDO HERANDEZ medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 239.389, parte demandada y por la otra la sociedad mercantil AGROPECUARIA ARTEAGA MARTINEZ, C.A, en representación en este acto por los ciudadanos NELIDA MARTINEZ DE MATA y HERNAN JESUS MATA MARTINEZ, ya identificados asistido por el abogado en ejercicio NESTOR JOSE PALACIOS DARWICH, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.945, parte actora convienen en celebrar una transacción judicial en los siguientes términos:
“(…)PRIMERO: Las partes, tanto “LA DEMANDANTE” como “EL DEMANDADO”, se dan por notificados del auto de reposición dictado por el Tribunal y además convienen en celebrar el presente Contrato de Transacción, con el fin de dar por terminado la reclamación judicial, instaurada por ante el órgano jurisdiccional, que contiene la pretensión de desalojo de un inmueble de la única y exclusiva propiedad de “LA DEMANDANTE” ubicado en el Conjunto residencial Manaure Apartamento 11-1, ubicado en la avenida Guajira, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Diciembre de 2005, por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedo anotado bajo el No. 10, Tomo 99, demanda de desalojo que se instauro por haber dejado de cancelar los cánones de arrendamientos la arrendataria, como se establece en el libelo y de esta forma haber incumplido “LA DEMANDA” con las obligaciones asumidas en el mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: “LA DEMNADADA” declara, aceptar que conviene en todo y cada uno de los términos de la demanda. TERCERO: “LA DEMANDADA”, solicitó como fecha fija para la entrega del inmueble para el día 30 de julio de 2016, fecha en la cual se comprometió y obligar a entregar el inmueble totalmente desocupado, de igual manera solicito la exoneración de todos los cánones de arrendamiento adeudados, y la no cancelación del lapso que transcurriera hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble antes identificados expuso: Aceptamos en nombre de mi representada el presente contrato de transacción; le concedemos a la demandada hasta el 30 de julio de 2016, para la entrega del inmueble propiedad de nuestra representada, ubicado en el conjunto RESIDENCIAL Manaure Apartamento 11-1, en la avenida 16 Guajira, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la exoneramos al pago de los cánones de arrendamiento adeudados, le concedemos además que mientras dure el lapso de entrega del inmueble no cancele el canon de arrendamiento; y solicitamos al Tribunal se abstenga de archivar el expediente, hasta tanto no conste en autos el cumplimento de la obligaciones de entregar el inmueble en fecha señalada. CUARTO: “LA DEMANDANTE” como “LA DEMANDADA”, aceptaron y convinieron que cada parte cancele los honorarios de los abogados que actuaron en el proceso y asimismo solicitan al Tribunal homologuen la presente Transacción, pasando en autoridad de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la obligación de la entrega del inmueble en la fecha pautada
Esta Sentenciadora, vista la anterior transacción celebrada entre las partes, considera pertinente plasmar los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De los artículos transcritos ut supra, y del análisis realizado a las actas, se comprueba que, en efecto, la parte actora tiene capacidad para obrar en el presente procedimiento, al estar representada por el profesional del derecho JORGE LOPEZ BONETTI, según Poder consignado el cual riela a los folios (142), (143) y (144). Asimismo, Poder Apud Acta otorgado a los abogados NESTOR JOSE PALACIOS DARWICH, YAMID GARCIA, CUADRA, NATALIA BOSCAN, DIEGO VILLLALOBOS, JOSEFINA MOSCARELLA DE PALACIOS y ERWIN ANTONIO MOSCARELLA QUINTERO, que riela inserto al folio (144) de este expediente.-
En otro orden de ideas, debe señalarse que siendo la transacción un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al juez solo le resta impartir la homologación para su consolidación, con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley; y siendo que en el caso concreto la procedencia del derecho reclamado por la parte actora no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es forzoso para quien aquí decide, impartir la homologación de la transacción celebrada entre las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumado el acto procesal de la Homologación de la Transacción, en la demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, que intentó la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ARTEGA MARTINEZ, C.A, en contra de la ciudadana ERMINIA GOMEZ BANQUET, plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo, homologándolo, impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se abstiene este Tribunal de archivar el presente expediente, hasta tanto conste en actas la entrega material del inmueble objeto del presente litigio. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas por tratarse de una Transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el día quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015). 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Dra. CRISEL GONZALEZ AVILA
JUEZA PROVISORIA
EL SECRETARIO,
Abg. ALFREDO CALDERA URDANETA
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó el fallo que antecede bajo el número 219-15.-
EL SECRETARIO,
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