REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 09 de diciembre de 2015
205° y 156°

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos la anterior solicitud de HABEAS DATA, presentada por su firmante, ciudadano NOEL OSWALDO NIEVES BOGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.032.504, asistido por el abogado en ejercicio LARRY ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.639, désele entrada, fórmese expediente y numérese. El Tribunal para decidir observa que la parte solicitante alegó lo siguiente:
“En razón de haber discurrido diez y siete años aproximadamente de la sentencia condenatoria, la cual ha sido cumplida, causa número 4207 del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal, de fecha diez y nueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), por los delitos Estafa Calificada y obtención de cédula de identidad mediante el suministro de datos falsos, sentencia número 08, no obstante de haber admitido los hechos, y haber cumplido la sentencia, es por lo que solicito con la urgencia y prontitud del caso me sea expedido habeas data soportado en los siguientes artículos: el artículo 28 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela…omissis…este pedimento lo hago con la finalidad de solventar mi situación que trastoca mi libre tránsito por el territorio venezolano debido a que las autoridades policiales al solicitarme los documentos (cédula de identidad) aparezco como solicitado y por ende me detienen…”

Ahora bien, establece el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”

Por su parte la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 167 preceptúa lo sucesivo:
“Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o probados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agravantes. El habeas Datas sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia”

En este mismo orden, este Juzgado se permite transcribir en forma parcial fallos dictados por la Sala Constitucional en fecha 26 de junio de 2006, mediante los cuales quedó determinado en forma expresa que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cuenta actualmente con un procedimiento interno para la tramitación de solicitudes concernientes a la actualización, rectificación o destrucción de los datos contenidos en el Sistema de Información Policial que pudieran ser erróneos o falsos y distinguió tres tipos de procedimiento, a saber: el procedimiento de exclusión de datos de oficio, el procedimiento de exclusión de datos a solicitud de parte, y el procedimiento de exclusión de datos por prescripción, pues el mencionado organismo policial es el que cuenta con el sistema computarizado de información en el que se encuentran depositado todos los datos referentes a antecedentes policiales, solicitudes de presentación por averiguaciones criminales, requisiciones y toda aquella información que es relevante en las investigaciones llevadas por el mencionado Cuerpo Investigativo, por lo que dicho organismo es el más apto para conocer de las solicitudes de exclusión de datos, por tener la certeza de la existencia o no en sus archivos electrónicos, de la información errónea o desactualizada que presuntamente afecta derechos de los particulares.
Así, la Sala ha señalado que la fase extrajudicial debe agotarse y solicitarse la exclusión de los registros policiales, debido a que las acciones futuras dependerán en parte de lo que en ella suceda y estimó propicia la oportunidad para acotar, que conforme lo establecido en el artículo 11, ordinal 2, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como órgano principal en materia de investigaciones penales, le corresponde, entre otras atribuciones, colaborar con los demás órganos de seguridad ciudadana en la creación de centros de prevención del delito y en la organización de los sistemas de control o bases de datos criminalísticos para compartir la información de los servicios de inteligencia, en cuanto a narcotráfico, terrorismo internacional, desaparición de personas, movimiento de capitales ilícitos, delincuencia organizada y otros tipos delictivos y que en tal razón, dentro de su estructura operativa existe un Centro de Información Policial, el cual conserva un archivo de datos y antecedentes policiales -Departamento de Archivo Policial- tendente a mantener, entre otros: a) un registro de identificación dactilar tanto de nacionales como de extranjeros que hayan sido detenidos por la presunta comisión de un delito; b) un registro de todas las solicitudes de capturas ordenadas por los Tribunales Penales de la República, c) a llevar un control actualizado de los resultados de las sentencias dictadas por dichos Tribunales y d) un registro fotográfico de todas las personas que han sido aprehendidas por funcionarios policiales por la comisión de un delito, y que conforme a lo precedente, el dictamen de la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, respecto a su solicitud de exclusión del registro que ese organismo tiene sobre la persona interesada, es el documento fundamental del habeas data.
La Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la acción de habeas data incoada por el ciudadano PEDRO REINALDO CARBONE MARTÍNEZ, que perseguía la eliminación de unos datos inherentes a su persona contenidos en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, declaró sin lugar dicha pretensión y ordenó la publicación de ese pronunciamiento en la parte principal página Web del Máximo Tribunal y en la Gaceta Oficial de la República por cuanto establece requisitos y órdenes de obligatorio cumplimiento tanto para las partes como para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el entendido que la demora o incumplimiento por parte de los organismos competentes de su publicación, aplicación y ejecución, que atente contra la seguridad jurídica de los destinatarios de la decisión dictada por la Sala, acarreará responsabilidad patrimonial por los daños que su conducta omisiva causen y determinó:
“…Observa esta Sala, de acuerdo a la información aportada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que dicho organismo policial cuenta actualmente con un procedimiento interno para la tramitación de solicitudes concernientes a la actualización, rectificación o destrucción de los datos contenidos en el Sistema de Información Policial que pudieran ser erróneos o falsos; para ello distinguió tres tipos de procedimiento, a saber: el procedimiento de exclusión de datos de oficio, que se materializaría una vez recibida la solicitud por parte del órgano jurisdiccional de la causa, mediante la cual se ordena la eliminación o actualización de los datos contenidos en el registro policial, la mención “de oficio” se refiere al supuesto de exclusión producido como consecuencia de una orden judicial comunicada a través de un oficio y no a una actuación policial de oficio; el procedimiento de exclusión de datos a solicitud de parte, consistente en el requerimiento por parte del afectado de la exclusión o actualización de la información que presuntamente afecta ilegítimamente sus derechos, a través de la consignación de un escrito, junto con los recaudos exigidos por el organismo policial –copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso y copia fotostática de la cédula de identidad-, solicitud que será sometida a estudio por parte de la referida Asesoría Jurídica Nacional, para la posterior presentación del dictamen correspondiente; y por último, el procedimiento de exclusión de datos por prescripción, que tendrá lugar en aquellos casos de imposible obtención de la copia certificada de la decisión definitivamente firme dictada por el Tribunal que conoció de la causa, ya sea por el tiempo transcurrido, modificación del sistema o pérdida de archivos, circunstancia en la que el interesado deberá consignar un escrito motivando su petición y copia fotostática de su documento de identificación, a los fines de que, al igual que en el procedimiento anterior, pueda someterse el caso a estudio del mencionado Departamento de Asesoría Jurídica. La existencia de estos procedimientos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la tramitación de las solicitudes de corrección o destrucción de datos, que en el entendido del solicitante resultan erróneos o desactualizados, surgen como una respuesta viable ante la situación actual que aqueja a nuestro país, con respecto a toda aquella información o datos que sobre las personas permanecen en el Sistema Integrado de Información Policial, y que al resultar falsos o inexactos afectan su esfera jurídica. A juicio de esta Sala, dicho procedimiento resulta idóneo para la tramitación de las solicitudes de rectificación de información, sin menoscabo de la interposición de la acción de habeas data a que hubiera lugar ante esta máxima instancia constitucional, dado que, indubitablemente, el mencionado organismo policial es el que cuenta con el sistema computarizado de información en el que se encuentran depositado todos los datos referentes a antecedentes policiales, solicitudes de presentación por averiguaciones criminales, requisiciones y toda aquella información que es relevante en las investigaciones llevadas por el mencionado Cuerpo Investigativo, por lo que dicho organismo es el más apto para conocer de las solicitudes de exclusión de datos, por tener la certeza de la existencia o no en sus archivos electrónicos, de la información errónea o desactualizada que presuntamente afecta derechos de los particulares. Además, si bien el ejercicio de los procedimientos internos de exclusión de datos dispuestos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no afecta la posibilidad que tienen los particulares para intentar su acción de habeas data, resulta lógico que estando la información que se pretende corregir o actualizar, dentro de los sistemas de datos de dicho Cuerpo, la constitución de una nueva situación jurídica a favor del presunto lesionado, se obtenga de manera más expedita a través del proceso llevado por la Asesoría Jurídica Nacional del antedicho Cuerpo Científico. De manera que, esta Sala concluye luego del análisis realizado, que la presentación por parte del accionante del dictamen expedido por el Cuerpo Investigativo Policial que resulta de la solicitud del procedimiento de exclusión de datos, en caso de que éste no satisfaga enteramente la solicitud del requirente, se entenderá que cumple cabalmente con el requisito de admisibilidad de presentación de documento fundamental, dispuesto en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la presentación el habeas data. Sin embargo, en atención al principio de libertad de prueba, lo anterior no constituye perjuicio alguno para que el accionante pueda presentar sustitutivamente cualquier otro documento que sirva como medio probatorio de la existencia indiscutible de los registros policiales; tales como, las copias certificadas del expediente del caso principal donde conste la existencia de los registros policiales o alguna acta expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que igualmente refleje la permanencia de los datos falsos o erróneos. Así se decide. Por lo tanto, a pesar que esta Sala en anteriores oportunidades ha admitido acciones de habeas data que no habían sido acompañadas con algún documento fundamental o indispensable que comprobara la existencia de los registro policiales que se pretendían destruir o actualizar, tal como sucedió en el fallo Nº 2.829 del 7 de diciembre de 2004, entre otros, se precisa que lo establecido en el presente fallo constituye un cambio de criterio, por lo que, en lo sucesivo, todo solicitante deberá cumplir con lo aquí asentado. Los efectos de este criterio sólo podrán ser aplicados a las acciones de habeas data interpuestas con posterioridad a la publicación de la presente decisión en el expediente. Por otro lado, es importante advertir al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que, ante la solicitud de cualquiera de los procedimientos internos de exclusión de datos por parte de los interesados, debe observar lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho que tienen los particulares a obtener oportuna respuesta, ya que, ante la petición o solicitud de éstos, dicha autoridad u organismo se encuentra obligada a la resolución del caso concreto o la indicación de las razones por las cuales se abstiene de tal actuación, siempre dentro del marco objetivo de legalidad y de su competencia, pero con la facultad de pronunciarse en el sentido que estime pertinente. Por tanto, y a falta de disposición expresa, estima esta Sala que visto que se trata de una solicitud dirigida a uno de los órganos de la administración pública que no requiere sustanciación, y aplicando analógicamente el contenido del el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la misma “(…) deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos”. En caso contrario, ante la omisión de pronunciamiento por parte del organismo policial, el afectado podrá interponer su acción de habeas data -tendiente a la eliminación o corrección de datos- toda vez que, al margen, de la necesidad de consignación de documento fundamental que se ha señalado, no puede exigírsele al justiciable probar la existencia de unos datos que la propia administración le niega su obtención, ya que ello iría en detrimento de sus derechos constitucionales, no obstante deberá acompañar a la solicitud de habeas data acuse de recibo o copia sellada de su petición hecha al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, caso en el cual esta Sala solicitará información a que hubiere lugar. Así se decide. Procediendo al examen específico del caso bajo análisis, en el oficio proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, distinguido con el número 9700-003-3011 -citado supra- se señaló, contrario a lo afirmado por el ciudadano Pedro Reinaldo Carbone Martínez, que este no poseía hasta la oportunidad en la que fue emitido dicho oficio, registro policía alguno en la base de datos computarizada que lleva ese organismo policial, información que luego de recibida y adminiculada al expediente del caso no fue desvirtuada en momento alguno por el referido ciudadano. Observa esta Sala que lo pretendido por el accionante era la exclusión de los datos que sobre su persona permanecían en el Sistema Integrado de Información Policial, y que le cercenaba su derecho al trabajo; sin embargo, según oficio que fuera remitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a esta Sala (ver fs. 116-117), se pudo constatar que en dicho sistema actualmente no se encuentra ningún registro referente al ciudadano Pedro Reinaldo Carbone Martínez, posiblemente por la orden judicial de exclusión dictada por el incompetente Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; de allí que concluye la Sala que, en el presente caso, lo procedente sería declarar no ha lugar la acción de habeas data intentada por el apoderado judicial del accionante y así se decide. “… (Expediente 05-1964).

Por su parte, el magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente No. 05-2330, contentivo de la solicitud formulada por el ciudadano WILSON HERNÁNDEZ DUARTE, señaló en forma expresa que conforme a lo establecido en el artículo 11, ordinal 2, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como órgano principal en materia de investigaciones penales, le corresponde, entre otras atribuciones, conservar un archivo de datos y antecedentes policiales tendente a mantener un registro de identificación dactilar tanto de nacionales como de extranjeros que hayan sido detenidos por la presunta comisión de un delito y un registro fotográfico de todas las personas que han sido aprehendidas por funcionarios policiales por la comisión de un delito, por lo que resulta fundamental el dictamen de la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y dice:
“…La disposición constitucional contenida en el artículo 28, sobre la cual pretende fundarse la pretensión que da lugar a estos autos, fue objeto de un exhaustivo análisis por parte de la Sala, en el fallo del 14 de marzo de 2001 (Caso: INSACA). En dicho fallo, respecto al derecho invocado por el demandante -que sea destruyan los datos registrados- la Sala, entre otras consideraciones, apuntó: “(...) Aunado al derecho de acceso a la información y al requerimiento de cuáles son sus fines, las personas pueden también utilizar otros derechos que nacen del mencionado artículo 28 constitucional y que están referidos a la información sensible, que es aquella que realmente afecta en sus derechos al peticionante. Así pueden solicitar: 1) La actualización de los datos e informaciones, a fin de que se corrija lo que resulta obsoleto o se transformó por el transcurso del tiempo. 2) La rectificación de los errores provenientes de datos o informaciones falsas o incompletas, sin reparar si los asuntos corresponden a errores dolosos o culposos de quien los guarda. 3) La destrucción de los datos erróneos, o que afecten ilegítimamente los derechos de las personas (como lo sería mediante ellos ingresar arbitrariamente en la vida privada, o íntima, de los individuos, recopilando datos o informaciones personales; o aquéllas que permitan obtener ilegítimamente un perfil del individuo, por ejemplo, que afecte el desarrollo de su personalidad). Este derecho, permite al reclamante optar entre la rectificación o la exclusión del dato erróneo. En estos tres supuestos, el solicitante debe previamente conocer el contenido de lo registrado a fin de que pueda hacer valer los derechos de actualización, rectificación o destrucción, lo que supone un acceso previo. Además, los tres derechos conllevan a que el accionante pruebe, según cual sea su pedimento, la existencia y falta de actualización de la información; o el error de lo compilado, que permita al juez ordenar la rectificación; o la adquisición ilegítima de la información y datos, así como la falsedad del asiento en el registro que se pide se destruya (...) Con relación al derecho a que se destruya lo compilado, el puede ser el resultado de varias posibilidades: a) Que las informaciones y datos fueron adquiridos violando derechos constitucionales del accionante distintos al del 28 eiusdem (las de los artículos 20 o 60 constitucionales, por ejemplo). En este caso, si tal infracción lesiona la situación jurídica del querellante amenazándolo de hacerse irreparable, la víctima tiene, como en otros casos iguales, abierta la vía del amparo, para restablecer su situación o impedir una lesión inminente. b) Que lo guardado sea erróneo ya que atiende a una información o a un asiento falso. c) Que las anotaciones afecten ilegítimamente a las personas, infringiendo no sólo disposiciones constitucionales sino legales, como serían la develación de secretos, de confidencias, o la referencia a opiniones políticas, religiosas, etc. Se trata de la llamada información sensible, que atenta contra derechos y garantías constitucionales, o contra los derechos inherentes al ser humano, como sería -por ejemplo- que se defina un perfil psicológico o afectivo de una persona natural, contra su voluntad, que permita al recopilante o a un tercero manipular la vida del recopilado, o de grupos, o de comunidades humanas, (lo que podría incluir la existencia de bancos de datos genéticos) (...) Mientras no se esté utilizando en contra de alguien, las informaciones y datos recopilados no están causando sino un daño potencial, que no constituye ni siquiera amenaza inminente; y cuando los utiliza quien los guarda, si con ello lesiona al accionante, se está ante una situación irreparable para los efectos del amparo, siendo ya ella de imposible restablecimiento. De allí, que en los supuestos b) y c) lo natural para enmendar los errores y los daños ilegítimos a las personas, grupos o comunidades, es una acción autónoma que lo que persigue no es restablecer situación jurídica alguna, sino destruir o rectificar lo inexacto o dañoso que consta en los ordenadores de información. Tal destrucción o rectificación suponen una serie de actuaciones para ejecutar el fallo que la ordena, que en la actualidad no aparecen en ley alguna, y que puede toparse con dificultades de todo tipo, que incluso afecten a las propias acciones de habeas data, como ocurre si los datos e informaciones constan en claves u otros elementos crípticos (...)”. En el presente caso, el accionante aduce como lesivo a sus derechos constitucionales, la solicitud que, de su persona, mantiene el Centro de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ahora bien, dicha información -a juicio del accionante lesiva de sus derechos a la libertad personal y al libre tránsito- contenida dentro de los registros policiales que lleva el referido Centro de Información Policial, forma parte de los archivos de un organismo oficial. Siendo ello así, reitera la Sala la doctrina sostenida en el fallo del 23 de agosto de 2004 (Caso: Inocencia Mantilla Silva), respecto de la naturaleza de la información contenida en los registros policiales. En efecto, los archivos oficiales cumplen una finalidad relacionada con la actividad funcional del órgano y ellos contienen los documentos a los cuales refiere dicha actividad, por tanto, lo ajeno a ella, no debe formar parte del archivo o registro. Por ello, no cabe duda que los archivos de los órganos de policía, contienen datos e informaciones relacionadas con la actividad que les es propia, bien la de prevención, represión o investigación de delitos, concretamente los organismos policiales, competentes para investigar delitos, dentro de los recursos criminalísticos, tienen la facultad de llevar registros sobre las personas que han sido investigadas con relación a cualquier delito. Estos registros son secretos y sólo para el uso por el cuerpo policial que los lleva, aplicándoseles a ellos, por analogía, el tratamiento que la ley otorga a los antecedentes penales. Los registros policiales permiten a la policía investigar modos de operación, direcciones, conexiones entre personas, antecedentes y otros datos que orientan las investigaciones si las sospechas están reseñadas en ellos. Esta es una facultad del Estado. La prevención, represión o comprobación de la existencia de un hecho punible constituyen actividades donde al mismo tiempo, se constituyen en acopio de información y receptáculos de datos múltiples y complejos, por tanto es evidente que llega un momento en que para desarrollar las señaladas actividades, las policías registran una serie de datos personales no sólo del detenido, sino también del denunciante, del ofendido y de los testigos del hecho. Esta reunión de datos o registros con una finalidad específica, en principio, no debería traspasar los muros dentro de los cuales fue generada. En consecuencia, resulta fácil visualizar, que el derecho consagrado en el artículo 28 constitucional, está íntimamente ligado al uso y fin que el órgano hace de la información guardada. Si la finalidad o el uso viola otros derechos constitucionales o legales, tales registros se convierten en ilegales (total o parcialmente) y deben ser destruidos o limitados. Sin embargo, la destrucción, la actualización o la rectificación de los datos implica que el accionante pruebe la existencia de la información y, según sea su pedimento, pruebe además, que la misma no es actualizada, o que es errónea o adquirida ilegítimamente o la falsedad del asiento en el registro que solicita se destruya. La prueba de la existencia de la información, esto es, el conocimiento del contenido del registro, a fin de hacer valer el derecho de destrucción, supone un acceso previo a lo registrado, a lo cual también el accionante tiene derecho, incluso extrajudicialmente o potencialmente por la vía administrativa, según el caso. Ha establecido la Sala que “…la presentación por parte del accionante del dictamen expedido por el Cuerpo Investigativo Policial que resulta de la solicitud del procedimiento de exclusión de datos –en caso de que éste no satisfaga enteramente la solicitud del requirente- cumple cabalmente con el requisito de admisibilidad de presentación de documento fundamental, dispuesto en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, en atención al principio de libertad de prueba, lo anterior no constituye perjuicio alguno para que el accionante pueda presentar sustitutivamente cualquier otro documento que sirva como medio probatorio de la existencia indiscutible de los registros policiales; tales como, las copias certificadas del expediente del caso principal donde conste la existencia de los registros policiales o alguna acta expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que igualmente refleje la permanencia de los datos falsos o erróneos. Así se decide”. (Exp. Nº 05-1964, caso: Pedro Reinaldo Carbone Martínez). Ahora bien, consta en el oficio 3338 del 10 de mayo de 2006, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que el ciudadano WILSON HERNÁNDEZ DUARTE aparece registrado en la División de Información Policial del referido organismo, en virtud de encontrarse “SOLICITADO según telegrama 747 de fecha 19-07-91, San Juan de los Morros, requerido por el Juzgado Quinto en lo Penal según oficio 3264, boleta No. 80 del 04-07-91, delito Hurto (sic)”. Siendo ello así, es indudable que al hoy accionante le asisten los derechos consagrados en el artículo 28 Constitucional, que son: 1) de conocer sobre la existencia de los registros, 2) de acceso individual a la información, 3) de respuesta, lo que permite controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él, 4) de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra, 5) de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo, 6) de rectificación del dato falso o incompleto y 7) de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente sus derechos individuales. Sin embargo, consta igualmente en la comunicación referida que “la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, consciente de la problemática que aqueja a los ciudadanos que aparecen registrados en nuestro sistema policial, ha implementado desde hace ya algún tiempo, un procedimiento interno que le permite a éstos solicitar a la administración su exclusión del sistema computarizado consistente en lo siguiente: PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR OFICIO: El Tribunal que conoce de la causa dirige comunicación en la cual solicita le sea dejado sin efecto el registro policial que presenta la persona (…). PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA: El interesado solicita al tribunal que conoció de la causa, copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso que se le imputa, la consigna ante esta Asesoría Jurídica conjuntamente con (…) y un escrito mediante el cual solicita su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial, se realiza un estudio previo el cual que plasmado en un dictamen (…) y de ser procedente se ordena a la División de Análisis y Control de Información Policial se proceda a la exclusión del sistema. PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR PRESCRIPCIÓN: En aquellos casos en que al interesado se le hace imposible la obtención de la copia certificada (…) bien sea por el tiempo transcurrido y el cambio de sistema, o en casos excepcionales como el ocurrido en el Estado Vargas (…) o en aquellos casos en que la causa se encuentra en estado original en la dependencia en la cual se inició, pero ha transcurrido tiempo suficiente que se hace evidente la prescripción de la acción penal, igualmente éste debe presentar un escrito motivado solicitando su exclusión del sistema (…) donde previo estudio de cada caso en particular, dependiendo del tipo de delito y la pena aplicable, se procede a dicha exclusión (sic)”. (Resaltado de este fallo) El señalado procedimiento interno, implementado por la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que cualquier ciudadano que aparezca registrado en los archivos que lleva dicho órgano de investigación policial, pueda solicitar su exclusión del sistema computarizado, en principio, hace improbable por la vía judicial el ejercicio de los derechos constitucionales que conforman el tantas veces señalado artículo 28, toda vez que es este trámite, petición-respuesta, o la solicitud no contestada, el paso previo para dicho ejercicio. En casos como el de autos, esto es, los referidos a la exclusión de los registros policiales, la fase extrajudicial debe agotarse, debido a que las acciones a incoarse dependerán en parte de lo que en ella suceda. Por otra parte, estima la Sala propicia la oportunidad para acotar, que conforme lo establecido en el artículo 11.2 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como órgano principal en materia de investigaciones penales, le corresponde, entre otras atribuciones, la de colaborar con los demás órganos de seguridad ciudadana en la creación de centros de prevención del delito y en la organización de los sistemas de control o bases de datos criminalísticos para compartir la información de los servicios de inteligencia, en cuanto a narcotráfico, terrorismo internacional, desaparición de personas, movimiento de capitales ilícitos, delincuencia organizada y otros tipos delictivos. En razón de lo cual y a tales fines, dentro de su estructura operativa existe un Centro de Información Policial, el cual conserva un archivo de datos y antecedentes policiales -Departamento de Archivo Policial- tendente a mantener, entre otros: a) un registro de identificación dactilar tanto de nacionales como de extranjeros que hayan sido detenidos por la presunta comisión de un delito; b) un registro de todas las solicitudes de capturas ordenadas por los Tribunales Penales de la República, c) a llevar un control actualizado de los resultados de las sentencias dictadas por dichos Tribunales y d) un registro fotográfico de todas las personas que han sido aprehendidas por funcionarios policiales por la comisión de un delito. Conforme lo precedente expuesto, estima esta Sala que la acción de habeas data incoada resulta inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por no haber acompañado el ciudadano WILSON HERNÁNDEZ DUARTE, el documento fundamental de su demanda, como lo sería el dictamen de la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, respecto a su solicitud de exclusión del registro que ese organismo tiene sobre su persona. Así se declara.”…

Cabe destacar que este Tribunal en sentencia de fecha 26 de marzo de 2015, declaró improcedente una acción de habeas data, fallo que fue objeto de apelación, cuyo recurso fue resuelto por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual mediante sentencia No. 115 de fecha 22 de junio de 2015, decidió lo que de seguidas parcialmente se plasma:
“…El día 23 de marzo de 2015 el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos la solicitud de habeas data. En fecha 26 de marzo de 2015, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta Circunscripción le dio entrada a la misma y decidió mediante resolución la solicitud planteada, en la cual declaró “IMPROCEDENTE LA PRESENTE SOLICITUD DE HABEAS DATA, interpuesta por el ciudadano FELIX MARIA CASTAÑEDA PEREZ (…), por no cumplir con los extremos establecidos en la ley para su admisión”. Por diligencia del 31 de marzo de 2015, la abogada Leany Inciarte Almarza, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 26 de marzo de 2015. El 08 de abril de 2015, el Juzgado a-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente en original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que conozca la apelación interpuesta…omissis…Mediante sentencia registrada bajo el No. S2-061-2015 dictada el 15 de mayo de 2015 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual se declaró “INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por razón de la materia, y por tanto [DECLINÓ] LA COMPETENCIA de su conocimiento al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA…DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA: El 15 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declinó el conocimiento de la presente acción a este Órgano Jurisdiccional, con base en los siguientes argumentos: “Aunado a lo antes expuesto, se evidencia que el Tribunal que conoció en primera instancia –entiéndase Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial- lo hizo en atención a la competencia atribuida por Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a en la Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario, del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.522 del 1 de octubre de 2010, la cual establece que los Tribunales competentes para conocer de las solicitudes de habeas data son los Tribunales de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, Juzgados que en la actualidad no han sido creados, pero cuya competencia en atención a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pasaría a ser ejercida por los actuales Juzgados de Municipio. En efecto, la competencia a los actuales juzgados de municipios viene dada de forma temporal mientras son creados los Tribunales especializados en lo contencioso que fungirán en dicha materia en el nivel de municipios, en ese sentido, debe destacar esta operadora de justicia que en esta Circunscripción Judicial existe un Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, quien sin lugar a dudas será el encargado de conocer las apelaciones que resulten de estos -aún no creados- Tribunales de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, y que a juicio de esta sentenciadora son igualmente competentes para conocer de los recursos que en materia contenciosa administrativa se interpongan ante los actuales Juzgados de Municipios por ser materias netamente focalizadas al derecho administrativo. Ahora, en el caso sub facti especie se desprende en forma diáfana que la solicitud presentada por la apoderada judicial del ciudadano FELIX MARIA CASTAÑEDA PÉREZ, se basó en solicitar la actualización, a fin de que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el curso del tiempo, siendo este tipo de trámite informaciones que manejan entes de carácter público, es decir, que brindan un servicio a los ciudadanos en representación del estado a los efectos de hacer cumplir y cubrir todas las necesidades y derechos de los administrados, siendo por lo cual este Tribunal se considera incompetente en rezón de la materia para conocer la apelación surgida en dicho requerimiento. Y ASÍ SE CONSIDERA. Así con base el análisis cognoscitivo del caso bajo estudio y frente a las determinadas conclusiones surge pertinente la DECLINATORIA de competencia de la solicitud de HABEAS DATA incoada por la apoderada judicial del ciudadano ut supra mencionado, y en tal sentido, se DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acordándose su remisión al referido Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.”…III DE LA COMPETENCIA: Corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia establecer su competencia para conocer del presente procedimiento y, para ello, observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 518 del 12 de abril de 2.011, expediente Nº 10-1213, estableció lo siguiente: “Ahora bien, le corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de hábeas data y, al respecto, observa que el Capítulo IV, denominado “Del habeas data”, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.552 del 1 de octubre de 2010), artículo 169, prevé que “[e]l hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)”. En consecuencia, esta Sala resulta incompetente para decidir el caso de marras. Así se decide. Así las cosas, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que “[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)”. De modo que, en atención a los señalamientos que preceden, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de hábeas data es el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución de la causa, dado que de las actas del expediente se desprende que el accionante está domiciliado en dicha Circunscripción Judicial. Así se decide. Finalmente, esta Sala advierte que, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal competente para conocer en alzada del recurso de apelación que se ejerza en un procedimiento de hábeas data son los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al Tribunal que conoció en primera instancia del mismo…” Las disposiciones legales antes referidas y el criterio judicial expuesto resultan aplicables al presente caso en el cual la apoderada judicial del ciudadano Félix María Castañeda Pérez, domiciliado en jurisdicción del municipio Cabimas interpone la presente acción de hábeas data en contra de la Sistema de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo que resultó conforme a derecho toda vez que el domicilio de la accionante corresponde con la jurisdicción territorial que le ha sido asignada a ése Despacho; ahora bien, siendo este Juzgado Superior Estadal la alzada natural de los Tribunales de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, procede en derecho asumir el conocimiento en segunda instancia de la sentencia proferida por el a quo, razón por la cual, SE ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA. Así se declara. Sentado lo anterior, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia SE DECLARA COMPETENTE para conocer, en segunda instancia, de la presente causa. Así se decide. …IV DE LA SENTENCIA APELADA: En fecha 26 de marzo de 2015, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declaró “IMPROCEDENTE” la presente acción de hábeas data, fundamentando su decisión en los siguientes términos: “Ahora bien, de un estudio de las disposiciones legales antes citadas y del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ha quedado establecido que el interesado para hacer valer los derechos previstos en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe previamente antes de la interposición el recurso de habeas data agotar la vía extrajudicial, con el objeto de acreditar que no ha obtenido respuesta dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo, o que de haber obtenido una ésta haya sido negativa en relación al requerimiento formulado o demostrar que existe una circunstancia de extrema urgencia, en virtud de que el interés jurídico actual del titular de los derechos nace de ese ejercicio extrajudicial fallido o cuando medien circunstancias de comprobada urgencia. En ese sentido, al realizar este Órgano Jurisdiccional un análisis del caso bajo estudio puede constatar que el ciudadano FELIX MARIA CASTAÑEDA PEREZ, antes identificado, consignó a los autos el instrumento poder que acredita la representación del apoderado judicial y copia simple de la cédula de identidad y del registro de información fiscal, sin que haya acompañado prueba alguna que demuestre lo alegado en las actas ni que haya agotado la vía administrativa a través de los distintos procedimientos que hubieren a lugar según la jurisprudencia antes citada, lo cual resulta indispensable para que proceda el habeas data y así se decide. En consecuencia, y por los argumentos antes explanados, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA PRESENTE SOLICITUD DE HABEAS DATA, interpuesta por el ciudadano FELIX MARIA CASTAÑEDA PEREZ, previamente identificado, por no cumplir con los extremos establecidos en la ley para su admisión”….V. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una vez recibido el expediente en alzada, las partes cuentan con un lapso de cinco (5) días de despacho para presentar sus escritos de fundamentación, concluido el cual, el Tribunal de segunda instancia entrará en término para dictar la sentencia. Así las cosas, observa este Juzgado Superior que el expediente fue recibido del Tribunal a quo el día 02 de junio de 2015, sin que hasta la fecha la apoderada judicial del ciudadano accionante haya consignado escrito de fundamentación de la apelación. Ahora bien, la mencionada ley orgánica no dispone expresamente una consecuencia jurídica negativa en caso de falta de fundamentación del recurso, como sí lo hace la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 92 ordena declarar desistida la apelación. Tratándose de una consecuencia jurídica que limita ostensiblemente el derecho a la doble instancia, es imposible aplicarla por analogía al presente caso, en virtud de lo cual este Tribunal pasa a conocer de la apelación y para ello observa que en la oportunidad de anunciar el recurso en el Tribunal que dictó sentencia en primera instancia, la apoderada del ciudadano Félix María Castañeda Pérez manifestó lo siguiente: “Apelo de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 26 de marzo de 2015, mediante la cual declara Improcedente la solicitud de Habeas Data, presentada en representación de Felix Castañeda (…)” Asimismo, se aprecia de los folios diecinueve (19) al veintidós (22), que la abogada Leany Iniciarte Almarza, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Felix María Castañeada, mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó informes en los siguientes términos: Que “…a la fecha existen decisiones como la Sentencia Definitiva N° 082-2014; en la cual el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, con fundamento en la sentencia que se hizo referencia y que [acompaña] en catorce (14) folios útiles, admite y resuelve la solicitud de Habeas Data, que le fue presentada por el ciudadano FRANCISCO ARNOLDO ACOSTA, resolviendo la situación de este ciudadano, sin la exigencia de los requisitos que erróneamente señaló en la decisión, la Juez Quinta Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio, debía cumplir [su] representado FELIX CASTAÑEDA”. Que “…es fundamental, para resolver la solicitud de Habeas Data, en un caso como el presente, donde [su] representado, no cuenta con las pruebas suficientes, que hagan constar la veracidad de lo alegado por éste; pero precisamente es en ese momento donde se puede y se debe activar el poder jurisdiccional, a los fines de obtener de cualquier oficina administrativa, los datos necesarios para comprobar lo alegad por el solicitante, ya que es obligación del estado mantener una base de datos con los registros y archivos de casos como el presente; más aún por encontrarse prescrito el delito”. Que “…quien mejor para conocer sobre la prescripción de delitos y sobre la procedencia o no de una Orden de Aprehensión, sobre un delito de Homicidio Culposo, cometido en el año 1991, cuya pena es de prisión de seis (6) meses a cinco (5) años, la cual a la fecha se encuentra prescrita, es un tribunal, a todas luces, el organismo competente para conocer de estos casos y no como erróneamente se lee en la recurrida, o así lo entendemos, que el competente sería el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”….VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: Determinada la competencia para conocer de la presente acción de hábeas data, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, al respecto, se observa que el Juzgado A quo en el momento de dictar su decisión declaró improcedente la acción de hábeas data profirió lo siguiente: “al realizar (…) un análisis del caso bajo estudio puede constatar que el ciudadano FELIX MARIA CASTAÑEDA PEREZ, antes identificado, consignó a los autos el instrumento poder que acredita la representación del apoderado judicial y copia simple de la cédula de identidad y del registro de información fiscal, sin que haya acompañado prueba alguna que demuestre lo alegado en las actas ni que haya agotado la vía administrativa a través de los distintos procedimientos que hubieren a lugar según la jurisprudencia antes citada, lo cual resulta indispensable para que proceda el habeas data y así se decide Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente asunto, conforme con los hechos que fundamentan la presente solicitud, que la acción interpuesta persigue la “actualización” de los datos del ciudadano Félix María Castañeda Pérez que permanecen en el Sistema de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, “a fin de que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcursos del tiempo”, toda vez que, según el decir de la apoderada del hoy accionante, “existe un error o quizás no fue remitido el oficio al cuerpo policial informando que ya no pesaba en su contra solicitud alguna; o en todo caso dicho delito por el tiempo transcurrido se encuentra prescrito”. Con ocasión de este tipo de acciones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1281 de fecha 26 junio de 2006, señaló los procedimientos internos dispuesto por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que los particulares puedan solicitar la actualización corrección o destrucción de los datos contenidos en dicho sistema, en los siguientes términos: “PROCEDIMIENTO DE EXCLUSION (sic) POR OFICIO: EL Tribunal que conoce de la causa dirige comunicación a la Asesoría Jurídica Nacional en la cual solicita le sea dejado sin efecto el registro policial que presenta la persona, bien sea por el cumplimiento de la pena, por haber sido el imputado absuelto de los hechos que se le imputan; por prescripción, de la acción penal, por el sobreseimiento de la causa etc.- PROCEDIMIENTO DE EXCLUSION (sic) A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA: El interesado solicita al Tribunal que conoció de la causa, copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso que se le imputa, la consigna por ante esta Asesoría Jurídica Nacional conjuntamente con la copia fotostática de se cédula de identidad y un escrito mediante el cual solicita su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial, se realiza un estudio previo el cual queda plasmado en un dictamen realizado por los abogados que integran el Despacho y de ser procedente se ordena a la División de Análisis y control de Información Policial se proceda a la exclusión del sistema computarizado. PROCEDIMIENTO DE EXCLUSION (sic) POR PRESCIPCION (sic): En aquellos casos en que el interesado se le hace imposible la obtención de la copia certificada de la decisión del Tribunal que conoce de la causa, bien sea por el tiempo trascurrido y el cambio de sistema, o en casos excepcionales como el ocurrido en el estado (sic) Vargas donde el Archivo Judicial sufrió los embates del deslave del año 1999; o en aquellos casos en que la causa se encuentra en estado original en la dependencia en la cual se inició; pero que trascurrido tiempo suficiente que se hace evidente la prescripción de la acción penal, igualmente este debe presentar un escrito motivado solicitando sus exclusión del sistema policial, conjuntamente con la copia fotostática de su cédula de identidad, donde previo estudio de cada caso en particular, dependiendo del tipo de delito y la pena aplicable, se procede a dicha exclusión”. La existencia de estos procedimientos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la tramitación de las solicitudes de corrección o destrucción de datos, que en el entendido del solicitante resultan erróneos o desactualizados, surgen como una respuesta viable ante la situación actual que aqueja a nuestro país, con respecto a toda aquella información o datos que sobre las personas permanecen en el Sistema Integrado de Información Policial, y que al resultar falsos o inexactos afectan su esfera jurídica. Sobre la base de la cita jurisprudencial citada y, por la razones expuestas, es por lo que considera esta Juzgadora que el ciudadano Félix María Castañeda Pérez, debe comparecer por ante la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de iniciar el procedimiento de exclusión por prescripción establecido por dicho organismo. Así se establece. Lo establecido anteriormente, se refuerza en la propia sentencia producida por la apoderada judicial del ciudadano actor al momento de presentar informes el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a saber, la sentencia No. 73 de fecha 15 de febrero de 2012, en la cual la Sala Constitucional precisó lo siguiente: “Por tanto concluye la Sala que, en el caso bajo análisis, no existe una expectativa razonable de que la pretensión pueda ser declarada procedente, motivo por el cual estima que, en favor de la celeridad procesal y de la simplificación de trámites que integran el concepto de tutela judicial eficaz, derecho fundamental que establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución, debe obviarse el desarrollo de un procedimiento respecto del cual no se prevé otra decisión sino la declaración de improcedencia, la cual, en consecuencia, se declara in limine litis, lo que, en ningún caso, niega la potestad de ejercicio de los medios legales de impugnación -entre otras, el amparo-, por parte de los particulares que sean víctimas de ilegítima agresión a su derecho fundamental a la libertad, al libre tránsito o a la seguridad personal, contra quienes aparezcan como sujetos activos de tal infracción constitucional, así como -si hubiere lugar- intentar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la exclusión de datos a través de los procedimientos internos dispuestos por dicho Cuerpo Investigativo y que fueron señalados por esta Sala a través de su fallo Nº 1281, dictado el 26 de junio de 2006. (Caso: Pedro Reinaldo Carbone). Así se declara.” (Ver, sentencia de la Sala Constitucional No. 73 del 15 de febrero de 2012 - destacado del Juzgado). Al respecto de tales procedimiento, y efectivamente, como lo señala el Juzgado a quo, la Sala Constitucional ha precisado que es necesaria la consignación de un documento o prueba que demuestre el agotamiento de la fase extrajudicial, debido a que las acciones a incoarse dependerán en parte de lo que en ella suceda, en los siguientes términos “(…) El señalado procedimiento interno, implementado por la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que cualquier ciudadano que aparezca registrado en los archivos que lleva dicho órgano de investigación policial, pueda solicitar su exclusión del sistema computarizado, en principio, hace improbable por la vía judicial el ejercicio de los derechos constitucionales que conforman el tantas veces señalado artículo 28, toda vez que es este trámite, petición-respuesta, o la solicitud no contestada, el paso previo para dicho ejercicio. En casos como el de autos, esto es, los referidos a la exclusión de los registros policiales, la fase extrajudicial debe agotarse, debido a que las acciones a incoarse dependerán en parte de lo que en ella suceda. Por otra parte, estima la Sala propicia la oportunidad para acotar, que conforme lo establecido en el artículo 11.2 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como órgano principal en materia de investigaciones penales, le corresponde, entre otras atribuciones, la de colaborar con los demás órganos de seguridad ciudadana en la creación de centros de prevención del delito y en la organización de los sistemas de control o bases de datos criminalísticos para compartir la información de los servicios de inteligencia, en cuanto a narcotráfico, terrorismo internacional, desaparición de personas, movimiento de capitales ilícitos, delincuencia organizada y otros tipos delictivos. En razón de lo cual y a tales fines, dentro de su estructura operativa existe un Centro de Información Policial, el cual conserva un archivo de datos y antecedentes policiales -Departamento de Archivo Policial- tendente a mantener, entre otros: a) un registro de identificación dactilar tanto de nacionales como de extranjeros que hayan sido detenidos por la presunta comisión de un delito; b) un registro de todas las solicitudes de capturas ordenadas por los Tribunales Penales de la República, c) a llevar un control actualizado de los resultados de las sentencias dictadas por dichos Tribunales y d) un registro fotográfico de todas las personas que han sido aprehendidas por funcionarios policiales por la comisión de un delito. Conforme lo precedente expuesto, estima esta Sala que la acción de habeas data incoada resulta inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por no haber acompañado el ciudadano WILSON HERNÁNDEZ DUARTE (…)” (Subrayado y negrillas de esta decisión – Ver, sentencia No. 1.259 del 26 de junio de 2006 (caso: “Wilson Hernández Duarte”) Igualmente, del voto salvado suscrito por el Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la sentencia -antes identificada- producida por la apoderada del actor en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia antes identificada-, se lee lo siguiente: “Es por ello, que a criterio de quien disiente, en el presente caso no debía declararse la improcedencia in limine litis, justificada en la celeridad procesal y en la simplificación de trámite, siendo lo procedente analizar los requisitos de admisibilidad de la acción, entre los cuales sería indispensable como documento fundamental de su demanda, el dictamen de la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, respecto a su solicitud de exclusión del registro que ese organismo tiene sobre su persona, caso contrario, conllevaría a la declaratoria de inadmisible conforme lo dispuesto en el artículo 133.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”. Conforme a las razones expuestas, estima quien suscribe revisar si la acción incoada cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé que se declarará la inadmisión de la demanda “cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible”. Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que la parte actora debió producir junto con el escrito contentivo de la acción de hábeas data, el dictamen de la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en caso de omisión de pronunciamiento por parte del organismo policial, acompañar a la solicitud de hábeas data acuse de recibo o copia sellada de su petición hecha al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Así se establece. Sin embargo, de una revisión de los documentos producidos junto con el escrito inicial, tal como fuera señalado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solo se aprecia del folio tres (3) al seis (6) instrumento poder que acredita la representación de la apoderada judicial, al folio siete (7) copia fotostática simple del registro de información fiscal y al folio ocho (8) copia fotostática simple de la cédula de identidad. Tampoco se desprende, que la accionante haya alegado ni demostrado circunstancias de comprobada urgencia que justificaran la tramitación del hábeas data con omisión del previo requerimiento por ante los órganos respectivos, según lo establecido en la parte in fine del artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia Con base en las consideraciones precedentemente expuestas se concluye, tal como lo hiciera el iudex a quo que la acción de hábeas data interpuesta no cumple con los extremos establecidos en la Ley para su admisión. Así se declara. Sin embargo, no pasa por desapercibido este Juzgado que en el presente caso no debía declararse improcedente la acción interpuesta, sino inadmisible conforme lo dispuesto en el artículo 133 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara. Así las cosas, debe necesariamente esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2015, por el abogada Leany Inciarte Almarza, actuando con el carácter de apoderado judicial ciudadano Félix María Castañeda Pérez, contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 2015, que declaró improcedente la acción de hábeas data interpuesta, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado con la reforma aquí indicada. Así se decide….”

En lo atinente al señalamiento del solicitante que este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2015 no se percató que el criterio sostenido en el fallo, producto de la primera solicitud sin cumplir con los requerimientos de ley, quedó abolido según sus dichos, reitera esta Juzgadora que el peticionante deberá acudir con fundamento a la reiterada y citada jurisprudencia por ante la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de iniciar el procedimiento de exclusión si fuere el caso; ya que no puede seguir interponiendo el habeas data sin tal requerimiento; ni puede seguir utilizando a los órganos jurisdiccionales para tal fin y así se establece.
Ahora bien, de un estudio de las disposiciones legales antes citadas, de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos y de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, ha quedado establecido que el interesado para hacer valer los derechos previstos en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe previamente antes de la interposición el recurso de habeas data, agotar la vía extrajudicial, con el objeto de acreditar que no ha obtenido respuesta dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo, o que de haber obtenido una ésta haya sido negativa en relación al requerimiento formulado o demostrar que existe una circunstancia de extrema urgencia, dado que el interés jurídico actual del titular de los derechos nace de ese ejercicio extrajudicial fallido o cuando medien circunstancias de comprobada urgencia; siendo que en el caso de autos, el solicitante no acompañó la existencia de algunos de los hechos arriba mencionados y así se decide.
En ese sentido, al realizar este Órgano Jurisdiccional un análisis del caso bajo estudio puede constatar que el ciudadano NOEL OSWALDO NIEVES BOGADO, antes identificado, consignó a los autos únicamente copia simple de su cédula de identidad, sin que haya acompañado prueba alguna que demuestre lo alegado en las actas ni que haya agotado la vía administrativa a través de los distintos procedimientos que hubiere a lugar según la jurisprudencia antes citada, lo cual resulta indispensable para que proceda el habeas data, razón por la cual deberá el solicitante cumplir con lo establecido en el artículo 167 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.
En consecuencia, y por los argumentos antes explanados, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE LA PRESENTE SOLICITUD DE HABEAS DATA interpuesta por el ciudadano NOEL OSWALDO NIEVES BOGADO, previamente identificado, por no cumplir con los extremos establecidos en la Ley para su admisión.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 09 días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ANAMAR REVEROL PIRELA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Solicitud 2306-15