REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano AURELIO ANTONIO MORBIDI CARRIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.721.254, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas DUBIA TERESA PAREDES NÚÑEZ y ANTONIA POLANCO, inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 71.133 y 24.805, de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DANIELA CAROLINA MORBIDI CARRIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.822.548, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE: No. 2932-15
-II-
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante solicitud introducida por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia y en virtud de la distribución de fecha 20 de mayo de 2015, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
Alegó la parte solicitante que el acta de nacimiento No. 4.706, inserta ante la Prefectura Civil del municipio Coquivacoa del distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 24 de septiembre de 1956, adolece de un error material en cuanto a la identificación de su progenitor, quien fue identificado como JUAN MORBIDI y no como GIOVANNI MORBIDI, que es la forma correcta.
En fecha 25 de mayo de 2015, este Tribunal instó a la parte peticionante a que cumpla con los extremos establecidos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de tramitar el procedimiento determinado en el artículo 770 del citado Código.
En fecha 15 de junio y 05 de agosto de 2015, la parte actora presenta escritos de reforma de la solicitud y demanda a la ciudadana DANIELA CAROLINA MORBIDI CARRIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.822.548, para que convenga o en su defecto haga oposición al presente procedimiento. Reiteró que una vez corregida el acta a rectificar se ordene oficiar a los entes competentes a fin de que estampen la nota marginal correspondiente.
En fecha 10 de agosto de 2015 este Tribunal admitió la solicitud reformada y formó el expediente con la documentación consignada en autos. Ordenó la publicación de un (01) edicto a los fines de emplazar a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la rectificación de acta de nacimiento propuesta por la parte demandante; la citación de la ciudadana DANIELA CAROLINA MORBIDI CARRIZO RIVAS y del Fiscal especializado en la materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de septiembre de 2015, la parte solicitante consignó un ejemplar del diario “Panorama” cuya publicación fue efectuada en fecha 27 de agosto de 2015, donde aparece publicado el edicto ordenado por este Despacho.
Riela en el folio 31 del expediente, exposición del Alguacil mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público. De igual forma, cursa al folio 33 del expediente exposición del Alguacil mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana DANIELA CAROLINA MORBIDI CARRIZO, quien mediante diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2015 inserta al folio 35 del expediente, manifestó su voluntad de no ejercer oposición al presente procedimiento y previo el cómputo ordenado por el Tribunal y transcurrido como fue el lapso de comparecencia de los involucrados en este proceso conforme lo establece el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 30 de octubre de 2015 se apertura a pruebas la causa de acuerdo a lo estipulado en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, previa citación de la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público. En fecha 23 de noviembre de 2015, fue practicada la citación de la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y vencido como se encuentra el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decidir y lo hace de la siguiente manera:
-III-
MOTIVA
Ahora bien, el Tribunal para resolver observa:
El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Este Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo de la pretensión ejercida considera pertinente hacer referencia al criterio sostenido por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en el Libro Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, pág. 477 que establece:
…“El legislador ha implementado un procedimiento sui generis en el que se ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esta oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes, ya que todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio público. La sentencia que se dicta es de naturaleza declarativa, en cuanto rectifica un error, subsana una omisión o autoriza eventualmente, un cambio justificado en las actas de estado civil. Pero participa de las sentencias constitutivas, puesto que la garantía jurisdiccional obra en beneficio de la ley, tanto así que, aun no habiendo oposición y existiendo acuerdo de todos los interesados, es necesaria la actividad fiscalizadora del representante del Ministerio público para evitar acto conclusivos en fraude de la ley.” …(Subrayado del Tribunal).
En el caso bajo estudio observa este Tribunal que la parte peticionante trajo como medios probatorios del significativo error cometido, copia certificada del acta de nacimiento No. 4.706, inscrita en la Prefectura Civil del antes municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, ahora Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 24 de septiembre de 1956 marcada con la letra “A”; original de oficio No. 000468 de fecha 22 de abril de 2015 emanado de la Dirección de Control de Extranjeros, adscrita al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) marcada con la letra “B”; así como el original de certificación de extracto de defunción del ciudadano GIOVANNI MORBIDI, expedida por la Cancillería de Estado del Cantón de Berna, Suiza, debidamente apostillada marcada con la letra “C”; copia certificada de la sentencia de fecha 01 de febrero de 1989 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que declaró con lugar el divorcio de los ciudadanos GIOVANNI MORBIDI y ANTONIETA DEL CARMEN CARRIZO, de la cual se desprende que procrearon tres hijos de nombres SIGFRIDO AURELIO MORBIDI CARRIZO, AURELIO ANTONIO MORBIDI CARRIZO y NELSON DOMINGO MORBIDI CARRIZO marcada con la letra “D”; acta del matrimonio civil No. 291 de fecha 16 de diciembre de 1954, celebrado entre los ciudadanos GIOVANNI MORBIDI y ANTONIETA DEL CARMEN CARRIZO, expedida por la Secretaría del Concejo Municipal de Maracaibo marcada con la letra “E” y copia simple de la cédula de identidad del solicitante.
Ahora bien, de un análisis exhaustivo realizado a las actas procesales y de acuerdo a lo alegado y probado por la parte demandante, ciudadano AURELIO ANTONIO MORBIDI CARRIZO plenamente identificado en autos, este Tribunal observa que el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece dos supuestos de hecho para quien pretenda la rectificación de una partida, a saber: el primero, la rectificación propiamente dicha de alguna partida de registro del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, y que parafraseando al autor antes citado, se puede concluir que, la rectificación procede: a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo, a un varón se le mencionaría en el acta como sexo femenino); b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley; y c) Cuando existe en el acta una mención prohibida, caso concreto se indica que es hijo ilegítimo.
En el caso de autos, constata este Despacho que el acta de nacimiento a rectificar, inserta ante la Prefectura del municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, anotada bajo el No. 4.706 y que riela al folio 2 de este expediente en copia certificada, al momento de transcribir el nombre del ciudadano GIOVANNI MORBIDI, progenitor del ciudadano AURELIO ANTONIO MORBIDI CARRIZO, se incurrió en un error material involuntario y el funcionario colocó en el primer nombre del progenitor del solicitante “JUAN”, siendo lo correcto de acuerdo a lo peticionado GIOVANNI MORBIDI, por lo que considera este Tribunal, tomando en cuenta la doctrina y las normas que rigen la materia, que existe un error material significativo en cuanto al primer nombre transcrito como “JUAN MORBIDI”, siendo lo correcto “GIOVANNI MORBIDI”, lo cual evidencia que el progenitor de la parte actora incurrió en inobservancia de lo transcripto en esa oportunidad y por cuanto ha sido jurisprudencia reiterada que en virtud del principio iura novit curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversas formas las normas que las partes invoquen, este Tribunal concluye que en el caso de autos quedó demostrado el error presentado en el acta de nacimiento que pretende rectificar la parte actora, ciudadano AURELIO ANTONIO MORBIDI CARRIZO según las distintas pruebas presentadas en autos, quedó comprobado que el nombre correcto del progenitor de la parte demandante es GIOVANNI MORBIDI y así se declara.
De igual forma constata este Tribunal de las actas procesales que dicho error se verifica en el acta de nacimiento insertada en el año 1956 por ante la antigua Prefectura del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy, Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, prueba ésta que se concatena con las documentales arriba señaladas, por lo que este Tribunal otorga valor probatorio conforme a los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil y aprecia que los mencionados instrumentos corroboran los dichos expuestos en la presente solicitud y siendo que en este procedimiento no hubo oposición, la hace procedente y justifica un tratamiento sumario de la pretensión, y por cuanto fue debidamente citado el Ministerio Público al inicio y en el lapso de pruebas conforme a la Ley, es por lo que este Tribunal considera que en el caso de autos hubo un cambio significativo en el nombre del progenitor de la parte solicitante al momento de transcribir el acta de nacimiento signada con el No. 4.706, por lo que esta Sentenciadora considera que procede subsanar el establecimiento del hecho cometido en dicha acta por ser un cambio permitido por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Despacho declara con lugar la presente demanda de rectificación de acta de nacimiento propuesta por la parte actora, ciudadano AURELIO ANTONIO MORBIDI CARRIZO, plenamente identificado en autos y ordena realizar la corrección. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de nacimiento No. 4.706, inscrita en el libro 7 de la Prefectura del municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 24 de septiembre de 1956. En consecuencia, se ordena insertar en el acta de nacimiento signada con el No. 4.706, que donde se lee: “JUAN MORBIDI” queda corregido y deberá leerse con el nombre de “GIOVANNI MORBIDI” y así se declara.
De igual forma la parte solicitante deberá presentar, una vez efectuada la nota marginal en la Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, copia certificada del acta rectificada y del presente fallo en el Registro Principal del estado Zulia, a los fines de insertar la nota marginal correspondiente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
LA JUEZA TITULAR,
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ANAMAR REVEROL PIRELA
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Exp. No. 2932-15
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