REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205º y 156º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana VERONICA DEL CARMEN SANCHEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.320.062, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana ROCIO PEREA DE EMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.464.170, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 69.717 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JACKELINE DEL CARMEN SUAREZ BETANCUR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.145.424, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana JULIA ELENA QUINTERO FERRER, titular de la cédula de identidad N° 7.605.499, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.393.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE N° 2938-15
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda introducido en la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la distribución de fecha diecinueve (19) de julio de 2015, fue asignado su conocimiento y sustanciación a este Tribunal.
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal el quinto (5to) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.) contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la citación acordada, a fin de llevar a efecto la audiencia de mediación en la presente causa.
En fecha 30 de octubre de 2015, la parte actora, ciudadana VERONICA DEL CARMEN SANCHEZ MORILLO, asistida por la profesional del derecho, ciudadana ROCIO PEREA DE EMAN, antes identificadas, mediante diligencia otorgó poder apud acta a la abogada asistente y el Tribunal tiene como apoderada judicial de la parte actora, a la abogada antes mencionada.
En fecha 04 de noviembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ROCIO PEREA DE EMAN, antes identificada, mediante diligencia dejó constancia que entregó al Alguacil los emolumentos a fin de practicar la citación de la parte demandada en la dirección señalada. En esa misma fecha el Alguacil del Tribunal dejó constancia que la apoderada judicial de la parte actora le suministro los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada y la Secretaria Accidental dejó constancia que se libraron recaudos de citación de la demandada y se le entregaron al Alguacil del Tribunal.
En fecha 16 de noviembre de 2015, el Alguacil consignó la boleta de citación correspondiente de la parte demandada, debidamente firmada. En esa misma fecha la Secretaria Accidental dejó constancia que se encuentran cumplidas las formalidades establecidas en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de noviembre de 2015, día y hora fijado para llevar a efecto la audiencia de mediación en la presente causa, comparecieron la profesional del derecho, ciudadana ROCIO ELENA PEREA DE EMAN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, por una parte y por la parte demandada, la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN SUAREZ BETANCOURT, debidamente asistida por la profesional del derecho, ciudadana JULIA ELENA QUINTERO FERRER, el Tribunal a solicitud de ambas partes, difirió la audiencia de mediación para el día lunes 07 de diciembre de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 07 de diciembre de 2015, comparecieron la parte actora, ciudadana VERONICA DEL CARMEN SANCHEZ MORILLO, debidamente asistida por la profesional del derecho, ciudadana ROCIO ELENA PEREA DE EMAN, plenamente identificadas, por una parte y por la parte demandada, la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN SUAREZ BETANCOURT, debidamente asistida por la profesional del derecho, ciudadana JULIA ELENA QUINTERO FERRER, plenamente identificadas en autos, expusieron:
“En el día de despacho de hoy, siete (07) de diciembre de dos mil quince (2015), siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por este Tribunal para llevar a efecto la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN en el Juicio que por DESALOJO, sigue la ciudadana VERONICA DEL CARMEN SANCHEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.320.062, representada por la profesional del derecho, ciudadana ROCIO ELENA PEREA DE EMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.464.170, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 69.717, en contra de la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN SUAREZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.145.424 y de este domicilio, asistida por la profesional del derecho, ciudadana JULIA ELENA QUINTERO FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.605.499, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 55.393. Efectuado el anuncio de Ley a la puerta del Despacho por el alguacil del Tribunal comparecen la ciudadana VERONICA DEL CARMEN SANCHEZ MORILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.320.062 y su apoderada judicial ciudadana ROCIO ELENA PEREA DE EMAN, inscrita en el Inpre-Abogado bajo los Nro. 69.717, y por la parte demandada ciudadana JACKELINE DEL CARMEN SUAREZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.145.424 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada, ciudadana JULIA ELENA QUINTERO FERRER, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 55.393. Acto seguido, ambas partes una vez reunidos en el Despacho con la Jueza y previa conversación sobre los hechos que se ventilan en el presente proceso han manifestado su voluntad de llegar a un convenio y a tales efectos la parte demandada solicitó el derecho a la palabra. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte demandada quien expuso: “Solicito por intermedio del Tribunal a la parte actora nos conceda un lapso legal hasta el día 17 de septiembre del año 2016 realizando para esa fecha la entrega del inmueble, cancelando los cánones establecidos por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales. Asimismo se compromete a la cancelación de los cánones de arrendamientos vencidos desde el mes de julio hasta el mes de noviembre de 2015 por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), que corresponde a las cinco mensualidades vencidas la cual será depositada en la cuenta de la apoderada de la parte demandante en la entidad bancaria Banesco Banco Universal a nombre de la ciudadana ROCIO PEREA en la cuenta corriente No. 0134-0039-36-039-1046-756. A partir del mes de diciembre de 2015 hasta septiembre de 2016 serán cancelados los respectivos cánones en la cuenta antes citada. Asimismo ambas partes están de acuerdo en relación a los honorarios profesionales que serán asumidos por cada una de las partes respectivamente. Acto seguido la Dra. ROCIO PEREA en su condición de apoderada judicial de la parte actora expone lo siguiente: “Estoy de acuerdo con cada uno de los términos expuestos en el presente convenimiento entre las partes realizado por este Tribunal en el presente juicio de desalojo es Todo, terminó, se leyó y conforme firman.”.

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la ciudadana VERONICA DEL CARMEN SANCHEZ MORILLO, debidamente asistida por la profesional del derecho, ciudadana ROCIO ELENA PEREA DE EMAN, plenamente identificadas, por una parte y por la parte demandada, la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN SUAREZ BETANCOURT, debidamente asistida por la profesional del derecho, ciudadana JULIA ELENA QUINTERO FERRER, plenamente identificadas en autos, manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo transaccional en la presente causa en los términos antes señalados, razón por la cual este Juzgado concluye que en sede jurisdiccional se produjo entre las partes intervinientes en este proceso un acto de autocomposición procesal, y por cuanto el presente juicio se rige por normas de orden público y la audiencia logró como finalidad mediar y conciliar las posiciones de las partes. Por lo que este Tribunal homologa conforme a los parámetros establecidos en la ley que rige la materia, en consecuencia da por concluido el proceso conforme el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación de la transacción celebrada en esta misma fecha, entre la ciudadana VERONICA DEL CARMEN SANCHEZ MORILLO, debidamente asistida por la profesional del derecho, ciudadana ROCIO ELENA PEREA DE EMAN, plenamente identificadas, por una parte y por la parte demandada, la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN SUAREZ BETANCOURT, debidamente asistida por la profesional del derecho, ciudadana JULIA ELENA QUINTERO FERRER, plenamente identificadas en autos. Se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015) Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ANAMAR REVEROL PIRELA
En esta misma fecha, siendo la una y quince de la tarde (1:15 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ANAMAR REVEROL PIRELA





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