REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205º y 156º

I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: Ciudadano NICOLA IGLIO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio matriculado bajo el No. 142.929, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana ANDREINA NÚÑEZ, venezolana, mayores de edad, abogada en ejercicio matriculada en el Inpre-Abogado bajo el No. 189.982.
DEMANDADOS: Ciudadano JOAN VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.071.258, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia y sociedad mercantil CONSTRUCTORA PLANETA SOSTENIBLE C.A.
ACCIÓN: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

II
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio el día 17 de julio de 2014 con demanda que por cobro de honorarios extrajudiciales intentó el abogado NICOLA IGLIO en contra de los ciudadanos JOAN VILCHEZ y JESÚS VILCHEZ y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PLANETA SOSTENIBLE C.A., para que convengan en pagar la cantidad de ciento treinta y nueve mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 139.280,00) más sus respectivos intereses moratorios y la indexación monetaria correspondiente.
La referida demanda correspondió al conocimiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual en fecha 05 de agosto de 2014 se declaró incompetente en virtud de la cuantía, por lo que el día 18 de septiembre de 2014 correspondió al conocimiento del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 23 de septiembre de 2014 fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación acordada a los fines de dar contestación a la pretensión incoada en su contra.
En fecha 07 de octubre de 2014 la parte actora presentó escrito de reforma de demanda la cual fue admitida en fecha 08 de octubre de 2014.
En fecha 15 de octubre de 2014 la parte actora presentó diligencia consignando las copias simples necesarias para la elaboración de las compulsas y el día 16 de octubre de 2014 el Alguacil del Tribunal expuso que la parte demandante consignó los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones encomendadas.
En fecha 24 de noviembre de 2014 el Alguacil del Tribunal expuso la imposibilidad de la práctica de la citación personal del ciudadano JOAN VILCHEZ a título personal y en su carácter de presidente de la empresa CONSTRUCTORA PLANETA SOSTENIBLE C.A.

PUNTO ÚNICO

No debe este Despacho pasar por alto que desde el día 24 de noviembre de 2014, fecha en la cual el Alguacil del Tribunal expuso la imposibilidad de la práctica de la citación personal de la parte demandada, han transcurrido un (01) año y veinticuatro (24) días sin que conste en autos la citación del ciudadano JOAN VILCHEZ ni de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PLANETA SOSTENIBLE C.A. o que la parte demandante haya dado impulso a las mismas, luego de que se cumplieran las formalidades necesarias, evidenciándose así la falta de interés de la parte demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…También se extingue la Instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado..." (Destacado del Tribunal).

Ahora bien, el ordinal No. 1 de la norma citada hace referencia a las obligaciones impuestas por el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, referidas a las sumas de dinero que debe erogar la parte interesada al Órgano Jurisdiccional para pagar transporte, hospedaje y manutención cuando sea necesario, conceptos éstos que no vulneran la gratuidad de la justicia consagrada en la vigente Constitución Nacional. En ese sentido, el autor Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano), señala, en relación a la perención, lo siguiente:
“…se requiere inactividad de las partes, que está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan, pero no del juez…omissis, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso…se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez, y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…la actividad del juez…omissis…hasta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso…”

En el mismo orden de ideas, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2004, se estableció el criterio referente a la aplicación de la perención prevista en el primer ordinal del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se encontraba en desuso, basando su decisión, entre otras razones, en que la falta de interés procesal genera la pérdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención. Refiere el fallo en comento lo que a continuación se transcribe:
“…El legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención…omissis…No debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días”. (Subrayado de la Sala).

Señalado como ha sido lo anterior, se concluye que la perención de la instancia se verifica ope legis, al transcurrir el tiempo necesario para que aplique según sea el caso. En el presente juicio, se entiende que los efectos de la perención operaron desde que el Alguacil Titular del Tribunal expuso la imposibilidad de la citación personal de la parte demandada en fecha 24 de noviembre de 2014, evidenciándose de actas que la parte actora en este procedimiento no le dio el impulso procesal a la citación correspondiente.
Por lo tanto, siendo que la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y que el establecimiento de la relación jurídico procesal surge como una consecuencia de la realización de ese acto; el impulso para lograr la citación es una carga que en definitiva le corresponde al actor, quien es la persona que sostiene el interés primario de que se trabe la litis, por tal razón, quien aquí decide, observa que desde el día 24 de noviembre de 2014 hasta hoy, ha transcurrido más del lapso que supera al establecido por la Ley para que el ciudadano NICOLA IGLIO realizara las actividades necesarias para el impulso de la citación de su contraparte, acto necesario para la continuación del proceso; siendo de esta manera evidente la falta de interés de la demandante para la continuación del juicio, ya que no existe actuación alguna que haya realizado a los fines de impulsar el proceso y dar cumplimiento a las formalidades exigidas en el código civil adjetivo, por lo que es menester declarar perimida la instancia en el presente juicio y así se declara.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de oficio PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de cobro de honorarios extrajudiciales seguido por el abogado en ejercicio NICOLA IGLIO en contra del ciudadano JOAN VILCHEZ y de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PLANETA SOSTENIBLE C.A., plenamente identificados en actas.
No hay condenatoria en costas dado el carácter de este fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, expídase una copia certificada de la presente sentencia para su entrega a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR


XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ANAMAR REVEROL PIRELA

Siendo las tres y veintisiete de la tarde (03:27 p. m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL




Exp.: 2898-14
XR/ar