REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de diciembre de 2015
205° y 156°
Se desprende de las actas procesales que el día 15 de julio de 2015 la ciudadana NURY DEL CARMEN ESPINA HUERTA, titular de la cédula de identidad No. 7.669.003, asistida por el abogado MARCO GONZÁLEZ, matriculado bajo el No. 8.324, presentó escrito en el cual solicitó la subsanación del numeral cuarto del acuerdo de partición de comunidad conyugal homologado por este Juzgado el día 26 de marzo de 2010, por haberse omitido en el escrito de solicitud los linderos y las medidas del inmueble que le fuere adjudicado a la ciudadana NURY DEL CARMEN ESPINA HUERTA. En relación a tal pedimento, este Órgano Jurisdiccional instó a la peticionante a consignar copia certificada expedida por el Registro Inmobiliario correspondiente y cumplido como ha sido tal requerimiento, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
La presente solicitud de liquidación y partición de la comunidad conyugal se enmarca en la llamada jurisdicción voluntaria simple, que habilita al Juzgador a actuar sin conocimiento de causa, a diferencia de otros procesos también enmarcados en la vía graciosa. En relación a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06 de noviembre de 2002 relativa al expediente No. 2002-000091, asentó el siguiente criterio:
“…En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo V. Pag. 554, ha dicho que “...estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica...”. Así mismo, Román José Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:“...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código. En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación. complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...” Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150). De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones…”
Por lo que este Tribunal, en observancia al anterior criterio y visto lo peticionado por la parte co-solicitante, procede a realizar la ampliación de la homologación de fecha 26 de marzo de 2010 en el sentido que en el numeral 4 del aludido fallo debe leerse lo siguiente:
“…4) BIEN INMUEBLE: Inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Acuarelas del Sol, Parque Rosa Vieja, Casa N° 6, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, estado Zulia, adquirido por el documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 11 de enero de 2001, bajo el N° 23, tomo 1°, Protocolo 1°, sobre el cual pesaba hipoteca convencional de primer grado, la cual fue liberada, según consta en documento registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 07 de Junio de 2007, bajo el Nº 50, Tomo 32, Protocolo 1º. Dicho inmueble queda en la plena propiedad de NURY ESPINA HUERTA. La parcela de terreno objeto de la presente negociación identificada con el número 12-06 tiene una superficie aproximadamente de CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (155,96 M2) y limita por el Norte, parcela N° 12-05; Sur, parcela N°12-07; Este, vía principal del Parque Residencial Acuarelas del Sol; y Oeste, parcelas N° 12-19 y 12-20 vía intermedia, y le corresponde un porcentaje de 1,5659% sobre el valor del Conjunto en su totalidad. La vivienda unifamiliar apareada sobre ella construida tiene una superficie aproximadamente de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96,00 M2) y consta de las siguientes dependencias: PLANTA BAJA: con un área aproximada de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (48,00 M2), consta de acceso techado, sala, comedor, cocina, lavadero, closets para equipos varios, medio baño, área verde y estacionamiento; y la PLANTA ALTA: con una superficie aproximada de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (48,00 M2), consta de habitación principal con baño, habitación auxiliar, baño y closet para lencería”
En este orden de ideas y ampliado como fue lo anterior en virtud de la omisión incurrida por la parte solicitante, se ordena agregar la presente resolución como parte integrante de la sentencia de homologación de fecha 26 de marzo de 2010 proferida en la solicitud en ocasión a la liquidación y partición de la comunidad conyugal propuesta por los ciudadanos NURY DEL CARMEN ESPINA HUERTA y JOSÉ TADEO RODRÍGUEZ y así se decide. Se acuerda expedir copia certificada del presente auto y del folio 45 del expediente, a solicitud de la parte interesada. Expídase.
LA JUEZA TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ANAMAR REVEROL PIRELA
Expediente No. 2129-09
XR/ar
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