REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°
PARTE ACTORA: IRAMA COROMOTO PARRA SOLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.708.036, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JAIME SENIOR, RAFAEL MEDINA y RICARDO MEDINA, mayores de edad, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 42.948, 12.533 y 29.008, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana RUTH MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.068.989, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: 11.167-1999
Se inicia la presente causa mediante solicitud introducida ante el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el cual en fecha 25 de marzo de 1999 remitió el expediente a este Órgano Jurisdiccional, antes denominado Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo admitida la demanda en fecha 06 de abril de 1999, mediante auto que ordenó la intimación de la parte demandada para su comparecencia al décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación.
En fecha 09 de abril de 1999, fue decretada medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir Bs. 4.927.601,20, actualmente equivalentes a Bs. 4.927,60, la cual fue ejecutada en fecha 29 de abril de 1999 por este Juzgado, evidenciándose del folio 4 de la pieza de medidas que la parte demandada se dio por notificada de la aludida ejecución.
En fecha 20 de septiembre de 1999 el Tribunal, en virtud de su cambio de denominación de Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó nuevamente la intimación de la parte demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su emplazamiento.
PUNTO ÚNICO
No debe este Despacho pasar por alto que desde el día 20 de septiembre de 1999, fecha en la cual el Tribunal ordenó la intimación de la parte demandada, han transcurrido dieciséis (16) años, dos (02) meses y veintisiete (27) días sin que conste en autos la intimación de la ciudadana RUTH MATHEUS o que la parte demandante haya dado impulso a la misma luego de que se cumplieran las formalidades necesarias, evidenciándose así la falta de interés de la parte actora en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…También se extingue la Instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la intimación del demandado..." (Destacado del Tribunal).
Ahora bien, el ordinal No. 1 de la norma citada hace referencia a las obligaciones impuestas por el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, referidas a las sumas de dinero que debe erogar la parte interesada al Órgano Jurisdiccional para pagar transporte, hospedaje y manutención cuando sea necesario, conceptos éstos que no vulneran la gratuidad de la justicia consagrada en la vigente Constitución Nacional. En ese sentido, el autor Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano), señala, en relación a la perención, lo siguiente:
“…se requiere inactividad de las partes, que está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan, pero no del juez…omissis, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso…se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez, y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…la actividad del juez…omissis…hasta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso…”
En el mismo orden de ideas, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2004, se estableció el criterio referente a la aplicación de la perención prevista en el primer ordinal del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se encontraba en desuso, basando su decisión, entre otras razones, en que la falta de interés procesal genera la pérdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención. Refiere el fallo en comento lo que a continuación se transcribe:
“…El legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la intimación, para evitar que se produzca la perención…omissis…No debe entenderse que la intimación debe ser practicada dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días”. (Subrayado de la Sala).
Señalado como ha sido lo anterior, se concluye que la perención de la instancia se verifica ope legis, al transcurrir el tiempo necesario para que aplique según sea el caso. En el presente juicio, se entiende que los efectos de la perención operaron desde que el Tribunal dictó auto ordenando la intimación de la parte demandada en fecha 20 de septiembre de 1999, evidenciándose de actas que la parte actora en este procedimiento no le dio el impulso procesal a la intimación correspondiente.
Por lo tanto, siendo que la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que la intimación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y que el establecimiento de la relación jurídico procesal surge como una consecuencia de la realización de ese acto; el impulso para lograr la intimación es una carga que en definitiva le corresponde al actor, quien es la persona que sostiene el interés primario de que se trabe la litis, por tal razón, quien aquí decide, observa que desde el día 20 de septiembre de 1999 hasta hoy, ha transcurrido más del lapso que supera al establecido por la Ley para que la ciudadana IRAMA PARRA realizara las actividades necesarias para el impulso de la intimación de su contraparte, acto necesario para la continuación del proceso; siendo de esta manera evidente la falta de interés de la demandante para la continuación del juicio, ya que no existe actuación alguna que haya realizado a los fines de impulsar el proceso y dar cumplimiento a las formalidades exigidas en el código civil adjetivo, por lo que es menester declarar perimida la instancia en el presente juicio y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de oficio PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de cobro de bolívares (intimación) seguido por la ciudadana IRAMA PARRA en contra de la ciudadana RUTH MATHEUS, plenamente identificadas en actas.
No hay condenatoria en costas dado el carácter de este fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, expídase una copia certificada de la presente sentencia para su entrega a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ANAMAR REVEROL PIRELA
Siendo las tres y veintiocho de la tarde (03:28 p. m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Exp.: 11.167-1999
XR/ar
|