REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO DÍAZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.899.063, domiciliado en esta ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RICARDO JOSÉ NEGRÓN RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.492.270, domiciliado en esta ciudad y municipio APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano EDIN OLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.461, domiciliado en esta ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION
EXPEDIENTE No. 2902-14
-II-
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documento de Maracaibo, Estado Zulia y en virtud de la distribución de fecha 20 de octubre de 2014, fue asignado su conocimiento, y sustanciación a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Admitida como fue la demanda por el procedimiento de intimación mediante auto de fecha 27 de octubre de 2014, se ordenó emplazar al ciudadano RICARDO JOSÉ NEGRÓN RINCÓN, arriba identificado, para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes y previa constancia en autos de hacerse practicado la intimación acordada para pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 60.000,oo debidamente discriminada en el mencionado auto.
En fecha 28 de octubre de 2014, la parte actora, ciudadano PEDRO DÍAZ VILLASMIL, otorgó poder apud acta al profesional del derecho, ciudadano EDIN OLANO, antes identificados. Así mismo mediante diligencia dejó constancia que suministró los emolumentos correspondientes a las copias certificadas y solicitó la entrega de los recaudos de intimación del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. El día 29 de octubre del mismo año, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, acodó hacer entrega de los recaudos de intimación solicitados al profesional del derecho, ciudadano EDIN OLANO y la secretaria dejó constancia que fue librada la compulsa de intimación, sin que conste en autos ninguna otra actuación en el expediente.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Observa este Tribunal que desde el 29 de octubre de 2014, hasta la presente fecha no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, a fin de que la causa continuará su curso legal, evidenciándose así la falta de interés del demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y en virtud que ha transcurrido más de un (1) año, desde que se libraron los correspondientes recaudos de intimación y se ordenó hacer entrega de los mismos al apoderado judicial de la parte actora, es por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir bien sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”. Esas formas “anormales” de terminación son: Las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a las partes impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, ya que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del juez, debiendo concluir el mismo; y evidenciándose que hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la ley de un año (1), sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 en concordancia con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ANAMAR REVEROL PIRELA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ANAMAR REVEROL PIRELA


Exp. 2902-14
XR/nld