REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES

CIUDADANOS: JOSÉ MIGUEL ACOSTA MORA y VIRGINIA MAYELA MEDINA ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.231.131 y 18.307.532, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES Y APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO JOSÉ MIGUEL ACOSTA MORA: Ciudadana XIOMARA FRAGOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.755.736, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 53.515, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil)
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD: No. 2127-2015.
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2015 ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia, los ciudadanos JOSÉ MIGUEL ACOSTA MORA y VIRGINIA MAYELA MEDINA ALBORNOZ, debidamente asistidos por el profesional del derecho XIOMARA FRAGOZO, identificados en autos, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por más de cinco (05) años, fundamentando la presente acción en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente manifiestan que en fecha 18 de junio de 2007 contrajeron matrimonio civil ante el Jefe Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta del acta de matrimonio consignada en copia certificada signada con el No. 171 y que no procrearon hijos ni obtuvieron bienes en común.
Admitida la solicitud en fecha 16 de abril de 2015, se ordenó la citación del Fiscal Especializado en la Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 07 de mayo de 2015, el alguacil titular consignó la boleta de citación respetiva, y el día 13 de mayo de 2015 la abogada GENOVEVA DAAL CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Segunda del Ministerio Público Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, compareció dentro del lapso legal y requirió que el Tribunal instara a la parte solicitante a indicar la fecha cierta de su separación, lo cual fue proveído mediante auto de fecha 15 de mayo de 2015.
En fecha 11 de noviembre de 2015 los solicitantes de marras presentaron diligencia manifestando que la fecha cierta de su separación fue el mes de octubre del año 2009, por lo que el Tribunal dictó auto en el cual ordenó notificar a la Fiscal Auxiliar Trigésimo Segunda del Ministerio Público Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a los fines de participarle que los solicitantes dieron cumplimiento a su requerimiento, quedando entendido que una vez que constara en las actas procesales la aludida notificación, el Juzgado procedería a dictar sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes.
El día 10 de diciembre de 2015 constó en autos la notificación ordenada a la Fiscal Auxiliar Trigésimo Segunda del Ministerio Público Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo que estando en la oportunidad correspondiente, el Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, en fecha 18 de junio de 2007 contrajeron matrimonio civil ante el Jefe Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta del acta de matrimonio consignada en copia certificada signada con el No. 171, acompañada a los autos en copia certificada y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y la resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común; situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982 a fin de atender una realidad social, comprendida por el cese de la affectio maritalis, de manera que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, la cual es una obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado protege el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
En este orden de ideas, examinadas las actas procesales observa este Tribunal que los cónyuges no procrearon hijos, y sobre la interrupción de su vida en común han señalado que tienen más de cinco (05) años sin reanudar la relación, por lo que quedó evidenciado de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por más de cinco (05) años entre los referidos ciudadanos, y por cuanto de las actas se desprende que la Fiscal Auxiliar Trigésimo Segunda del Ministerio Público Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia no hizo oposición a la causa luego de notificada del cumplimiento por parte de los solicitantes del requerimiento efectuado, considera este Tribunal procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.

-lll-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL ACOSTA MORA y VIRGINIA MAYELA MEDINA ALBORNOZ, en fecha 18 de junio de 2007 ante el Jefe Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta del acta de matrimonio consignada en copia certificada signada con el No. 171.
Se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia y al Registro Principal del estado Zulia a objeto de estampar la nota marginal correspondiente, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR


XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ANAMAR REVEROL

En esta misma fecha, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
XR/ar
Sol. No. 2127-2015