REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°

PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN CIVIL CASABELLA, S.A., de este domicilio, inscrita originalmente en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 25 de julio de 1995, bajo el No. 45, Protocolo 1, Tomo 13.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana LISSETH MOGOLLÓN VILLALOBOS, mayor de edad, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 123.733, titular de la cédula de identidad No. 16.079.282 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELBA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.774.784, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano OCTAVIO LUIS VILLALOBOS MOLERO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 47.799.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE: 2684-11

Se inicia la presente causa mediante solicitud introducida ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia y en virtud de la correspondiente distribución de fecha 19 de diciembre de 2011, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 21 de septiembre de 2012, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Previa citación practicada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 23 de enero de 2013, dio contestación a la demanda y alegó que se encuentra solvente hasta el mes de enero de 2013 y a tales efectos consignó los recaudos pertinentes.
Consta a las actas procesales que la parte actora no compareció a la audiencia preliminar. En ese acto la parte demandada manifestó en forma expresa su interés de ponerle fin al presente procedimiento a través de cualquier acuerdo al cual pudiera llegar.
De igual forma consta en autos que en fecha 14 de febrero de 2013, comparece la parte demandada e insiste en estar solvente con sus obligaciones hasta el mes de enero de 2013. El Tribunal a los fines de mediar en la presente controversia fijó una audiencia conciliatoria sin que la parte actora haya comparecido. Posteriormente, comparece la parte actora en fecha 19 de junio de 2013, solicita una audiencia conciliatoria y manifiesta que dada la naturaleza y curso que ha tenido este procedimiento y reconociendo ambas partes sus obligaciones, en virtud que demandó el monto de Bs. 10.746,oo y la parte demandada consignó a los autos la cantidad de Bs. 18.656,00, razón por la cual hizo el pedimento con el ánimo de finalizar el procedimiento y darlo por finiquitado. El día 20 de junio de 2013, el Tribunal fijó dicho acto previa notificación de las partes sin que hayan comparecido para la celebración del mismo.
En el caso que nos ocupa observa este Juzgado que desde el 20 de junio de 2013, hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (2) años, sin que las partes hayan ejecutado algún acto de procedimiento a fin de que la causa continúe su curso legal, evidenciándose así la falta de interés o inactividad que denota después que la parte demandada consignó a las actas procesales los bauches o depósitos bancarios correspondientes al pago hasta el mes de enero de 2013; siendo evidente que la parte actora ha tenido una total inactividad en el presente procedimiento, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de dos (2) años y que demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, pues el interés que manifestó el actor cuando acudió a este Órgano Jurisdiccional, debió mantenerlo a lo largo del proceso que se inició, pues constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma. Sobre este punto la Sala Constitucional ha señalado:
“…El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala n°. 416/2009). El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala n°. 686/2002). El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. Sentencia de esta Sala n°. 256/2001). En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia. Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala n°. 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos: “(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. En el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, y sin embargo, los demandantes no impulsaron la causa para que ello ocurriera. De este modo, ya que desde el 4 de marzo de 2010, la parte actora no manifestó interés en la causa, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite, en virtud que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia, ya que esta Sala incluso se encuentra conociendo de otras acciones de nulidad contra la referida ley impugnada (Vid. Sentencias de esta Sala nros. 455/2010 (exp. n° 10-0233), 428/2011 (exp. n° 10-0465) y 522/2011 (exp. n° 10-1407), expedientes éstos últimos los cuales se encuentran acumulados al exp. n° 10-0233, cuya ponencia corresponde a quien con ese mismo carácter suscribe el presente fallo).”…(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de mayo de 2011, bajo la ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 10-0244)
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir bien sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”. Esas formas “anormales” de terminación son: Las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose además dentro de estas la institución de la perención de la instancia, el decaimiento, el abandono al trámite por falta de interés o impuso procesal la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional en el presente caso ha operado la presunción de pérdida del interés procesal por los solicitantes, quedando encuadrado en autos la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencia sobre el derecho deducido, pues no hubo impulso del procedimiento y siendo que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del juez, debiendo concluir el mismo; y evidenciándose que hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la ley para solicitar la conversión, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, es por lo que se considera que hubo abandono del trámite por falta de interés de los peticionantes y así se declara.
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO POR EL ABANDONO DEL TRAMITE POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ANAMAR REVEROL

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ANAMAR REVEROL
Exp. 2684-11
XR