REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibida la anterior demanda emanada del Órgano de Recepción y Distribución de Documentos, constante de trece (13) folios útiles. Fórmese expediente y numérese. Comparece los ciudadanos VERONICA ELENA PEREIRA SANCHEZ y SULPICIO EDUARDO PEREIRA TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.406.779 y V-4.753.684 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos en el acto por el profesional del derecho ERIC LEON RINCON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.226, quienes demandan el reconocimiento de la firma y contenido de un contrato privado de opción de compraventa suscrito entre ellos y la ciudadana LUDY SUBDELIA SANCHEZ DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.194.449, actuando con el carácter de mandataria de los ciudadanos YANELY DEL CARMEN URDANETA SANCHEZ Y JESUS SALVADOR VERGEL CONTRERAS, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.514.753 y V-10.451.961, sobre un inmueble tipo apartamento, ubicado en el parcelamiento Valle Claro, en el edificio denominado Torre Valle Claro, apartamento D3, en la calle 82C, entre Avenidas 69C 70 B, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de preparar la vía ejecutiva, con fundamento en lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, hace las siguientes consideraciones;

Al efecto, cabe señalar lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición. La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento. Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar su derecho en juicio. Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasaran los autos al que lo sea.”.

Ahora bien, en el caso de autos, se desprende la instauración del procedimiento especial de preparación de la vía ejecutiva para el reconocimiento de un documento privado de opción de compraventa, supuestamente suscrito entre los ciudadanos VERONICA ELENA PEREIRA SANCHEZ y SULPICIO EDUARDO PEREIRA TRUJILLO y la ciudadana LUDY SUBDELIA SANCHEZ DE URDANETA, en su carácter de mandataria de los ciudadanos YANELY DEL CARMEN URDANETA SANCHEZ Y JESUS SALVADOR VERGEL CONTRERAS, todos ya identificados, conforme con el citado artículo 631 de la norma adjetiva civil, cuyo propósito es hacer efectivo el reconocimiento de obligaciones de pagar alguna cantidad líquida y exigible, tal y como se desprende de lo establecido en el artículo 630 del mencionado Código de Procedimiento Civil, y no de obligaciones contractuales, como se evidencia en el caso de autos, cuyo contrato del cual se pide reconocimiento de su firma y contenido, contiene obligaciones de hacer y no de pagar cantidades liquidas y exigibles, presupuesto necesario para que pueda proceder este tipo de pretensiones.

Así pues, tomando en cuenta que el reconocimiento de un documento privado por la vía ejecutiva, conforme a los mencionados artículos, solo es posible cuando la misma se refiere a la existencia de una obligación de pagar una cantidad liquida y exigible, por lo que, si se trata de otro tipo de documento privado tal procedimiento no tiene aplicación, es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda intentada por los ciudadanos VERONICA ELENA PEREIRA SANCHEZ y SULPICIO EDUARDO PEREIRA TRUJILLO. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la presente demanda incoada por los ciudadanos VERONICA ELENA PEREIRA SANCHEZ y SULPICIO EDUARDO PEREIRA TRUJILLO.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2.015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. CARMEN VICTORIA MATOS

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve y cuarenta (9:40) minutos de la mañana. Se expidió la copia ordenada por Secretaría y se archivó en el copiador. LA SECRETARIA ACCIDENTAL.