REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Comparece ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, el ciudadano ISILIO ANTONIO BOSCAN RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.929.463, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio JOCELIN PRIETO MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.670, quien solicita que se cite a su cónyuge, ciudadana ZURMA AURORA GONZÁLEZ PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.378.146, a fin de que convenga en la disolución del matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2.014.
Narra el solicitante que contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 1.974, según copia certificada del acta de matrimonio No. 1109, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 2.014; que establecieron su último domicilio conyugal en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; que desde el mes de marzo del año 1993, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, y hasta la fecha no han reanudado su vida en común; que durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre EDGAR ALEXANDER BOSCAN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.301.699. Asimismo, manifiesta que durante la relación conyugal adquirieron un bien inmueble, el cual será liquidado una vez sea disuelto el vínculo matrimonial.
Una vez recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor en fecha 08 de agosto de 2014, este Tribunal la recibió, dio entrada y admitió el día 14 de agosto de 2.014, ordenándose librar exhorto de citación a la Oficina de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de practicar la citación de la cónyuge, así como la citación del Fiscal del Ministerio Público especializado, a fin de que exponga por escrito lo que tenga a bien con respecto de la presente solicitud.
En fecha 12 de diciembre de 2.014, el Alguacil del Tribunal consignó el original de la planilla de MRW, signada con el No.166934659-3, de fecha 09 de diciembre de 2014.
En fecha 12 de febrero de 2015, el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas las resultas del exhorto de citación emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 23 de marzo de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación que fuera firmada por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.
En fecha 23 de marzo de 2015, el Tribunal dictó auto ordenando abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de marzo de 2015, la abogada LEIZMAN ARRIETA, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ZURMA GONZÁLEZ parte co-solicitante, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de marzo de 2015, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la co-solicitante.
En fecha 06 de abril de 2015, el ciudadano ISILIO BOSCAN, parte co-solicitante presentó escrito de promoción de pruebas, en la misma fecha el Tribunal dictó auto admitiéndolas.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De un análisis a las actas de la presente solicitud, el Tribunal observa que se trata de una solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, instaurada por el ciudadano ISILIO ANTONIO BOSCAN RINCÓN, antes identificado, quien expresa que contrajo matrimonio con la ciudadana ZURMA AURORA GONZÁLEZ PORTILLO, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 1.974 alegando la ruptura prolongada y definitiva de su vida en común, desde el mes de marzo del año 1993, hasta la presente fecha.
Por otro lado, la profesional del derecho LEIZMAN ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.189, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZURMA AURORA GONZÁLEZ PORTILLO, como se puede constatar del poder especial, inserto en el folio 35 y su vuelto y folio 36, quien en nombre de su representada manifestó: “… En vista del nuevo procedimiento sobre el articulo 185A del Código Civil Venezolano establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante jurisprudencia; también es necesario que este no toco el punto que es cuando la separación se produce por una de las causales establecidas en el articulo 185 del Código Civil Venezolano; simplemente que no puede ser obligado a vivir en matrimonio, pero esta obligación está basada y quien debe ejercer la acción del artículo arriba mencionado, es quien no ha dado pie a la misma. Es el caso, el ciudadano accionante, es quien ha dado pie a la misma dado, que si es verdad no vivían bajo el mismo techo, pero los motivos reales son que mantiene una relación adultera con la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE CORONADO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.304.143, y de este domicilio, ante la luz pública, con la que tiene dos (2) hijas de nombre ISABEL DEL VALLE BOSCAN CORONADO E ISBETH CAROLINA BOSCAN CORONADO, y desde el 1994 fue que dejaron de cohabitar bajo el mismo techo de manera permanente, mas llegaron a un acuerdo de seguir casados, en vista de no dejar desprotegida a mi representada, sin embargo el entraba y salía del hogar y hasta pernotaba en el mismo, y hasta hace tres (3) años, lo hacía en la casa en donde reside mi poderdante en el Municipio Falcón. Durante ese todo este tiempo, el ciudadano solicitante se ha mantenido pendiente de mi poderdante en referencia a su salud, y la visitaba en la Estado Falcón, hasta hace tres (3) años, donde la retira de un sistema de salud de emergencia AME- FALCÓN, aquí AME-ZULIA, para crearle presión que le deje el apartamento, ya que él ha despilfarrado la comunidad conyugal, con la ciudadana con la que mantiene la relación adultera… ”

Pasa esta Juzgadora a examinar los elementos de prueba cursante en actas:

Con relación a la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ISILIO ANTONIO BOSCAN RINCÓN y ZURMA AURORA GONZÁLEZ PORTILLO, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, signada bajo el No.1109, de fecha 31 de marzo de 2014, la referida acta se aprecia como instrumento público, que evidencia la celebración del matrimonio entre los mentados ciudadanos.
Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano EDGAR ALEXANDER BOSCAN GONZÁLEZ, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, signada bajo el No.519, en fecha 20 de marzo de 2014, la referida acta se aprecia como un instrumento público que evidencia el grado de parentesco de hijo con los ciudadanos ISILIO ANTONIO BOSCAN RINCÓN y ZURMA AURORA GONZÁLEZ PORTILLO, concebido durante la unión matrimonial.
Original de la constancia de Fe de Vida de la ciudadana ZURMA AURORA GONZÁLEZ PORTILLO, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Las Calderas Municipio Colina del Estado Falcón, de fecha 05 de marzo de 2015, la referida acta se aprecia como instrumento administrativo donde se evidencia que la mentada ciudadana esta viva y residenciada en Las Calderas, calle No.03, casa S/N, en jurisdicción del Municipio Colina del Estado Falcón.
Original del comprobante electrónico de la Planilla de Registro Electoral (Consulta de Datos), de la ciudadana ZURMA AURORA GONZÁLEZ PORTILLO, emanada de la página Web del Consejo Nacional Electoral, de fecha 06 de abril de 2015, la referida acta se aprecia como instrumento administrativo que evidencia que la aludida ciudadana se encuentra inscrita en el Centro de Votación Escuela Básica Bolivariana ciudad de Coro, ubicada en el Sector Pantano Centro Derecha, calle norte, izquierda calle Miranda frente callejón Iturbe al lado del Centro de Educación Inicial Ciudad de Coro, Estado Falcón.
Prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante el cual informó, lo siguiente:
“… Según revisión efectuada en nuestros sistemas, se desprende que la ciudadana ZURMA AURORA MORALES DE BOSCAN, titular de la cédula de identidad No. V-3.378.146, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número V-03378146-2, tiene su domicilio fiscal en la calle 79 con avenida 3H, edificio Ginebra, apartamento 3A, sector Bella Vista, Maracaibo, estado Zulia. Se anexa copia certificada de la planilla de Registro de Información Fiscal…” Observa esta Juzgadora que tal información no se encuentra actualizada con relación con el dicho de la ciudadana LEIZMAN ARRIETA actuando en representación de la ciudadana ZURMA GONZALEZ, que reside en el Municipio Falcón, por lo cual, carece de valor probatorio alguno.
Con relación a la testimonial de la ciudadana EDIS MARGARITA MORENO MORALES, quien declaró lo siguiente: 1) Si lo conozco. 2) Si la conozco. 3) Si. 4) Si. 5) Como 20 años. 6) Si. Y a las repreguntas contestó lo siguiente:1) Isilio Boscan fue compañero de trabajo y a ella la conocí en la oficina cuando ella iba de visita. 2) bueno porque yo le pregunte en una oportunidad Isilio hace ese tiempo estimado que te dije 20 años y el me dijo que se habían separado. 3) no lo se.
En relación a la testimonial del ciudadano ÁNGEL EDMUNDO URDANETA MARTÍNEZ, quien declaró lo siguiente: 1) Si lo conozco. 2) Si la conozco. 3) Si me consta. 4) Si me consta también. 5) bueno exactamente no pero yo calculo más o menos como 10 o 12 años. 6) también me consta, que ella se fue a vivir allá a Coro. Y en relación a las repreguntas contestó lo siguiente: 1) bueno que fuimos vecinos de residencia por allá por el centro de la ciudad. 2) bueno por conversaciones que uno tiene tanto por el mismo Isilio como por otros familiares. 3) bueno yo no le he preguntado si viaja o no viaja, yo lo único que se es que la señora si se fue para allá. 4) bueno no se decir exactamente que tiempo pero por decir una fecha 2003 o 2004 me di cuenta yo que se había ido no se una fecha exacta, pero por ahí me entere que se había ido. 5) bueno con Isilio he tenido comunicaciones eventuales en reuniones de amigos, pero calculo yo como 8 meses que no hablábamos y con la señora Zulma prácticamente tengo bastante, como 15 años que no la veo.
En relación a la testimonial del ciudadano ABDENAGO DE JESÚS ÁVILA LUQUE, quien declaró lo siguiente: 1) Si, si lo conozco. 2) Si la conozco. 3) Si me consta. 4) si me consta también. 5) bueno tiene como 10 años más o menos. 6) si lo dejo. Y en relación a las repreguntas contestó lo siguiente: 1) fuimos vecinos muchos años. 2) Ha porque yo lo visitaba a él para invitarlo a jugar dominó y él me notificó que ella no estaba que se había ido con su hijo. 3) inclusive fui con él. 4) más o menos seria como en el 2004 por ahí 2005 pero no preciso la fecha exacta. 5) a Isilio lo veo, lo llamo, pero a ella tengo tiempo que no la frecuento. 6) se supone que si fuimos vecinos amigos. 7) mas o menos como en el 2008 creo que fue como en 2008.
En relación a la testimonial de la ciudadana ARTURO JOSE MONTIEL FEREIRA, quien declaró lo siguiente: 1 Si lo conozco. 2) Si la conozco. 3) Si me consta. 4) Si me consta también. 5) si me consta; 6) si me consta. Y en relación a las repreguntas contestó lo siguiente:1) vecinos. 2) por el hecho de que en visitas al domicilio me informaron de que estaban separados y vivía allí un inquilino. 3) Si me consta. 4) con Isilio Boscan poco tiempo, con Zurma un poquito mas. 5) conocido y vecino. 6) yo viaje unas feches con él para allá.
Observa el Tribunal que los testigos, están contestes en sus deposiciones por dar razones fundadas de sus dichos en el interrogatorio formulado por el promovente, en lo atinente a que los ciudadanos ISILIO BOSCAN y ZURMA GONZALEZ, ambos identificados, contrajeron matrimonio; que tienen más de cinco (5) años separados de hecho y que viven en residencias separadas; en consecuencia, se estima estas declaraciones en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la prueba testimonial de la ciudadana BERTA MARGARITA RAMÍREZ, domiciliada en el Municipio Colina del estado Falcón, quien declaró:
De vista. 2) si. 3) porque él viene dos veces al mes, yo lo veo ahí .4) el año pasado. 5) porque ella me lo presentó que ese era su esposo. 6) en su casa, en las calderas, en la casa de la señora ZURMA.
Observa el Tribunal que esta declaración no es suficiente para concluir que ambos ciudadanos continuaban cohabitando como marido y mujer, que es el supuesto al que hace referencia el artículo 185-A, por lo tanto, la misma se desecha por no traer a esta Juzgadora convicción suficiente sobre lo alegado por la co-solicitante.
Con relación a la prueba de informes, promovida por la parte co-solicitante ciudadana ZURMA AURORA GONZÁLEZ PORTILLO, a la Sociedad Mercantil AME ASISTENCIA MEDICA, el Tribunal observa que la misma, en fecha 14 de abril de 2.015, mediante comunicado, refirió lo siguiente: “… que el ciudadano ISILIO ANTONIO BOSCAN RINCÓN, titular de la Cédula de Identidad número V-3929.463, Sí Tenia afiliada a su cuenta a la Ciudadana ZURMA GONZÁLEZ DE BOSCAN, titular de la cedula de identidad V-3.378.146, Bajo carnet N. 487163, y además de ella, también en su cuenta se encontraba afiliado el ciudadano EDGAR ALEXANDER BOSCAN GONZÁLEZ, titular de la Cedula de identidad V-13.301.699 bajo carnet N. 487164. La Ciudadana ZURMA GONZÁLEZ DE BOSCAN fue retirada del Servicio de Asistencia Médica en fecha 29 de febrero de 2012, al igual que los otros dos Ciudadanos por motivo de desafiliación… “
Observa esta Juzgadora que tal información no aporta ningún elemento probatorio que determine alguna relación de reconciliación entre los cónyuges, por lo tanto, carece de valor probatorio alguno.
De las pruebas examinadas, se determina que se ha configurado el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:

“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, inmediatamente el juez convocará una audiencia y "si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho (la separación por cinco años), o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Tal disposición debe ser analizada a la luz de lo establecido por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia No. 446, de fecha 15 de mayo de 2014, con carácter vinculante determinó que:

“(…) El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica- nadie puede ser obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) u, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 ejusdem)… ”(Resaltado nuestro).

Ahora bien, para el supuesto de que exista duda o cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación del supuesto tipificado en el artículo 185-A, es decir, que los cónyuges se encuentren separados de hecho por un tiempo superior a cinco (5) años, la Sala Constitucional haciendo una interpretación constitucional del mencionado artículo, estimó necesaria la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en que las partes puedan aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal, evitando así, que el juez tenga que declarar terminado el proceso y ordenar el archivo del expediente, si de los elementos presentados por las partes no resulta negado el hecho de la separación, pues esta decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es vinculante para decidir si disuelve la unión o si la mantiene.
Tales consideraciones, deben adminicularse con la declaración de la apoderada judicial de la ciudadana ZURMA AURORA GONZALEZ PORTILLO, parte co-solicitante, quién aseveró, en alusión a la condición de su representada, que: “…desde el 1994, fue que dejaron de cohabitar bajo el mismo techo de manera permanente, más llegaron a un acuerdo de seguir casados, en vista de no dejar desprotegida a mi representada, sin embargo el entraba y salía del hogar y hasta pernotaba en el mismo, y hasta hace tres (3) años, lo hacía en la casa en donde reside mi poderdante en el Municipio Falcón. Durante ese todo tiempo, el ciudadano solicitante se ha mantenido pendiente de mi poderdante en referencia a su salud, y la visitaba en la Estado Falcón, hasta hace tres (3) años, en donde la retira de un sistema de salud de emergencia AME- FALCÓN, aquí AME-ZULIA, para crearla presión que le deje el apartamento, ya que él ha despilfarrado la comunidad conyugal, con la ciudadana con la que mantiene la relación adultera…”

De acuerdo con esta declaración sostenida, y lo alegado por el co-solicitante, queda evidenciado que ambos cónyuges dejaron de cohabitar como marido y mujer desde el año 1.994, y que desde hace tres años, el solicitante se ha mantenido pendiente de su cónyuge en referencia a su salud, pues en ningún momento la cónyuge refirió que convivía armoniosamente con el solicitante, cumpliendo ambos con las obligaciones que impone el matrimonio, sino que convalida la afirmación del solicitante ISILIO ANTONIO BOSCAN RINCON, que se encuentran separados de hecho y que no habido reanudación de la vida conyugal desde hace más de cinco (5) años.
Por otra parte, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público ni evidencia alguna para concluir en la falsedad de los hechos expuestos por el solicitante, demostrado el extremo requerido para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, en cuanto a la separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los prenombrados ciudadanos, este Tribunal declara procedente la presente solicitud conforme a lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se decide.

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído entre los ciudadanos ISILIO ANTONIO BOSCAN RINCON y ZURMA GONZALEZ DE BOSCAN, en fecha veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro (1.974), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

CARMEN VICTORIA MATOS SUAREZ.


En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once de la mañana (11:00 p.m.). LA SECRETARIA ACCIDENTAL.


GHE/zf.-