REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Sent.212-2015.
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el No. TM-MO-8554-2015, de DIVORCIO 185-A, peticionada por los ciudadanos HEBERTO ENRIQUE PELEY CALDERA y DORCAS ISABEL CASTILLO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.828.362 y V-11.608.608, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio LESBIA VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.683 Se le da entrada y curso de ley, fórmese expediente y numérese.

El Tribunal para resolver sobre la admisión de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil hace previas las siguientes consideraciones:
Alegan los solicitantes que en el día quince (15) de Julio de 1994, contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil del Municipio Coquivacoa del Estado Zulia, fijando su residencia en el sector Santa Bárbara, segunda calle, casa No.2-13, en jurisdicción del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, asimismo, señalaron que procrearon un (01) hijo de nombre KENNY JOSUE PELEY CASTILLO, mayor de edad, según consta en copia certificada de Acta de Nacimiento que anexaron. También alegaron que el día cuatro (04) de Agosto de 2004, decidieron de forma conjunta separarse voluntariamente y que desde esa fecha han transcurrido más de cinco (5) años y nunca hubo reconciliación, por lo que solicitan al Tribunal declare su divorcio con todos los pronunciamientos de Ley de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil.

De ello se desprende, según la declaración de voluntad rendida por los cónyuges, que una vez celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, donde habitaron de forma ininterrumpida hasta el cuatro (04) de Agosto de 2004, oportunidad en la que se suspendió la vida en común y que no ha sido reanudada.

Ahora bien, observa este Juzgado que el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, en el lugar del domicilio conyugal” (subrayado y negrita del Tribunal).

En sintonía, consagra el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. (Negrita del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 140A del Código Civil, que determina lo que se entiende por “Domicilio Conyugal”, que a la letra dispone lo siguiente:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia, en caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.” (Negrita del Tribunal).

Ahora bien, en Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, se modificaron a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio para conocer de manera exclusiva y excluyente, en materia Civil, Mercantil, y familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, quedando sin efecto, las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, todo ello con arreglo a lo previsto en el artículo tercero de la mencionada Resolución. En este sentido, la solicitud de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por tratarse de un asunto no contencioso, el conocimiento está atribuido actualmente a los Juzgados de Municipio del último domicilio conyugal.
A este respecto, la citada Resolución dispone en su artículo 3, lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

Conforme a lo transcrito, se observa que la Solicitud de Divorcio que antecede, está fundada en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, en la separación de hecho por más de cinco (5) años, la cual fue presentada en forma conjunta por los cónyuges HEBERTO ENRIQUE PELEY CALDERA y DORCAS ISABEL CASTILLO MENDOZA, ante un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; no obstante, de una simple lectura al escrito de solicitud se evidencia que los cónyuges establecieron como su ultimo domicilio conyugal fue en el sector Santa Bárbara, segunda calle, casa No.2-13, en jurisdicción del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, lo que permite concluir, que la competencia por el territorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Resolución de Sala Plena, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 140A del Código Civil, corresponde al Juez del ultimo domicilio conyugal, que como ya se dijo este fue establecido en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, por lo cual este Juzgado se declara INCOMPETENTE POR RAZON DEL TERRITORIO y declina el conocimiento de la causa al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Asimismo, se acuerda que luego de vencido el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para la solicitud de Regulación de Competencia, se remitirá el expediente en original al mencionado Juzgado, a los fines del conocimiento de la causa.

Por los fundamentos ante expuestos, este Juzgado administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) La INCOMPETENCIA en RAZON DEL TERRITORIO de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, peticionada por los ciudadanos HEBERTO ENRIQUE PELEY CALDERA y DORCAS ISABEL CASTILLO MENDOZA, antes identificados.
2) Se declara COMPETENTE al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
3) SE DECLINA la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenando la remisión del presente expediente en original.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al segundo (02) día del mes de Diciembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZA,


Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
EL SECRETARIO,

Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA