REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 2714
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Por cuanto en el desarrollo de las labores de inventario realizadas por este Tribunal, se constata la paralización prolongada de las actuaciones procesales en la presente causa y en acatamiento a las líneas directrices fijadas por el Tribunal Supremo de Justicia, tendentes a dar respuesta oportuna al derecho tutelado o en general, a una pronta administración de justicia, y visto el estado de congestionamiento en el cual se encuentran los archivos del Juzgado, en búsqueda de despejar los anaqueles ocupados por las causas que se encuentran en la referida oficina; la suscrita Jueza de este Despacho se aboca al conocimiento de la misma para resolver sobre la perención de la instancia en los siguientes términos:
Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR VÍA EJECUTIVA, incoado por el abogado DANIEL BENITO AVILA PARRA, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ANGELS PLAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2004, con el número 42, tomo 12-A, en contra de las ciudadanas MARIA KARINA CIRA VELASCO y SORINELA DEL CARMEN FREITEZ VIRGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 18.422.278 y 7.390.658 respectivamente, la primera domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la segunda en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara; siendo admitido por este Tribunal mediante auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010.
En fecha seis (6) de octubre de 2010, el abogado DANIEL ÁVILA PARRA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito solicita medida de embargo ejecutivo. En fecha ocho (8) de octubre de 2010, este Juzgado dicta medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, ordenándose librar exhorto con el No. 306-2010.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2010, el abogado DANIEL ÁVILA PARRA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna las copias respectivas para los recaudos de citación, y solicita se libren los mismos conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. En fecha cuatro (4) de octubre de 2010, el Tribunal provee lo solicitado.
En fecha seis (6) de octubre de 2010, el abogado DANIEL ÁVILA PARRA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia deja constancia que recibió los recaudos de citación de la parte demandada. Asimismo, el referido abogado mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de octubre de 2010, sustituye poder reservándose en su ejercicio en el abogado DIEGO ARMANDO OLIVARES FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.354.
Mediante diligencia de fecha nueve (9) de noviembre de 2010, el abogado DIEGO ARMANDO OLIVARES FERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna las resultas de los recaudos de citación, en la cual consta que no pudo materializarse la misma. En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, el referido abogado solicita la citación cartelaria de la parte demandada, la cual es proveída por el Tribunal mediante auto de fecha veinte (20) de diciembre de 2010, librándose a los efectos el respectivo cartel de citación.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010, este Tribunal mediante auto recibe el despacho de medida, en la cual consta que la misma no fue ejecutada. En fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, el abogado DIEGO ARMANDO OLIVARES FERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se libre nuevo despacho de medida, petición que es proveía por este Juzgado mediante auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010, librándose exhorto con el No. 412-2010. En fecha doce (12) de enero de 2012, este Tribunal mediante auto recibe el despacho de medida, en la cual consta que la misma no fue ejecutada.
Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte del demandante para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas, fue el día doce (12) de enero de 2012, fecha en la cual este Tribunal mediante auto recibe el despacho de medida. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora hubiese efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el computo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia, por lo que se hace necesario declarar la extinción del presente proceso. Así se decide.-
Asimismo, se acuerda la suspensión de la medida de embargo ejecutivo decretada mediante auto de fecha ocho (8) de octubre de 2010. Así se determina.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
1) PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES POR VÍA EJECUTIVA, incoado por la Sociedad Mercantil ANGELS PLAN, C.A., en contra de las ciudadanas MARIA KARINA CIRA VELASCO y SORINELA DEL CARMEN FREITEZ VIRGUEZ, todas plenamente identificadas en la parte narrativa del presente fallo.
2) SE SUSPENDE la medida de embargo ejecutivo decretada mediante auto de fecha ocho (8) de octubre de 2010.
3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de las Federación.-
La Jueza,
Abog. Auriveth Meléndez La Secretaria Temporal,
Abog. Dessiré Pirela Rivera
En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 2714.-
La Secretaria Temporal,
Abog. Dessiré Pirela Rivera
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