REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 2771
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Por cuanto en el desarrollo de las labores de inventario realizadas por este Tribunal, se constata la paralización prolongada de las actuaciones procesales en la presente causa y en acatamiento a las líneas directrices fijadas por el Tribunal Supremo de Justicia, tendentes a dar respuesta oportuna al derecho tutelado o en general, a una pronta administración de justicia, y visto el estado de congestionamiento en el cual se encuentran los archivos del Juzgado, en búsqueda de despejar los anaqueles ocupados por las causas que se encuentran en la referida oficina; la suscrita Jueza de este Despacho se aboca al conocimiento de la misma para resolver sobre la perención de la instancia en los siguientes términos:

Se inicia el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO y COBRO DE BOLIVARES, incoado por la ciudadana RITA SILVANA CANDELORO D’ORAZIO, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. 4.528.007 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.747, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ANGELO CANDELORO D’ORAZIO, MARIA GIULIA CANDELORO D’ORAZIO, ANTONIETTA CANDELORO de D’ORAZIO y MIRELLA CANDELORO de D’ORAZIO, venezolana la segunda, los restantes italianos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. E-318.425, V-11.869.937, pasaporte No. 08159IN y E-950.486 respectivamente; en contra de la sociedad mercantil LARGO LOTTERY’S, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de marzo de 2007, con el número 46, tomo 18-A, siendo admitido por este Tribunal mediante auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2010.

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2010, se recibe escrito de medida preventiva suscrito por la abogada RITA SILVANA CANDELORO D’ORAZIO, parte codemandante. En fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, el Alguacil deja constancia haber recibido
los emolumentos necesarios para practicar la intimación. En fecha primero (1°) de noviembre de 2010, este Tribunal mediante auto insta a la parte actora a consignar documento. Seguidamente, en fecha doce (12) de noviembre de 2010, la parte actora mediante diligencia da cumplimiento a lo requerido.

En fecha quince (15) de noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal expuso que no pudo citar a la parte demandada. En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, la abogada RITA SILVANA CANDELORO D’ORAZIO, parte codemandante, mediante diligencia solicita la citación cartelaria de la parte demandada, petición que es proveída por este Tribunal mediante auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010, este Juzgado mediante auto dicta medida preventiva de secuestro, ordenándose comisionar para su práctica mediante oficio No. 402-2010. Mediante auto de fecha doce (12) de enero de 2011, este Juzgado le da entrada a las resultas del mandamiento de ejecución, donde consta que no fue ejecutada la medida prevenida de secuestro, por solicitud de la parte actora.

Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte del intimante para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas, fue el día doce (12) de enero de 2011, fecha en la cual este Juzgado le da entrada a las resultas del mandamiento de ejecución, donde consta que no fue ejecutada la medida prevenida de secuestro, por solicitud de la parte actora. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora hubiese efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el computo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia, por lo que se hace necesario declarar la extinción del presente proceso. Así se decide.-

Asimismo, se acuerda la suspensión de la medida preventiva de secuestro decretada mediante auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010. Así se determina.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:

1) PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de RESOLUCIÓN DE CONTRATO y COBRO DE BOLIVARES, incoado por la ciudadana RITA SILVANA CANDELORO D’ORAZIO, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ANGELO CANDELORO D’ORAZIO, MARIA GIULIA CANDELORO D’ORAZIO, ANTONIETTA CANDELORO de D’ORAZIO y MIRELLA CANDELORO de D’ORAZIO, en contra de la sociedad mercantil LARGO LOTTERY’S, C.A., todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.

2) SE SUSPENDE la medida preventiva de secuestro decretada mediante auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010.
3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de las Federación.-
La Jueza,

Abog. Auriveth Meléndez La Secretaria Temporal,

Abog. Dessiré Pirela Rivera

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 2771.-
La Secretaria Temporal,

Abog. Dessiré Pirela Rivera