REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 5010-15
Consta de autos que los ciudadanos ROBERTO RENÉ ROBLERO CHACIN y JHOSAYLIN ELENA OLLARVES MACHIS, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de la cédula de identidad números V- 18.518.436 y V-18.286.813, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en el presente juicio por la profesional del derecho LUDOVINA MACHIS DE OLLARVES, de este mismo domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.636, ocurren ante este Tribunal para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO a la ciudadana EDIS CECILIA RODRÍGUEZ OBERTO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.630.900 y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Asimismo, en fecha diecisiete (17) de junio de 2015 se le da entrada en este Juzga¬do a través del procedimiento oral a la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que dé contestación a la demanda en el vigésimo (20) día de despacho siguiente a que conste en actas la realización de su citación, a fin de que rinda contestación conforme a las pautas establecidas en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, en fecha primero (01) de julio de 2015, los ciudadanos ROBERTO RENÉ ROBLERO CHACIN y JHOSAYLIN ELENA OLLARVES MACHIS, otorgaron ante el Secretario de este Juzgado Poder Apud Acta a las profesionales del derecho LUDOVINA MACHIS DE OLLARVES y NAILA ANDRADE RAMÍREZ.
Posteriormente, el nueve (9) de julio de 2015, la parte accionante consignó los emolumentos necesarios para la citación del demandado, y, en fecha catorce (14) de julio de 2015 el Alguacil natural de este despacho dejó constancia en actas de haber recibido dichos emolumentos de manos de la representante judicial de la parte demandante, ciudadana LUDOVINA MACHIS DE OLLARVES, siendo que, el dos (2) de noviembre del mismo año, la parte accionada dejó constancia de haber recibido los recaudos de citación y firmó el correspondiente recibo con arreglo a la ley.
Ahora bien, el dos (2) de diciembre de 2015, la parte demandada, ciudadana EDIS CECILIA RODRÍGUEZ OBERTO y la apoderada judicial de la parte demandante LUDOVINA MACHIS DE OLLARVES, comparecieron ante este Tribunal con el fin de celebrar un convenio, bajo los siguientes términos:
“…Ambas hemos convenido en llegar a un acuerdo del pago de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BS (280.000,oo), los cuales han sido depositados en la cuenta de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento 01160141310015423115, a nombre del ciudadano ROBERTO ROBLERO, el N° de transferencia 5308798488 realizada en fecha 2 de diciembre del presente año por la ciudadana EDIS CECILIA RODRÍGUEZ OBERTO ya identificada, a fin de que el Tribunal levante la prohibición de enajenar y gravar que existe sobre el inmueble propiedad de la parte demandada sobre un inmueble ubicado en la Parroquia José Domingo Rus, Municipio San Francisco del Estado Zulia, parcela N° 28, Manzana 02, lote 14, Urbanización El Soler, conocido anteriormente como Hato Soler, registrado en el Registro Público del Municipio San Francisco, en fecha 04 de abril de 2008, bajo el N° 9, protocolo 1, Tomo 1, a fin de librar oficio para el levantamiento de la presente medida…”.
La exposición transcrita lleva al Tribunal a pronunciarse sobre la homologación solicitada por las partes, en cuanto a la disposición de finalizar el proceso a través de un acto de autocomposición procesal. De la interpretación concatenada realizada por la accionada en el acto realizado y de la aprobación dada por la parte actora, este Tribunal se ve obligado a determinar si en efecto, se produjo entre las partes un acto en el cual se materializó un allanamiento o convenimiento a la demanda como las partes lo denominan en el acta respectiva, o por el contrario se trata de un modo de autocomposición procesal de naturaleza diferente, pero con el mismo efecto de cosa juzgada.
El Tribunal, siguiendo las enseñanzas del procesalista patrio Dr. Arístides Rengel Romberg, encuentra que en el allanamiento o convenimiento opera la voluntad del demandado, y, de igual manera precisa, que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (art. 1713 Código Civil), y el convenimiento, de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, se puede producir en cualquier estado y grado de la causa, debiendo el Juez dar por consumado el acto y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria ya que esta manifestación es irrevocable, y contiene una aceptación total de la pretensión hecha valer en el proceso.
Luego del análisis de los conceptos arriba mencionados, como son la figura del allanamiento o convenimiento y la transacción, los cuales son modos de terminación del proceso con efecto de cosa juzgada, este Tribunal de causa, al examinar el contenido de los acuerdos a los que arribaron las partes, observa que la accionada aceptó pagar la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 280.000,oo), a favor de la parte demandante, ciudadanos ROBERTO RENÉ ROBLERO CHACIN y JHOSAYLIN ELENA OLLARVES MACHIS, los cuales representaban el monto adeudado en concepto de arras, en virtud del contrato de OPCIÓN DE COMPRAVENTA celebrado entre las partes.
De esta forma, tomando en cuenta que el acto realizado en los términos ya referidos representa una renuncia parcial de la parte actora, para percibir las costas y costos procesales que integran la pretensión libelada, así como la indexación de la misma, este Juzgador llega a la conclusión de que la figura en la que nos encontramos es la de la Transacción, en virtud de las reciprocas concesiones que realizaron las partes.
Es así que, habiéndose realizado el referido acto de autocomposición procesal en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de las partes, se le imparte su aprobación en virtud de que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, homologándolo y dándole el carácter de cosa juzgada, por no versar este sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, y, por último, este Juzgado se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto se dé cumplimiento a lo transado por las partes. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de TRANSACCIÓN, realizado por los ciudadanos ROBERTO RENÉ ROBLERO CHACIN y JHOSAYLIN ELENA OLLARVES MACHIS, con la ciudadana EDIS CECILIA RODRÍGUEZ OBERTO, en consecuencia, se homologa este, dándole el carácter de cosa Juzgada.
SEGUNDO: En cuanto a las costas procesales, se deja constancia que las partes hicieron renuncia de este concepto en el acto contentivo de la transacción homologada,
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los siete (7) días del mes de diciembre de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha siendo la una (1:00 p.m.) de la tarde, previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la resolución que antecede bajo el N° 038-2015.
El Secretario
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