REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
204° y 156°
Expediente No.3971-14
I.- Consta en las actas que:
Recibida la Solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el Nº TM-MO-1967-2014, este Juzgado la admitió en cuanto ha lugar en derecho en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2.014), por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, decretando la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos MARIA VIRGINIA AGUILAR DUGARTE y DAVID LÓPEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.415.271 y V-13.637.621, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los profesionales del derecho MARIA CANGA y JUAN JOSÉ BARBOZA GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 95.120 y 97.767, respectivamente y de este domicilio, se ordenó con arreglo a la Ley la notificación del representante del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, niñas y Adolescentes y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el cual con el pronunciamiento del Juez se quedó relajado el vínculo matrimonial y surgió un nuevo estado de separación que se tradujo en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, es decir, la fidelidad y la asistencia, entre otros, con el fin de que los conyugues tuvieran la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial y transcurrido como fue el lapso prescrito en la Ley, surgió el derecho a cualquiera de los cónyuges a solicitar la conversión a divorcio.
Así las cosas, en fecha 14 de octubre de 2.014, se notificó a la representante del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, niñas y Adolescentes y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Es así que, mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2.015, la ciudadana MARIA VIRGINIA AGUILAR DUGARTE, antes identificada, con asistencia letrada, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, alegando haber transcurrido más de un (01) año establecido en la Ley, sin que hubiese operado entre ellos reconciliación alguna, por auto de la misma fecha, se ordenó notificar al ciudadano DAVID LÓPEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-13.637.621, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que compareciera ante este Tribunal en el tercer (03) día de despacho siguientes a su notificación a fin de que reconozca o no el hecho alegado formulado por la solicitante en los términos antes referidos.
Consta en actas exposición del Alguacil de fecha 06 de noviembre de 2.015, donde manifiesta la imposibilidad de notificar personalmente al ciudadano DAVID LÓPEZ BRICEÑO, antes identificado y consignó los recaudos librados al efecto.
Con vista a lo anterior, la solicitante requirió al Tribunal se librara un Cartel de Notificación para que el ciudadano DAVID LÓPEZ BRICEÑO compareciera al Tribunal a exponer lo conducente en torno a la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana MARIA VIRGINIA AGUILAR, en el término fijado por el Tribunal contado a partir de la consignación del cartel de notificación, lo cual fue proveído por el Tribunal en los términos contenidos en la solicitud, sin que conste en los autos la presencia del notificado a objeto de que reconociera o se opusiera a la declaratoria de Divorcio por algún motivo legal.
Hay constancia en actas de la publicación y consignación del Cartel de Notificación librado por el Tribunal, publicado en el Diario la Verdad de fecha 23 de noviembre de 2.015.
No obstante lo anterior, el Tribunal aperturó una incidencia probatoria de ocho (08) días para que las partes incorporaran los medios probatorios con ocasión de demostrar la separación fáctica entre los cónyuges, y a estos efectos, la ciudadana MARIA VIRGINIA AGUILAR DUGARTE, promovió las testimoniales de los ciudadanos KARINA ELENA RIVERA DE NOROÑO, SANDRA BEATRIZ CHOURIO e INÉS MARGARITA ROJAS ALDANA, quienes manifestaron que conocen a los conyugues y que tienen mas de un (01) año y nueve (09) meses de separados, destacando que no ha ocurrido reconciliación entre ellos.
Con respecto a los trámites que discurren para la declaratoria de divorcio con vista a la causal contenida en la última parte del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al transcurso de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 95, Expediente No. 00-506, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha de 17 de mayo de 2.001, puntualiza las formalidades y trámites que deben ser observadas durante el desarrollo del procedimiento de separación de cuerpos y de bienes, contenido en nuestro texto Sustantivo civil, que contempla lo siguiente:
“La solicitud de conversión en divorcio es una petición, en la cual un cónyuge manifiesta su aspiración de convertir en divorcio la separación de cuerpos, fundado en la existencia de una causal establecida en la ley, el transcurso del tiempo, la cual tiene dos requisitos de procedencia: 1º que los cónyuges tengan más de un año de separados de cuerpos mediante decreto judicial; y, 2º que no haya habido reconciliación.
El procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento consta de dos fases, la primera se inicia con la presentación personal por parte de los cónyuges del escrito de solicitud de separación de cuerpos, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en el cual señalan los términos en los cuales han decidido separarse y manifiestan si optan o no por la separación de bienes, en conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil, y en el mismo acto el Tribunal decreta la separación de cuerpos o de cuerpos y de bienes, según sea el caso, fecha a partir de la cual modificado el vínculo conyugal al suspenderse el deber de cohabitación consagrado en el artículo 137 del Código Civil.
La segunda fase principia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, que puede ser presentada por los dos cónyuges o por uno solo y en este último caso se debe notificar al otro cónyuge, para que manifieste si ha habido o no reconciliación. Si el cónyuge manifiesta su conformidad o no comparece, el Tribunal declarará la conversión en divorcio dentro de los tres días siguientes, pero si el cónyuge alega la reconciliación, surge la contención en el procedimiento y el Tribunal debe abrir una articulación probatoria de ocho días y decidir al noveno si procede o no la conversión en divorcio, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 765 y 607 del Código de Procedimiento Civil.”
En sintonía con el contenido de la sentencia parcialmente transcrita por el Alto Tribunal de Justicia, en el presente proceso de Solicitud de separación de cuerpos y de bienes, se cumplieron con los trámites a los que se refiere el Alto Tribunal, a excepción de la incidencia probatoria ordenada en la causa, la cual resultó innecesaria tomando en cuenta, que cuando el cónyuge no comparece a oponerse a la solicitud de conversión en divorcio, no debe considerarse como una resistencia a la procedencia de la declaratoria de divorcio que amerite una incidencia probatoria para probar los extremos contenidos en la Solicitud que encabezan estas actuaciones, sino que por el contrario, dicha incomparecencia comporta un reconocimiento tácito para confirmar la separación fáctica por más de un (01) año. Esta situación procesal en cuanto al desarrollo de la mencionada incidencia probatoria, no infringe el artículo 185 del Código Civil venezolano al no haber quebrantamiento de una forma procesal que resulte esencial para la validez de este procedimiento, pues los actos cumplidos estaban dirigidos a confirmar la certeza de las afirmaciones plasmadas en la solicitud de Divorcio, cuya certidumbre emerge por ministerio de la Ley de la mera incomparecencia del cónyuge notificado, lo que hace innecesario acordar la nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa por el hecho de haberse desarrollado una incidencia probatoria que resultaba innecesaria, pues como se dijo, ello solo es posible, cuando se ha quebrantado u omitido una forma procesal que conduce a la violación del derecho a la defensa, y, en el caso concreto ello no se produjo, motivo por el cual el Juez pasa a pronunciarse sobre la Conversión en divorcio solicitada.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil en consonancia con lo establecido por el Alto Tribunal de Justicia en la sentencia de fecha 17 de mayo de 2.001, y por cuanto consta en actas que desde el momento de la separación de cuerpos y bienes propuesta por los cónyuges MARIA VIRGINIA AGUILAR DUGARTE y DAVID LÓPEZ BRICEÑO, antes identificados, decretada por este Tribunal, ha transcurrido más de un (01) año, sin que haya operado entre ellos reconciliación alguna y no habiendo oposición a la presente causa, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO solicitada por los ciudadanos MARIA VIRGINIA AGUILAR DUGARTE y DAVID LÓPEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.415.271 y V-13.637.621, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 16 de marzo de 2.012, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Igualmente se acuerda oficiar a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que estampe la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio acompañada celebrada el día 16 de marzo de 2.012 y signada con el No. 074. ASÍ SE DECIDE.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
Por otra parte según manifestación expresa de los cónyuges durante el matrimonio, adquirieron los siguientes bienes que se identifican más adelante y sobre los cuales acordaron:
1). Las Prestaciones Sociales que le corresponden al ciudadano DAVID LÓPEZ BRICEÑO, ya identificado, como trabajador (chofer de reparto) al servicio de la Empresa AVÍCOLA LA ROSITA, durante la vigencia del matrimonio, se adjudican en su totalidad a dicho ciudadano, ya que la ciudadana MARIA VIRGINIA AGUILAR DUGARTE, ya identificada, le cede el total de su cincuenta por ciento (50%), de sus derechos.
2). Las Prestaciones Sociales que le corresponden a la ciudadana MARIA VIRGINIA AGUILAR DUGARTE, ya identificada, como trabajadora al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, como Secretaria, durante la vigencia del matrimonio, se adjudican en su totalidad a dicha ciudadana, ya que el ciudadano DAVID LÓPEZ BRICEÑO, ya identificado, le cede el total de su cincuenta por ciento (50%) de su derechos.
3). Un vehículo con las siguientes características: Placa: VAH-71F, Serial de Carrocería: 8X1CB2ASRV0000750, Serial del Motor: SY1262, Marca: MITSUBISHI, Modelo: LANCER GLX 1.5, Año: 1997, Color: GRIS, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, con certificado de vehÍculo No. N 8X1CB2ASRV0000750-2-1, de fecha 11 de marzo de 2.014, se adjudica en plena propiedad a la ciudadana MARIA VIRGINIA AGUILAR DUGARTE, ya identificada, tomando en cuenta que el ciudadano DAVID LÓPEZ BRICEÑO, ya identificado, le cede el total de su cincuenta por ciento (50%) de su derechos.
4). Dos Aires Acondicionado Split de 12 B.T.U de 220V; Un Aire Acondicionado de Ventana de 15 B.T.U de 110V marca LG, una Nevera SAMSUNG; un Microondas; un tope de cocina digital eléctrico; un juego de comedor de metal con vidrio; un juego de cuarto matrimonial MDF; una licuadora; una batidora y un televisor plasma Samsung de 32 pulgadas, habidos durante el matrimonio quedan en propiedad del ciudadano DAVID LÓPEZ BRICEÑO, ya identificado, en virtud de que la ciudadana MARIA VIRGINIA AGUILAR DE LÓPEZ, ya identificada, le cede el total de su cincuenta por ciento (50%) de su derechos sobre los identificados bienes muebles habidos durante el matrimonio.
El Tribunal con vista a los acuerdos alcanzados por las partes y plasmado en el escrito de solicitud de divorcio, HOMOLOGA e imparte su aprobación al acuerdo de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, por así haberlo determinado de manera libre y espontánea los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los dieseis (16) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO TITULAR

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00.p.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, bajo el número 124-2015.

EL SECRETARIO

MgSc. ALANDE ENRIQUE BARBOZA CASTILLO