REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3840-13.
Ocurren ante este Juzgado el ciudadano EDGAR JOSÉ NOROÑO MELEÁN, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Contaduría Pública, titular de la cédula de identidad No. V-5.053.124, Inscrito en el Colegio de Contadores públicos del Estado Zulia, bajo el No. 77.026 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representados por los Abogados en ejercicio SERGIA ISBELIA PÉREZ ROMERO, JOSÉ GREGORIO NOROÑO y JESÚS SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nos. 80.514, 175.673 y 178.961, respectivamente, y de este domicilio, carácter que consta en poder apud-acta otorgado en fecha 28 de noviembre de 2.013 ante el Secretario Titular de este Juzgado y que cursa en folio 2 de la Segunda Pieza Principal del expediente, para interponer formal demanda por Cobro de Honorarios Profesionales, en contra de la COOPERATIVA PRODUCTORES DE CAÑO DE PIEDRA (COPROCAPIE), constituida por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, en fecha 27 de agosto de 2.002, anotada bajo el número 5, Tomo: 4, Protocolo Primero, representada por el Profesional del Derecho PEDRO MIGUEL MAZZEI LEMUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.630, carácter que consta en poder apud-acta otorgado en fecha 22 de octubre de 2.013 ante el Secretario Titular de este Tribunal, documento que cursa en folio 26 de la Pieza Principal Número 1 del expediente.
Sometida la demanda al Sistema de Distribución de Documentos, le correspondió conocer de la causa a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitiéndola por auto de fecha 02 de Abril de 2.013, sustanciándola a través del Procedimiento Breve, previsto en el Libro IV, Titulo XII, artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte accionada COOPERATIVA PRODUCTORES DE CAÑO DE PIEDRA (COPROCAPIE), en la persona de JOSÉ LUÍS QUERO, en su carácter de presidente de la misma, para el segundo día hábil siguiente a su citación, a fin de que comparezca ante este Tribunal y esgrima los medios de defensa que considere pertinente en relación a la acción incoada en contra de su representada y a quien se le advirtió que tendría el derecho de acogerse a la Retasa.
Manifiesta la parte actora en su demanda, que a partir del año 2.008, se dio inicio a una relación de prestación de servicios profesionales con el ciudadano JOSÉ LUÍS QUERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.060.429, en su carácter de Presidente de la Cooperativa Productores de Caño de Piedra (COPROCAPIE), con la finalidad de llevar la contabilidad de la referida asociación y otras actividades relacionadas, esta relación contable se realizó a través del ciudadano LUÍS NOLAYA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.798.420.
Sigue manifestando la parte actora, que la relación de servicios, consistió en llevar la contabilidad de la Cooperativa, la cual dicha actividad se realizó de manera ininterrumpida desde el año 2.008, hasta el día dos (02) de abril de dos mil doce (2.012), la cual se pueda evidenciar a través de Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet del Impuesto Sobre la Renta emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual fue acompañada junto al Libelo de la Demanda.
Continua afirmando la parte actora, que debido a la negativa en la cancelación de los honorarios profesionales debidos en el marco del contrato de Prestación de Servicios relacionados a trabajos realizados adicionalmente como: Avalúos, Representación ante la gerencia de Cemex, Cálculos varios de prestaciones sociales y vacaciones, representaciones ante el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, realización de trámites de Actas de fiel Cumplimiento ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), las cuales fueron solicitadas por el Presidente de la Cooperativa Productores de Caño de Piedra (COPROCAPIE) ciudadano JOSÉ LUÍS QUERO, haciendo un total de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS EXACTOS (Bs. 19.400,00), los cuales fueron admitidos y firmados por la parte demandada, según documento promovido por la parte actora que cursa en folio 4 de la pieza principal número 1 del expediente.
Como consecuencia de lo anterior, debido a la negación de pagar las cantidades de dinero demanda el pago de la cantidad referida con la revalorización de la unidad tributaria mas intereses moratorios, es decir de que se anexe a la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS EXACTOS (Bs. 19.400,00), la revalorización de la unidad Tributaria de los años 2.011, 2.012, y 2.013 con los respectivos intereses moratorios, especificados de la siguiente manera: “
a. Año 2.011= Bs.19.400,00 + 19 % U.T. (Bs. 3.686.00) = Bs. 23.086,00 + intereses moratorios publicados en Gaceta Oficial en 20 % (Bs. 4.617,00) = Bs. 27.703, 00
b. Año 2.012= Bs. 27.703,00 + 19 % U.T. (Bs. 5.263, 00) = 32.966,00 + intereses moratorios publicados en Gaceta Oficial en 18 % (Bs. 5.933,00)= Bs. 38.899,00
c. Año 2.013= 38.899,00 + 19 % UT. (Bs. 7.390,00)= Bs. 46.289, 00 + intereses moratorios publicados en Gaceta Oficial en 18 % (Bs. 8.332, 00) = Bs. 54.621, 00”
Por último estima el valor de la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE Y UNO BOLÍVARES (BS. 54.621,00), por los conceptos antes descritos.
Trabada la Litis por efectos de la citación de la parte accionada, el abogado en ejercicio PEDRO MIGUEL MAZZEI LEMUS, en su carácter de apoderado judicial de la COOPERATIVA COPROCAPIE, RL., presentó escrito de Contestación a la Demanda en fecha 25 de octubre de 2.013, que cursa en folios 27 al 33 de la Primera pieza principal del expediente, con las siguientes alegaciones y defensas:
1. Niega, rechaza y contradice tanto el hecho narrado por la parte actora y el derecho alegado.
2. Niega, rechaza y contradice que la parte demandada le adeude alguna cantidad de dinero a la parte actora por concepto de honorarios profesionales, conforme al recibo o carta que constituye el instrumento fundante de la acción del actor, en la cual contiene notificación de una supuesta deuda por un monto de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.000,00), sigue manifestando la demandada, que en realidad dicha correspondencia fue recibida como una notificación del monto por el cual eran estimados los honorarios, es decir, no era un aviso de cobro, sino una estimación de los honorarios profesionales por trabajos a realizar por su parte.
Sigue expresando la demandada, que el actor, le solicitó la realización de un conjunto de trabajos que no culminó, y otros que no realizó, y aquellos que en algún momento comenzó a realizar por requerimiento de la demandada por ser urgentes, le fueron cancelados en su oportunidad pero nunca pudieron ser utilizados y presentados ante los organismos que en su oportunidad los solicitaron, según recibos de pagos firmados por el actor, los cuales acepta recibir el pago de las cantidades acordadas.
Estos recibos de pago relativos a trabajos que fue realizando el actor o eran solicitados por el demandante de autos, son los siguientes:
a. Recibo de fecha 14 de septiembre de 2.011 por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de “abono pago pendiente”, carta de fiel cumplimiento y contabilidad.
b. Recibo de fecha 02 de abril de 2.012, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de “abono a honorarios profesionales”
c. Recibo de fecha 22 de diciembre de 2.011, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) por concepto de “nota: pago de carta de fiel cumplimiento”.
Sigue narrando la parte demandada, que el actor recibió de la accionada, en estos tres recibos, todo posterior a la fecha del documento en el cual basa su pretensión, la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), por los conceptos establecidos en dicho instrumento, con lo que queda expresado, que el mismo no es un aviso de cobro, sino una estimación de lo que serían los honorarios profesionales de trabajos a favor de la demandada.
Estos abonos, expresa la demandada, corresponden al pago de lo que el demandante señala en su pretensión como si aún se le adeudara, pretendiendo con ello cobrar nuevamente unas cantidades de dinero adicionales sin razón alguna, puesto que lo referente a la carta de fiel cumplimiento ya le fue cancelado y aun la demandada no ha recibido de manos del demandante, los resultados de dichos trámites que le fue cancelado como el mismo lo acepta con su firma en los documentos presentados.
3. Niega además la parte accionada que le adeude al demandante, cantidad alguna por concepto de avalúos, ya que los mismos le fueron entregados sin el correspondiente visado del Colegio de Contadores, con lo cual ha imposibilitado su utilización ante los organismos que los solicitaron, puesto que para ello, es requisito indispensables que los mismos cuenten con la mencionada formalidad para la realización de cualquier tramitación, por lo que afirma además que dicho trabajo no fue completado, y fue cancelado sin que sirva a los fines requeridos por la demandada, además de no cumplir con las exigencias de normas establecidas por el Colegio de Contadores públicos, la cual dice que todo trabajo debe ser visado por el Colegio de Contadores Públicos.
4. Niega que la parte accionante haya realizado gestiones en nombre de la demandada ante la Inspectoría del Trabajo, puesto que dichas gestiones fueron realizadas por la propia demandada por medio de sus representantes legales u otros profesionales del derecho.
Sigue narrando la demandada que es cierto que el demandante ha participado en actos ante la Inspectoría del Trabajo, pero esta participación fue de manera voluntaria y sin que hubiese sido solicitada, es decir, no para realizar gestión alguna a favor de la accionada, ni muchos menos para ejercer su representación ya que no cuenta el actor con mandato o poder, siendo además todas estas gestiones de índole legal y no contable.
5. Niega igualmente que el demandante haya realizado gestión alguna en nombre de la demandada o haya ejercido representación antes las oficinas de CEMEX (Hoy Venezolana de Cementos), en razón de que el actor no consta de poder o mandato para representar a la accionada, ya que todas estas representaciones son realizadas personalmente por los directivos de la COOPERATIVA.
6. Niega además que la accionada adeude al demandante cantidad alguna, ya que todos los trabajos realizados por el actor ya fueron cancelados y hasta la fecha la demandada no ha recibido las resultas de esos trabajos.
No obstante, los alegatos esgrimidos en su defensa la parte accionada, de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, propone Reconvención por Pago de lo Indebido en contra del demandante EDGAR JOSÉ NOROÑO, con fundamento en el artículo 1.180 del Código Civil venezolano que dispone que: “si quien recibió el pago lo hizo de mala fe, está obligado a restituir tanto el capital como los intereses, o los frutos desde el día del pago”.
Dicha pretensión reconvencional manifiesta la parte Reconviniente, se basa en el hecho que el actor de mala fe solicitó unos pagos para la realización de trabajos que realizaría y que debían ser entregados a la demandada en su debida oportunidad, lo cual esto no ocurrió, como lo deja sentado la accionada-reconviniente, y por lo tanto sigue afirmando que el actor-reconvenido, no elaboró dichos trabajos y en consecuencia no se le adeuda ninguna cantidad de dinero.
Sigue afirmando la Reconviniente, que el demandante actuó de mala fe al expresar en su escrito de demanda que se le adeuda cantidades de dinero, basando este pedimento en una oferta de servicios o presupuesto como si fuera este instrumento una factura o aviso de cobro, y además porque esas cantidades de dinero ya fueron canceladas, y agrega que el incumplimiento, es de la parte actora, ya que nunca le fue entregado los resultados del trabajo contratado al demandante y que éste cobró de forma injustificada e indebida.
Es así que, la demandada-reconviniente, solicita que se reintegre o restituya las cantidades de dinero que fueron canceladas injustificadamente, con los correspondientes intereses y la indemnización por daños y perjuicios causados por la temeraria e infundada acción en contra de la demandada, y estima la presente acción reconvencional en lo siguiente:
a. La cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 25.341,88), correspondiente al ajuste de la Unidad tributaria, cuyo valor correspondía para el año 2.011, a la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 76,00), fecha en la cual se realizaron los pagos al demandante, es decir de la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), que fueron cancelados al demandante, divididos entre Bs. 76,00 valor para el momento del pago de la Unidad tributaria, es decir, 236.84 UT, multiplicados por Bs. 107, que se corresponden al valor actual de la unidad Tributaria.
b. La cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), correspondiente a gastos ocasionados por la presente acción.
c. La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de honorarios profesionales causados por la defensa y trámite de la presente acción reconvencional.
Con vista a lo narrado en el escrito de reconvención, la parte demandada-reconviniente, demanda el pago al ciudadano EDGAR NOROÑO, para que pague la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 41.341,88).
Así mismo, una vez admitida la Reconvención en fecha 25 de octubre de 2.013, la parte actora-reconvenida en fecha 29 de Octubre del mismo año, presentó contestación a la Reconvención a la misma bajo los siguientes términos:
a. Expresa el demandante-reconvenido, que la pretensión hecha valer por la Reconviniente sobre la mala fe de la acción de demandar pretendiendo utilizar y hacer valer como elemento principal de su acción una oferta de servicios o presupuesto como si fuera una factura o aviso de cobro, a este respecto manifiesta el reconvenido en su contestación que la propia accionante de la reconvención le da valor al aviso de cobro que firmó como recibido, pero este indicó que realizó el pago, formulándose la pregunta ¿si era nada más un presupuesto porque realizó el pago?.
b. Manifiesta además que el reconviniente exige un derecho que no tiene, ya que en ningún momento realizo el pago de los trabajos realizados.
Pruebas Promovidas por las Partes.
De la Parte Accionante.
Es así que llegada la oportunidad procesal para promover y evacuar las pruebas que a criterio de las partes resulten pertinentes, la representación judicial del accionante el día 12 de noviembre de 2.013, promueve los siguientes medios probatorios:
a. Se opone al alegato de Confesión ficta, promovida por la demandada reconviniente, en el sentido de que si hubo contestación de la reconvención en tiempo hábil.
b. Manifiesta el actor-reconvenido que la parte accionada alega que el recibo de los honorarios presentados a este Tribunal, son un presupuesto sobre el costo del trabajo realizado, sin embargo, expresa que se trata de cantidades que se adeudaban para el momento, para lo cual promueve nuevamente copia de recibo de aviso de cobro, los cuales estos documentos originales están firmados por el ciudadano JOSÉ LUÍS QUERO demostrando la procedencia de la pretensión del actor.
c. En relación a los recibos presentados por la parte demandada reconviniente de fechas 14/09/2011, 22/12/2011 y 02/04/2012, ratifican su contenido y manifiestan que lo pagado corresponde a un Abono de cantidades de Bs. 10.000, Bs. 5.000 y Bs. 3000, a la deuda que para el momento ascendía a más de Bs. 42.000 correspondientes a trabajos realizados y contables.
d. Ratifica el contenido de las actas aportadas por la parte demandada-reconviniente, donde se demuestra que el actor fue contratado por el Presidente de la Cooperativa ciudadano José Luís Quero.
e. Se ratifican los avalúos consignados por la parte demandada-reconviniente en el escrito de contestación de la demanda y reconvención.
f. Promueve copia simple sellada por la cooperativa COPROCAPIE de la exposición de motivos para la empresa CEMEX DE VENEZUELA, esta prueba es con la finalidad de desvirtuar el alegato de la parte demandada-reconviniente con respecto a que el ciudadano EDGAR NOROÑO no asistió a las reuniones en representación de la cooperativa como asesor contable.
g. Consigna la totalidad del trabajo realizado firmado por el ciudadano José Luís Quero como Presidente, la ciudadana Evelin Finol como Tesorera y el ciudadano Jesús Vázquez Sánchez como coordinador de control y evaluación de la Cooperativa.
h. Consigna copia simple de Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet ISLR de fecha 2 de abril del 2012.
Por auto de esa misma fecha, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte accionante del presente proceso.
De la Parte Accionada.
Es así que llegada la oportunidad procesal para promover y evacuar las pruebas que a criterio de las partes resulten pertinentes, la representación judicial de la parte accionada el día 06 de noviembre de 2.013, promueve los siguientes medios probatorios:
• Promueve la confesión ficta del demandante-reconvenido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 888 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el escrito de contestación a la reconvención, el actor-reconvenido no señaló expresamente cuales alegatos niega o contradecía, no cumpliéndose lo dispuesto en el artículo 361 de la Ley Adjetiva Civil.
• Invoca el mérito favorable a favor de la demandada-reconviniente, y especialmente lo que respecta al instrumento principal de la acción del demandante-reconvenido.
• Promueve en original los siguientes recibos de pagos:
a. De fecha 14 de septiembre de 2011, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de “abono pago pendiente: carta de fiel cumplimiento y contabilidad”, con el pretende probar que el demandante recibió el pago por conceptos establecidos en el instrumento principal de su acción y en fecha posterior a la misma.
b. De fecha 22 de diciembre de 2012, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), por concepto de “NOTA: PAGO DE CARTA DE FIEL CUMPLIMIENTO”, del cual se pretende probar que el demandante recibió el pago del trabajo expresado en el instrumento principal de su acción, relativo a la cancelación de los tramites de la carta de fiel cumplimiento.
c. De fecha 02 de abril de 2.012, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), por concepto de “ABONO a Honorarios Profesionales”, del cual se pretende probar que el demandante recibió la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), por concepto de honorarios profesionales posteriormente a la fecha en que los solicitó en el instrumento principal de su acción, los cuales fueron cancelados.
d. Promueve acta levantada en el Acto Conciliatorio celebrado por ante la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” de fecha 13 de septiembre de 2.011, expediente No. 059-2001-036-01729.
e. Promueve acta levantada por la oficina de la Inspectoría del Trabajo en fecha 17 de septiembre de 2.009, expediente No. 040-2009-03-00781.
f. Promueve actas de pago privados a ex-trabajadores de la accionada, que son firmados por la ciudadana YENNYS VILORIA y no por el demandante.
g. Promueve actas levantadas por la Inspectoría de Trabajo en fecha 11 de noviembre de 2.011, la que se verifica el pago de prestaciones sociales a dos trabajadores sin la asistencia del demandante.
h. Promueve avalúos realizados por el demandante, de fechas 26 de febrero de 2.009 y 31 de marzo de 2.012, de los cuales se verifica que no fueron visados por el Colegio de Contadores Públicos.
i. Promueve avalúo realizado por el demandante, donde se verifica que no fueron visados ante el Colegio de Contadores Públicos, a pesar de ser solicitados por la demandada.
j. Promueve estado de cuenta o histórico de productos emitido por el Banco Nacional de Crédito, de fecha 13 de diciembre de 2.011.
k. Solicita prueba de informes a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) Regional.
Los anteriores medios probatorios fueron admitidos el mismo día de su presentación.
I
PUNTO PREVIO.
DE LA CONFESIÓN FICTA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE
En fecha 29 de octubre de 2013, la parte accionante dio contestación a la reconvención en tiempo hábil, dejando sentado lo siguiente:
“de lo expuesto por la parte actora de exponer los hechos con la verdad, podemos ver de como el accionante exige un derecho que no tiene, ya que, como se demostrará en la oportunidad procesal correspondiente en ningún momento realizo el pago de los trabajos realizados y de una manera indigna trata de librarse de la responsabilidad y de la obligación que tiene conmigo, además de actuar de manera irresponsable ya que como se demostrara todos los trabajos descritos en el aviso de cobro fueron realizados de manera efectiva.”
Con respecto a lo expresado por la parte accionante-reconvenida en su contestación a la reconvención se evidencia que se trata de una contestación genérica, en el sentido de que solo se limitó a negar los argumentos de la parte accionada-reconviniente.
Ahora bien, la confesión ficta de acuerdo a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 0030, de fecha 06 de marzo de 1.996 con ponencia de la Magistrada Magaly Perretti de Parada, dejó sentado que la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido en base a la confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a la contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que lo favorezca.
Además en sentencia No. 0135 del 24 de febrero de 2.006 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez con respecto a la confesión ficta en el procedimiento breve se estableció en dicho fallo que la consecuencia jurídica de la confesión ficta solo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Negrita y subrayado del Tribunal)
En concordancia con la norma antes transcrita y para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos, a saber: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda (o de reconvención), es decir, que la pretensión formulada por el actor (o reconviniente) no esté prohibida por la Ley; 2) la falta de contestación de la demanda o su interposición de forma extemporánea y 3) la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tamtum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.
Con respecto al primero requisito, se evidencia que la pretensión contenida en el escrito de contestación a la demanda y reconvención, no está prohibida por la ley, al orden público o a las buenas costumbres, ya que la accionada-reconviniente sustenta su reconvención en la figura del pago de lo indebido, contenido en el artículo 1.180 en el código civil venezolano y está íntimamente ligada a la pretensión que hizo valer el actor en su Demanda. Con respecto al segundo requisito este Tribunal observa que en fecha 29 de octubre de 2.013 fue presentado escrito de contestación genérica en tiempo hábil por el ciudadano EDGAR NOROÑO, asistido por el profesional del derecho Jesús Sánchez, donde el actor-reconvenido al contestar la reconvención, se limitó simplemente a negar los hechos alegados en el escrito reconvencional con lo cual queda en la carga probatoria en manos del demandado-reconviniente y la actividad del Juzgador queda limitada a resolver si el reconviniente a demostrado o no, plenamente, los hechos alegados y si se encuentra fundada en derecho, a este respecto cabe puntualizar que este modo de contestación cobra vida en el ámbito procesal, cuando el demandado utiliza expresiones tradicionales como las siguientes “rechazo y contradijo, la presente demanda, tanto en los hechos como el derecho”. Así, este modo de contestar la demanda, se ha denominado como contestación genérica, lo que implica que el demandado solo podrá hacer la contraprueba tendente a destruir los fundamentos de la demanda y consecuencialmente limita su conducta procesal, solo a la contraprueba; y por último en cuanto al tercer requisito la parte accionante-reconvenida presentó en el lapso probatorio escrito de promoción de pruebas en fecha 13 de noviembre de 2.013, por lo cual ejercitó de manera efectiva su derecho a la defensa en garantía al principio de la Tutela Judicial efectiva prevista en la Constitución venezolana en su artículo 26.
Es así, que la confesión ficta solo puede producirse por la inasistencia del demandado (o reconvenido) al acto de contestación o por carecer de eficacia la contestación en virtud de carecer el apoderado de la representación debida o cuanto teniéndola, se le ha otorgado de manera extemporánea sin perjuicio de la ratificación de los actos efectuados por el apoderado cuestionado, en otras palabras la institución de la confesión ficta es una sanción de rigor extremo solamente aplicable en casos taxativos, es decir prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”, por lo que en el caso de autos se NIEGA el alegato de confesión ficta promovida por la parte accionada-reconviniente, tomando en cuenta que el actor-reconvenido efectuó una contestación genérica en los términos ya referidos. ASÍ SE DECIDE.
II
DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES RECLAMADOS
De la lectura del Libelo de Demanda y en el deber del Juez de fijar los límites de la controversia para proferir decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas por el demandado (Ex artículo 243 Numeral 5), se observa que la parte accionante reclama en concepto de honorarios profesionales de carácter extrajudicial la suma de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.400,00) derivados de un conjunto de actividades propias del ejercicio de la Contaduría Pública, bajo el entendido de que entre las partes existe una relación jurídica de orden profesional, surgida de un acuerdo celebrado con la Cooperativa de Productores de Caño de Piedra (COPROCAPIE), representada por el ciudadano JOSÉ LUÍS QUERO, agrega en este sentido que sus actividades a la prestación de servicio relacionados a la contabilidad de la mencionada cooperativa y otras actividades conexas a su profesión puntualizando que estas actividades se iniciaron a partir del año 2.008 hasta el mes de abril de 2.012, actividades estas que aparecen descritas en la prueba documental producida junto con el Libelo de la Demanda y que cursa en folio 4 del la primera pieza principal del expediente emitida el 31 de diciembre de 2.010.
Ahora bien, sobre los rubros reclamados y descritos en el documento ya señalado, cuyas diligencias por concepto de honorarios profesionales se estiman en la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.400,00) existe una clara discrepancia entre los litigantes, así como también sobre los efectos que se derivan del instrumento mencionado, tomando en cuenta que si bien se reconoce en la contestación de la demanda su existencia, le resta credibilidad bajo el argumento de que se trata de un mero presupuesto y no puede considerarse en ningún caso un medio capaz de probar la contratación de las diligencias a que se refiere la prueba, como lo son la práctica de: Avalúo, Representación ante la Gerencia de CEMEX, Cálculos varios de Prestaciones Sociales y Vacaciones, Representaciones ante el Ministerio del Trabajo y Realización de los trámites de acta de fiel cumplimiento.
Asimismo, si bien es cierto que el demandado formuló el cuestionamiento anteriormente referido sobre el citado medio de prueba, él mismo no fue desconocido en cuanto a la firma que se le atribuye al accionado y que le fue opuesto en el escrito de demanda como instrumento fundamental de la pretensión, del cual se deriva el derecho deducido en la demanda, a este respecto encuentra el Juez, que a pesar del cuestionamiento referido que lo catalogó como un mero presupuesto, entra en contradicción a lo inicialmente planteado cuando refiere que el actor recibió el pago a través de dos abonos al rubro de Carta de fiel cumplimiento, el primero por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000) en concepto de abono al trámite para la obtención de una Carta de fiel cumplimiento y contabilidad según lo prueba con recibo de fecha 14 de septiembre de 2.011 y el segundo, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), que corren a los folios 58 y 60 de la Primera pieza principal del expediente, los cuales no fueron impugnados por el sujeto activo de la relación procesal y por el contrario fue reconocida su existencia en el escrito de Promoción de Pruebas de la parte accionante, por lo cual producen plenos efectos probatorios en la causa, en el sentido que evidencia que la parte demandada realizó el pago del mencionado concepto y la consecuencia que se deriva es la de de haber quedado probado el abono en referencia, así como la existencia del documento que contiene esta obligación (Carta de Fiel Cumplimiento). ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, aparecen en los folios 99 al 217 de la pieza principal Número 1 del expediente, un conjunto de documentos emanados de la mencionada Cooperativa suscritos por los ciudadanos JOSÉ LUÍS QUERO, EVELIN FINOL y JESÚS SÁNCHEZ, dirigidas a la SUNACOOP-Región Zuliana, en la que se acompañan movimientos contables, inventarios de bienes de la Cooperativa demandada, y que fueron consignados a este Juicio por el Profesional de la contaduría que demanda en el proceso, lo anterior significa y hace presumir que en efecto el demandante como tenedor de los mencionados instrumentos, cumplió con los trámites previos para la obtención de la Carta de Fiel Cumplimiento que expide la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), sin que tenga relevancia para quien Juzga, la circunstancia de que no aparezcan suscritas por el actor, tomando en cuenta que los representantes legales establecidos en los estatutos sociales son los sujetos que conforme a la Ley, deben realizar las referidas actuaciones administrativas, motivo por el cual no resulta una formalidad esencial la circunstancia de que no hayan sido suscritas por el demandante como contador de la nombrada Cooperativa COPROCAPIE, este análisis nos permite comprender el contenido del Oficio emanado por la Superintendencia Nacional de Cooperativas de fecha 21 de octubre de 2.014 distinguido con el No. D-0859-14, en la cual se informa a este Juzgado que el actor EDGAR NOROÑO MELEÁN, no se evidencia que haya realizado trámite alguno para la obtención de la carta de fiel Cumplimiento, a este respecto, dicha información emanada de la SUNACOOP, no permite evidenciar una actitud negativa u omisiva del demandante en cuanto al diligenciamiento de la Carta de Fiel Cumplimiento. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo constituye un deber del Juez determinar si el reclamo concerniente al Avalúo ordenado por la Cooperativa demandada fue ejecutado por el profesional de la contaduría Pública EDGAR NOROÑO. A este respecto el demandado en la etapa probatoria consignó dos constancias de avalúo elaborado por el demandante, el primero de ellos de fecha 26 de febrero de 2.009 acompañado con anexos descriptivos de los bienes pertenecientes a la Cooperativa demandada y el segundo fechado el 31 de marzo de 2.012, con la relación de bienes pertenecientes a la parte accionada. Asimismo es de considerar que en ambos instrumentos se deja constancia que el propósito de los avalúos ordenados era para el uso privado de la mencionada cooperativa y que no podía utilizarse para fines distintos al convenido. A este respecto, el Juez encuentra que el cuestionamiento formulado por la parte demandada en el sentido de que los mismos no fueron debidamente visados por el Colegio de Contadores Públicos, no es un alegato que pueda ser aceptado por el Juez, por cuanto la actividad técnica delegada al profesional demandante fue cumplida como objetivamente se aprecia de los medios de pruebas traídos a juicio por el propio demandado, lo cual hace creíble y aceptado por el Juez el cumplimiento de unas de las tareas asignadas al actor y en consecuencia esta actividad contable sobre los bienes de la Cooperativa demandada COPROCAPIE, quedó acreditada en el proceso. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al cálculo de prestaciones sociales y vacaciones encontramos que la parte demandada consigna en el lapso probatorio sendas actas levantadas ante la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta”, la primera de fecha 14 de septiembre de 2.011 y la segunda del 13 de septiembre del mismo año. La primera en nada se relaciona con los actos administrativos delegados al actor pues se observa que no intervino en esa oportunidad y la segunda, prueba de manera fehaciente que el actor junto con el ciudadano JOSÉ LUÍS QUERO GONZÁLEZ, participó en el acto conciliatorio llevado a cabo ante esa autoridad con vista al reclamo de prestaciones sociales del trabajador Edixon Leal Rodríguez, lo que viene a significar que el profesional accionante desplegó las actividades propias a la gestión administrativa en materia de cálculos de prestaciones sociales y vacaciones, al punto de que el medio de prueba que acredita esta actividad la trajo la Cooperativa demandada COPROCAPIE y cumplió en consecuencia con su participación ante el Ministerio del Trabajo. Asimismo sobre esta representación ante el citado Ministerio debe precisar que el ente patronal no consignó la correspondiente carta-poder expedida para que el profesional de la contaduría pública pudiera participar válidamente ante la autoridad administrativa, y en consecuencia, no es admisible la tesis de no haber intervenido en todos los actos, pues la lógica impone, como una conclusión aplicable al caso en estudio, que el patrono no haya emitido la correspondiente carta poder o lo haya instruido por escrito para que el pudiera conforme a lo convenido participar en esos actos, lo cual no está acreditado en el proceso y además es de doctrina en derecho el adagio jurídico “de que nadie está obligado a lo imposible”. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo del folio 63 al 71 aparecen recibos de pagos y actas levantadas ante las autoridades administrativas del trabajo que contienen el pago de prestaciones sociales de algunos trabajadores de la Cooperativa demandada, destacando al efecto que en dichas diligencias no intervino el demandante con lo cual se pretende probar que no cumplió las actividades relacionadas al cálculo de prestaciones sociales y vacaciones. En este sentido se debe destacar, que los medios ofrecidos nada aportan al proceso para desnaturalizar o desvirtuar las actividades asignadas a la accionante tomando en cuenta que, la no participación en los actos llevados a cabo ante las autoridades del trabajo, no significa que no haya contribuido o elaborado el cálculo de prestaciones sociales y vacaciones de la empresa, de forma que las pruebas consignadas no constituyen el medio idóneo para probar si el actor desplegó la actividad encomendada, y en consecuencia, se desestima el alegato formulado al afecto por la demandada así como las probanzas analizadas. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, la parte accionada consigna copia simple de estado de cuenta emitido por el Banco Nacional de Crédito fechado 13 de diciembre de 2.011, en la que se evidencia un manuscrito que dice: “Los Estados de cuenta te los estan cobrando entonces pedilos mensualmente y se los entregais al contador proximo” (sic), en la cual la parte promovente de este medio probatorio busca convencer al Juez sobre el hecho de que la parte actora para esa fecha había dejado de prestar servicios a la Cooperativa demandada. En consecuencia a lo anterior, observa el Juez que dicho instrumento fue presentado en copia simple, y en concordancia a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la que se admite únicamente las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, es decir, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio, según lo establecido por el máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil en sentencia No. 03-0721 de fecha 19 de mayo de 2.005 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez. Por otro lado en cuanto al manuscrito no evidencia el Tribunal que dicho escrito es imputable a las partes, al no estar firmado por alguno de los interesados de este debate procesal, por lo expuesto anteriormente, el Tribunal desecha este medio probatorio, por los argumentos descritos anteriormente. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, discuten las partes en el proceso la obligación que tenía la parte actora relativo a la Representación asignada frente a la Gerencia de la Empresa Cemex, para estos efectos, el actor consignó junto a su escrito de pruebas un informe fechado el 12 de agosto 2.008 para probar un reclamo formulado a dicha empresa por actividades comerciales desarrolladas entre la Cooperativa COPROCAPIE y la Empresa CEMEX DE VENEZUELA, en cuanto a la calidad de servicios prestados por la primera, el medio de prueba aparece suscrito por el propio presidente de la Cooperativa JOSÉ LUÍS QUERO con el sello húmedo de la mencionada cooperativa. Lo anterior significa y hace presumir el cumplimiento de las diligencias encomendadas al profesional demandante, tomando en cuenta que un ejemplar del instrumento contentivo del reclamo se encuentra en poder del demandante y aplicando las máximas de experiencias, nos lleva a inferir que elaboró el reclamo correspondiente en cumplimiento de las tareas que le fueron asignados con vista al contrato de servicios existente entre las partes y se desestima los alegatos del demandado en cuanto a la no realización de esta actividad. ASÍ SE DECIDE
Igualmente sus actividades como contador contratado por la Cooperativa accionada, lo prueba el actor con otros medios de pruebas traídos al proceso, como la es la Certificación Electrónica de Recepción de Declaración del Impuesto Sobre la Renta cursante al folio 3 de la primera pieza principal del expediente cuyo ejemplar, aparece suscrito por ambas partes, con lo cual quedó probado esta afirmación contenida en la demanda.
Asimismo, consignó el actor copia simple de las actas de asambleas de la Cooperativa COPROCAPIE, que corren a los folios 218 al 316 de la primera pieza principal del expediente, estos instrumentos carecen de eficacia probatoria pues se trata de copias simples de instrumentos privados, los cuales con arreglo a la Ley Adjetiva Civil no producen efectos probatorios, tomando en cuenta que con arreglo al artículo 429, dispone que las únicas copias admisibles en juicio, serán las que se refieran a documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de suerte que, los instrumentos objeto de valoración por tratarse de copia simple de documentos privados no tienen eficacia probatoria en nuestro sistema procesal y se desestiman como medio de pruebas. ASÍ SE DECIDE.
Con vista al análisis de las probanzas, el Juez encuentra que resulta indudable la existencia de la relación jurídica narrada por el actor en su demanda, así como también, la contratación de los servicios profesionales descritos en el Libelo los cuales quedaron suficientemente relacionados en el instrumento privado cursante al folio 4 del la primera pieza principal del expediente, y cuya valoración fue realizada anteriormente por el Juez, sin embargo, el demandado por su parte, logró probar como abonos la suma total de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) con vista a los documentos ya analizados, lo que lleva al Juez a la convicción de que la parte demandada solo adeuda como saldo pendiente la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) que debe pagar al actor reconvenido, por lo cual se le condena al pago de dicha obligación y en consecuencia la pretensión contenida en la demanda se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, como se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LOS INTERESES MORATORIOS RECLAMADOS
De un análisis del petitum de la demanda principal, observa el Sentenciador que el actor además de pretender el pago de la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.400,00), derivados de los trabajos profesionales a lo que se contrae la relación contenida en el documento privado de fecha 31 de diciembre de 2.010, suscrito por las partes, se solicita igualmente el pago de la revalorización de la Unidad Tributaria de los años 2.011, 2.012 y 2.013 con sus respectivos intereses moratorios que calcula para cada uno de los citados períodos económicos lo que totaliza la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 18.882,00).
Sobre este punto y para determinar la legalidad de los intereses estimados en los años 2011, 2012, y 2013 a la rata del 20%, 18% y 18% respectivamente, debemos analizar la legalidad de los mencionados intereses, lo que significa que los honorarios profesionales en sentido general se reclaman a través de una pretensión dineraria que por su naturaleza no pueden considerarse como una obligación cierta, líquida y exigible de pagar una cantidad de dinero por cuanto los honorarios se encuentran sujetos por parte del demandado a cuestionar la cuantía de los mismos a través del ejercicio del Derecho de Retasa, lo que significa que estas obligaciones deben ser: cierta, es decir, que el deudor conozca su existencia; líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas; y exigible, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a término o condiciones suspensivas no cumplidas.
Es así que, toda pretensión de esta especie cuando no es objetada oportunamente por el intimado o la sentencia que dicte el Tribunal de Retasa que fija el monto definitivo de los servicios prestados, será el momento en el que pasa a constituir un verdadero título ejecutivo perfecto, con la característica de una obligación cierta, líquida y exigible de cancelar una determinada suma de dinero que permita generar desde entonces el cobro de intereses moratorios, que podrán calcularse con un simple cálculo aritmético a la rata permitida por la Ley.
Así las cosas, debemos determinar que los honorarios demandados con base al principio de la exigibilidad de las obligaciones implica que nadie está en mora al dejar de pagar una cantidad cuya determinación está por establecerse.
Lo anterior significa que en el caso de autos, los honorarios pretendidos no se trata entonces por los motivos expresados de una cantidad líquida de plazo vencido, sino de una suma cuyo monto está por determinarse, pues la Ley confiere al deudor el derecho de pedir la retasa de los honorarios que se reclaman.
Desde otro ángulo, y para abarcar un examen más amplio sobre la legalidad de los intereses pretendidos, se observa que el actor pretende intereses que en su cuantía sobrepasan al permitido por la Ley, pues como se dijo, se pide el pago de los honorarios profesionales con una tasa de interés bancaria durante los períodos reclamados correspondientes a los años 2.011, 2.012 y 2.013, sin sujetarse a lo autorizado por la Ley para este caso.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de febrero del año 2.002, decisión No. 163, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio García García, analiza el régimen de intereses moratorios imperante en Venezuela con la expresa exclusión del interés bancario a las operaciones y actos civiles y mercantiles celebrados entre los particulares, indicando que:
“…De lo expuesto se evidencia entonces que, el interés que a los particulares le es dable cobrar, emerge de una fuente normativa distinta al cobrado por las instituciones financieras, por lo cual, los intereses cobrados por instituciones de crédito nacionales, y los bancos comerciales regidos por la Ley General de Bancos, no pueden estar sujetas a las limitaciones del Código Civil o del Código Comercio, pues éstos están fijados por el Banco Central de Venezuela en ejercicio de las atribuciones que le confiere la propia Ley del Banco Central de Venezuela…
…Ello en razón, de que la actividad de las instituciones financieras a las que el Banco Central de Venezuela puede fijar las tasas de interés, no es equiparable a la que desarrolla una persona en el ámbito civil o mercantil y que pueda dar lugar a la aplicación de los artículos impugnados. La empresa bancaria se sujeta a reglas propias debido, precisamente, a ciertas características de su actividad, que la particularizan frente a otras. Por supuesto que esas normas particulares podrían considerarse inválidas, pero cualquier denuncia al respecto (por ejemplo, contra las elevadas tasas de interés) debería dirigirse contra las disposiciones especiales….”
Lo anterior significa que el monto fijado por el actor en su demanda, excede a lo permitido por la Ley en cuanto a obligaciones surgidas entre particulares, pues ya que al solicitar la rata de interés bancaria señalada, violenta las disposiciones del Código Civil en cuanto a los intereses permitidos cuando se trata de honorarios profesionales cierto, líquidos y exigibles en los términos señalados en la sentencia parcialmente transcrita de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, se declara SIN LUGAR la solicitud de cobro de intereses moratorios contenidos en la demanda por la ilegalidad de los mismos en los términos ya expresados. ASÍ SE DECIDE.
Por último, en cuanto al pedimento de la parte actora relativo a la revalorización de la deuda expresadas en Unidad Tributaria de los años 2.011, 2.012 y 2.013, cuyo valor era de Bs. 76, Bs. 90 y Bs. 107 respectivamente, este Tribunal observa que conforme al documento fundante de la pretensión, el cuantum de los honorarios se estimó en una suma dineraria determinada de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.400,00), cuya cuantía no puede ser calculada en juicio a través de Unidades Tributarias como en efecto lo hizo el actor en su demanda, lo que significa que tal modo de proceder no puede ser reconocido o admitido por este Órgano Jurisdiccional, pues se estaría alterando la voluntad de las partes contenidas en el instrumento cursante al folio 4 de la pieza principal Número 1 del expediente y en consecuencia lo solicitado es contrario a derecho y así se declara en este fallo y se niega su procedencia. ASÍ SE DECIDE.
IV
DE LA RECONVENCIÓN
La parte accionada de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, propuso Reconvención por Pago de lo Indebido en contra del demandante EDGAR JOSÉ NOROÑO, con fundamento al artículo 1.180 del Código Civil venezolano, que dispone: “si quien recibió el pago lo hizo de mala fe, está obligado a restituir tanto el capital como los intereses, o los frutos desde el día del pago”.
Dicha pretensión reconvencional propuesta por la Cooperativa demandada, se basa en el hecho que el actor de mala fe solicitó unos pagos para la realización de trabajos que realizaría y que debían ser entregados a la demandada en su debida oportunidad, y estos trabajos no fueron realizados por el actor, y en consecuencia no se le adeuda ninguna cantidad de dinero, y en virtud de ello demanda el pago de lo indebido.
Es así que, la demandada-reconviniente, solicita que se reintegre o restituya las cantidades de dinero que fueron canceladas injustificadamente, con los correspondientes intereses y la indemnización por daños y perjuicios causados por la temeraria e infundada acción en contra de la demandada, y estima su reconvención en la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 25.341,88), correspondiente al ajuste de la Unidad tributaria, mas la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), correspondiente a gastos ocasionados por la presente acción y por último solicita la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de honorarios profesionales causados por la defensa y trámite de la presente acción reconvencional.
Con vista a lo descrito por la parte accionada, la cual basa su acción reconvencional en la figura del Pago de lo Indebido, es necesario que este Tribunal precise que debe entenderse por esta figura, como fuente de obligaciones civiles, la cual es considerada como toda acción relativa al hecho de efectuar una prestación que no se debe, lo que crea la obligación de repetir lo que se ha pagado.
A este respecto, para la procedencia de la repetición del pago, cuando es realizado de mala fe, es necesario la concurrencia de una serie de requisitos para la procedencia de esta acción personal, que tiene el acreedor contra su deudor, las cuales son:
a) que haya habido un pago que se haya efectuado sin deberse, es decir, sin estar destinado a cumplir una obligación; y,
b) que dicho pago haya sido efectuado por error.
De manera que si faltare alguno de esos elementos, así como las pruebas dirigidas a demostrarlo, la acción no debe prosperar.
En cuanto al primer requisito, se evidencia de las actas procesales, que la parte accionada realizó el pago a través de abonos de fecha 14 de septiembre de 2.011 y 22 de diciembre del mismo año, por concepto de abono de carta de fiel cumplimiento y un tercer pago de fecha 02 de abril de 2.012, por concepto de abono a honorarios profesionales, lo cual mediante la contrastación de los medios probatorios promovidos en esta causa, dicho pago fue realizado por actividades ejecutadas por el profesional de la Contaduría Pública EDGAR NOROÑO MELEÁN, en su carácter de parte actora, y para lo cual la Cooperativa demandada realizó el pago, por actividades que fueron realizadas por el mencionado ciudadano, y en consecuencia observa este Tribunal que dichas erogaciones fueron realizadas en el marco del contrato de prestación de servicios, es decir existe una relación de causalidad entre el pago recibido por el actor y la prestación de servicio realizada.
En cuanto al segundo requisito, no se evidencia que dicho pago fue realizado por error, entendiéndose por error, la falta de apreciación de la realidad, en creer falso lo verdadero o verdadero lo falso, es decir el pago realizado por la parte accionada como se evidencia en instrumentos cursantes a los folios 59 al 61 de la pieza principal Número 1 del expediente ya valorados por el Juez, se demuestra de forma indubitable, que dicho pago se originó por las actividades realizadas por el ciudadano EDGAR NOROÑO MELEÁN, por concepto de abono a Carta de fiel cumplimiento y de Honorarios Profesionales, resaltando el hecho de que los instrumentos que demuestran el pago, no fueron desconocidos por ninguna de las partes de este debate procesal, adquiriendo la característica de un instrumento privado reconocido con pleno valor probatorio tal como lo dispone el artículo 444 de la Ley Adjetiva Civil Venezolana.
En cuanto al pedimento reconvencional de condenar al actor a Daños y perjuicios causados por incoar la presente acción, es preciso destacar que la responsabilidad civil en toda su amplitud, origina que en todo caso surja la necesidad de reparar un daño injusto, y para la procedencia de esta acción es necesario el concurso de los siguientes requisitos, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latu sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.
De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar:
a) El hecho generador del daño.
b) La culpa del agente.
c) La relación de causalidad.
d) El daño causado.
Con respecto al primero de estos, el daño, de acuerdo Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre “consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”.
En consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero.
En relación a este primer requisito, debe observar este Juzgador que el anterior análisis del material probatorio lleva a este Sentenciador a concluir, que la parte reconviniente no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; como lo era demostrar la existencia de los presuntos daños reclamados como ocasionados por la parte demandada. Por los argumentos antes expuesto, este Tribunal declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por la COOPERATIVA PRODUCTORES DE CAÑO DE PIEDRA (COPROCAPIE) en contra del ciudadano EDGAR NOROÑO MELEÁN, en el sentido que en el caso de autos no se encuentran presente los elementos que identifican la figura del Pago de lo Indebido y del mismo modo resultan improcedentes los daños y perjuicios reclamados y se condena a la parte demandada-reconviniente al pago de las costas y costos procesales causados por el ejercicio de esta pretensión reconvencional. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Honorarios Profesionales intentó el ciudadano EDGAR JOSÉ NOROÑO, en contra de la Cooperativa Productores de Caño de Piedra (COPROCAPIE) y en consecuencia se condena a la parte accionada al pago de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00), que constituye el saldo pendiente que adeuda la parte accionada con motivo de los servicios profesionales que contrató con el demandante con vista al documento producido junto al Libelo de la demanda., anteriormente valorado por el Juzgador.
SEGUNDO: SE NIEGA, el pedimento de CONFESIÓN FICTA alegado por la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas, por los motivos expresados en la motiva de este fallo.
TERCERO: SIN LUGAR el alegato de INTERESES MORATORIOS calculados a Tasa Bancaria publicada por el Banco Central de Venezuela, por los motivos anteriormente expresados.
CUARTO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la Cooperativa de Caño de Piedra (COPROCAPIE) en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ NOROÑO, por los motivos antes expresados, y se condena a la parte demandada-reconviniente al pago de las costas y costos procesales causados por el ejercicio de esta pretensión reconvencional, por haber resultado totalmente vencida en la misma.
QUINTO: Se exime a la parte accionada del pago de las costas procesales en la acción principal por no haber vencimiento total en la presente litis.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese Copia por Secretaría.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil quince (2.015). Años: 204º y 156º.
EL JUEZ TITULAR
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO TITULAR
MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. Queda registrada bajo el Nº 122-2015.-
EL SECRETARIO
|