REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 5049-15.
Ocurre ante este Tribunal el ciudadano NUMAN RAMON RINCÓN RINCON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.758.091, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por las profesionales del Derecho ANGELA FERNANDEZ y YASMILE PULIDO CUEVA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.047 y 65.057, respectivamente y de este mismo domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que lo une con la ciudadana EDDY MARGARITA VARGAS DE RINCON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.765.065, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narra el solicitante que, contrajo Matrimonio con la nombrada EDDY MARGARITA VARGAS DE RINCON, el día 21 de septiembre de 1.979, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta Nº 690, agregada a la Solicitud y que cursa en folios 4 y 5 del expediente. Continúa manifestando el solicitante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron el domicilio conyugal en el Sector el Silencio, Barrio 24 de julio, avenida Principal, 49E, Casa No. 171-82, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así mismo, manifiesta el solicitante que durante la unión conyugal procrearon tres hijos de nombres ERIKA NUANA, NUMAN SEGUNDO y ELIZABETH MARGARITA RINCON VARGAS, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. Igualmente manifiesta el solicitante que no adquirieron bienes para la comunidad conyugal.
Igualmente narra el accionante que desde el nacimiento de nuestra última hija Elizabeth, en el año 1986, a partir de esta fecha las cosas entre nosotros empezaron a marchar mal, discusiones y pleitos constantes, en esta situación nos mantuvimos unidos por aproximadamente 7 años tratando de solventar y mantener nuestro matrimonio; pero es el caso, ciudadano Juez, que en el año 1983, la situación se tornó insostenible entre los cónyuges, hasta el punto de que la cónyuge ciudadana EDDY MARGARITA VARGAS DE RINCON, abandonó el hogar, dejando al solicitante a cargo de sus tres hijos, dentro de la residencia conyugal, en la cual permanece hasta la actualidad con sus hijos y sin que la cónyuge haya vuelto al hogar. Asimismo manifiestan que la nombrada EDDY MARGARITA VARGAS DE RINCON se unió a otra pareja, de cuya relación procreó otros hijos; Por ultimo se refiere el solicitante que desde el abandono de la cónyuge han transcurrido veintiún (21) años con nueve meses, de nuestra separación, por lo cual existe una verdadera separación de hecho y una ruptura prolongada de la vida en común, requiriendo del Órgano Jurisdiccional se declare la disolución del vínculo conyugal que la une con la ciudadana EDDY MARGARITA VARGAS DE RINCON, antes identificada, mediante la declaratoria Con Lugar de la Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, para lo cual solicita la citación de la ciudadana EDDY MARGARITA VARGAS DE RINCON y la Notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el Nº TM-MO-7408-2015, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 29 de septiembre de 2.015, con arreglo a las pautas establecidas en el Artículo 185 A del Código Civil, en virtud de que el solicitante alega el supuesto fáctico del mencionado artículo, así como por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación de la ciudadana EDDY MARGARITA VARGAS DE RINCON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.765.065, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
Consta en actas que en fecha 06 de octubre de 2.015, se cumplieron cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
Consta en actas con fecha 09 de Noviembre de 2.015, acudió la profesional del derecho JAQUELINA MOLINA CHACON, en su carácter de Fiscal Trigésima Cuarta (Auxiliar) del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestando que no puede emitir su opinión hasta tanto no sea verificada la citación de la parte demandada EDDY MARGARITA VARGAS DE RINCON.
Consta en actas que en fecha 19 de octubre de 2.015, el Alguacil Titular de este Tribunal, practicó la citación de la ciudadana EDDY MARGARITA VARGAS DE RINCON, quien no compareció dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su citación para exponer lo que creyere conveniente en torno a la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano NUMAN RAMON RINCON RINCON, lo que por aplicación del artículo 185-A del Código civil genera en principio la extinción del proceso y el archivo del expediente conforme a la ratio legis, ahora bien bajo tales premisas debe el Juez dejar establecido que conforme a la nueva doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el procedimiento de divorcio a que se contrae el artículo 185–A del Código Civil, y que más adelante será analizada, aperturó en fecha cinco (05) de noviembre del 2.015 una incidencia probatoria de ocho (08) días, para que las partes acreditaran las circunstancias fácticas relatadas en la Solicitud de Divorcio que encabezan estas actuaciones o por el contrario pudiera la ciudadana EDDY MARGARITA VARGAS DE RINCON probar lo contrario a lo alegado en la solicitud de divorcio.
Consta en actas que en fecha 22 de octubre de 2.015, se cumplieron nuevamente cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, quien no compareció a formular alegatos en nombre de la Institución que representa en torno a la Solicitud de Divorcio en los términos referidos.
Ahora bien, bajo la situación planteada, cabe en esta oportunidad traer a colación la Sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2.014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el número 446, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual interpretó el artículo 185-A del Código Civil, y que conforme a dicho fallo, con carácter vinculante, quedó modificado el trámite del procedimiento de divorcio in comento, por lo cual este Juzgado ordenó, por auto de fecha 05 de noviembre de 2015 previo el agotamiento del lapso de comparecencia de la ciudadana EDDY MARGARITA VARGAS DE RINCON, y por lo cual se ordenó una incidencia probatoria en los términos antes referidos.
Antes de pronunciarse, el Juez sobre la procedencia de divorcio solicitada, debe con carácter previo, puntualizar los aspectos de orden procesal que el Jurisdicente debe tomar en cuenta con respecto a los asuntos trascendentes a los que se refiere el fallo proferido por el Alto Tribunal de Justicia, en el que dejó sentado lo siguiente:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Ahora bien, aunado a ello y como fundamento de lo anterior, la Sala al analizar el contenido del artículo 185 A estableció que:
“Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial”.
Posteriormente, el día 11 de noviembre de 2.015, el ciudadano NUMAN RAMON RINCÓN RINCON, antes identificado, con asistencia letrada y en sintonía a lo dicho por el Alto Tribunal en la sentencia parcialmente transcrita, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas y admitidos por auto de la misma fecha y en la oportunidad fijada por el Tribunal rindieron declaración testimonial con arreglo a las formas procesales establecidas en la Ley Adjetiva Civil, las ciudadanas SIRLENYS MARIA GANDO, DULYS VILLASMIL SANCHEZ y DORYS MARGARITA URDANETA FERRER, quienes de forma conteste manifestaron que conocen a los ciudadanos NUMAN RAMON RINCÓN RINCON y EDDY MARGARITA VARGAS DE RINCON, que se encuentran separados de hecho por un período mayor a cinco (05) años y que se mantienen hasta la fecha separados de hecho y que procrearon tres (03) hijos de nombres ERIKA NUANA, NUMAN SEGUNDO y ELIZABETH MARGARITA RINCON VARGAS.
Por lo cual, cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
Analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio, Actas de Nacimiento de los hijos procreados durante la vida conyugal, al igual que los documentos de identificación presentados, evidencia el Juzgador la existencia de la relación matrimonial y que durante la misma procrearon tres (03) hijos de nombre ERIKA NUANA, NUMAN SEGUNDO y ELIZABETH MARGARITA RINCON VARGAS, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
Por otro lado, del análisis de las declaraciones de las ciudadanas SIRLENYS MARIA GANDO, DULYS VILLASMIL SANCHEZ y DORYS MARGARITA URDANETA FERRER, observa este Juzgador que todos las deposiciones están contestes en la fecha de la separación de hecho del solicitante y su cónyuge, desde hace mas de veinte (20) años, con lo cual cumplen con el elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil para la declaratoria del divorcio.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas, la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos para la presente Solicitud de Divorcio, debe ser declarada CON LUGAR a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Igualmente se acuerda oficiar a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que estampe la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio acompañada celebrada el día 21 de septiembre de 1.979 y signada con el No. 690. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano NUMAN RAMON RINCÓN RINCON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.758.091, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra de la ciudadana EDDY MARGARITA VARGAS DE RINCON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.765.065, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, por haber sido probada en el transcurso de este procedimiento la separación fáctica de cuerpos por mas de cinco (05) años, requisito de procedencia consagrado en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 21 de septiembre de 1.979, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta Nº 690, expedida por la mencionada autoridad civil.
SEGUNDO: Se Acuerda oficiar a la Jefatura Civil de la hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que estampe la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio acompañada, signada con el No. 690, celebrada el día 21 de septiembre de 1.979.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) días del mes de diciembre de 2.015.- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 116-2015.
STRIO.-
|