TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°

ACCIONANTE: ROBINSÓN RAMÓN URDANETA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.916.424, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
ACCIONADA: YUSLEIDY DEL CARMEN PARRA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.917.654, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MARCIAL REDONDO, INPREABOGADO N° 35.024
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
ANTECEDENTES PRELIMINARES
Consta en autos, escrito presentado en fecha 13 de noviembre del año 2014, contentivo de OFRECIMIENTO POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, junto con sus anexos, presentado por el ciudadano ROBINSÓN RAMÓN URDANETA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.916.424, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; asistido por el Abogado en ejercicio MARCIAL REDONDO ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.024, contra la ciudadana YUSLEIDY DEL CARMEN PARRA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.917.654, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en relación con el adolescente, (Folios del 1 al 6).
En fecha 14 de noviembre del año 2014, se le dio curso de ley a la anterior solicitud, se formó expediente, al cual se le asignó el N° 787-2014, se ordeno la citación de la ciudadana YUSLEIDY DEL CARMEN PARRA PARRA, y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, (Folios del 7 al 10).
En fecha 05 de diciembre del año 2014, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada, por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, ordenando este Tribunal, darle entrada y agregar al expediente respectivo, (Folios 11 y 12).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y la sentencia definitiva pronunciada por el juez, constituye en el derecho civil venezolano el modo común de terminación del proceso. Sin embargo, en un Estado colmado de cambios sociales y trasformaciones jurídicas gestadas dentro del marco constitucional vigente, existen, y se propende a ello por mandato expreso de la Carta Magna, otros modos a través de los cuales el proceso llega a la misma etapa de consunción, lo que puede ocurrir por voluntad de las partes o por alguna de ellas. Es así como el arbitraje, la conciliación y la mediación emergen como medios alternativos para la solución de conflictos, logrando la terminación de los juicios instaurados.
Ahora bien, no obstante lo expuesto, también contempla la legislación venezolana la conclusión del proceso a través de la perención de la instancia. Entendida esta figura procesal, como la extinción de la instancia por no haberse ejecutado durante un año, ningún acto de procedimiento por las partes. La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un (1) año. En este orden de ideas establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (...)

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa quien aquí decide que el proceso se encuentra paralizado en la etapa de citación de la parte demandada. Constatándose igualmente que la última actuación se realizo en fecha cinco (05) de diciembre del año 2014. Ahora bien de una simple revisión al calendario judicial, se evidencia que han transcurrido desde la referida fecha hasta el día de hoy más de una año, discurriendo el lapso de tiempo referido sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En tal sentido y siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según dictamen de la Sala Constitucional, plasmado en sentencia de fecha 01 de junio de 2001:
(…) La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir, una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención, consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos, de la declaración de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del niño y/o adolescente, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban o que, los derechos alimentarios no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.

En atención a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, teniendo como norte la verdad procesal que emerge de las actas y que evidencian que en el caso de autos puede corroborarse que desde el día cinco (05) de diciembre del año 2014 y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, es el criterio de esta Operaria de Justicia, que se encuentran llenos los extremos para decretar la perención de la instancia prevista en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al concurrir los requisitos previstos en la ley, a saber: En primer lugar, el supuesto esencial referido a la existencia de la instancia; como segundo requisito, constata en actas quien aquí decide la inactividad procesal de las partes y por último y aunado a lo anterior, al transcurso del tiempo determinado, previsto por la ley de un año, el cual en el caso bajo examen ha transcurrido conforme al artículo 12 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados con antelación, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y siguiendo el principio de expectativa plausible, Declara:
1.- La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y consecuencialmente la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el expediente N° 787-2014, contentivo del juicio que por OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fuera incoado por el ciudadano ROBINSÓN RAMÓN URDANETA URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V-10.916.424, contra la ciudadana YUSLEIDY DEL CARMEN PARRA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.917.654, en relación con el adolescente, indicándole que podrá intentar nuevamente la misma sin que hayan transcurrido los noventa (90) días a los que hace referencia el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la Jurisprudencia antes comentada, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
2.- No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Concepción, a los siete (07) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 256º de la Federación.
LA JUEZ DE MUNICIPIO,

ABOG. CAROLINA BOSCAN DE PARRA
LA SECRETARIA,

ABOG. NELLIBE MEDINA
En la misma fecha siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el presente fallo bajo el N° 98 de Sentencias Interlocutorias, conforme a lo ordenado en decisión que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

ABOG. NELLIBE MEDINA