TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°
SOLICITANTES: ANA RAMONA PEÑALOZA RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-9.727.887, obrando en su carácter de Defensora del Niño y del Adolescente en representación de JAIRO JOSÉ LUZARDO e ISOLINA DEL VALLE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.026.929 y V-15.719.398, en su orden, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
MOTIVO: FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ANTECEDENTES PRELIMINARES
En fecha 21 de febrero del año 2006, se recibió comunicación presentada por la Defensoría del Niño y del Adolescente Intendencia Parroquial Andrés Bello del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en la cual solicitó la homologación del convenio celebrado por ante esa instancia entre los ciudadanos JAIRO JOSÉ LUZARDO e ISOLINA DEL VALLE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.026.929 y V-15.719.398, en su orden, por fijación de pensión alimentaria, a favor de sus hijas, tal y como se constata de autos. En la misma fecha, este Tribunal le dio entrada, ordenó proveer con lo peticionado y registrar en el Libro de Solicitudes, quedando signada con el Número 061-2006 de la nomenclatura de solicitudes llevadas por este Tribunal.
En fecha 24 de febrero de 2006, este Tribunal se abstuvo de homologar el acuerdo conciliatorio o convenimiento, por cuanto las partes intervinientes, no precisaron claramente el monto de la pensión de manutención, ni los lapsos y forma en que debían hacerse la entrega de las mismas, librándose boleta de notificación en la misma fecha, siendo notificada la representación de la Defensoría del Niño y del Adolescente, Intendencia Parroquial Andrés Bello de este Municipio en fecha dos (02) de marzo del referido año, tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de este Tribunal en la referida fecha.
MOTIVACION
En la solicitud que se instruye, la Defensoría del Niño y Adolescente, Intendencia Parroquial Concepción, Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, a petición de los ciudadanos JAIRO JOSÉ LUZARDO e ISOLINA DEL VALLE URDANETA, solicitó la homologación del convenio por pensión alimentaria con fundamento a la ley sustantiva de protección. Ahora bien, de la revisión de autos se evidencia que los solicitantes no asumieron las cargas procesales inherentes al trámite iniciado ante este Tribunal actuando en sede jurisdiccional voluntaria o no contenciosa.
En tal sentido, siendo el asunto bajo estudio una solicitud de naturaleza no contenciosa resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 956, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-1491 (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero), contentiva de doctrina inherente a la pérdida de interés procesal, cuyo texto es del siguiente tenor:
(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…)
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe? (…)
En ese orden de ideas, se hace necesario para quien aquí decide, verificar si la jurisdicción voluntaria acoge la concepción de interés procesal y en ese sentido hace suyo este órgano jurisdiccional el criterio que acerca de la jurisdicción voluntaria expone el jurista Francesco Carnelutti en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (Vol. I, pp.191-193; 1973), versión traducida por Santiago Sentís Melendo, al precisar que, cito: “En la zona fronteriza entre la función jurisdiccional y la administrativa, esta la llamada jurisdicción voluntaria; la cual, aun siendo, como veremos en seguida, función sustancialmente administrativa, es subjetivamente ejercida por órganos judiciales, y por eso designa tradicionalmente con el nombre equivoco de jurisdicción, si bien acompañado con el atributo voluntaria que tiene la finalidad de distinguirla de las verdadera y propia jurisdicción (…) Esta llamada jurisdicción voluntaria (que acaso deriva su nombre tradicional de la función, un tiempo atribuida a los jueces, de documentar, como hacen hoy los notarios, los acuerdos entre contratantes, inter volentes), constituye uno de los casos más típicos del fenómeno, ya recordado más arriba, por el cual, órganos constituidos para ejercer una de las tres funciones de la soberanía, ejercen por excepción, funciones que sustancialmente pertenecerían a una de las otras dos funciones existentes: aquí, en el caso de la jurisdicción voluntaria, los actos realizados por el órgano judicial, que por razones subjetivas deberían calificarse de jurisdiccionales, son administrativos por su fin y por sus efectos. En sustancia, pues, la contraposición entre jurisdicción voluntaria y jurisdicción contenciosa tiene este significado: que sólo la jurisdicción llamada contenciosa es jurisdicción, mientras la jurisdicción llamada voluntaria no es jurisdicción, sino que es administración ejercida por órganos judiciales”.
Resulta pues, concluyente el anterior aporte doctrinario, para determinar que la jurisdicción voluntaria no es más que una actividad social del Estado, tendente a dar fe de la actividad negocial del acto celebrado por el o los particulares, para que obtengan la satisfacción de sus intereses, la cual entraña sustancialmente una actividad administrativa ejercida subjetivamente por órganos de administración de justicia, sin la cual dicho acto, no goza de validez.
En efecto, sí el interesado busca dicho reconocimiento o declaración por parte del Estado en lo que respecta a su petición, esta debe ser motivada por el interés de los particulares en obtener ese reconocimiento del Estado, por lo que de forma alguna puede el justiciable en uso de su derecho a tal reconocimiento, dejar pendiente el impulso que debe aportar para que se materialice el pronunciamiento del órgano jurisdiccional actuando en funciones Administrativas, por tiempo indefinido, por cuanto esto implicaría de hecho una falta de interés en obtener pronta y efectiva respuesta, contrario a los preceptos establecidos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siguiendo el criterio de la doctrina jurisprudencial patria, el cual es compartido por esta Sentenciadora, la figura de pérdida de interés procesal en la causa es aplicable a estos procedimientos no contenciosos y en consecuencia debe entonces precisarse cuál es el lapso de tiempo que puede permanecer inactivo el justiciable en jurisdicción voluntaria, para que pueda considerarse su “Desinterés” en obtener un pronto y adecuado pronunciamiento por parte del Órgano Jurisdiccional en funciones administrativas, considerando que a todas luces no habiendo acción y controversia de derechos en la jurisdicción voluntaria, no son inaplicables los lapsos especiales y genérico de extinción de la instancia o perención contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en las normas especiales en materia contenciosa, por cuanto no estamos en presencia de una verdadera jurisdicción o jurisdicción contenciosa, planteándose entonces tal disyuntiva para quien aquí se pronuncia. Así se precisa.
Siendo el derecho un sistema completo e integral que no acepta en principio vacíos o lagunas jurídicas conforme la Teoría Pura del Derecho esbozada por Hans Kelsen, por cuanto las mismas deben ser cubiertas haciendo uso de las herramientas hermenéuticas de interpretación del derecho de aplicación supletoria o aplicación analógica de normas que se encuentren dentro del ordenamiento jurídico del Estado, aun cuando su materia sea diferente y en ausencia de estas los principios generales del derecho, tal como lo establece el único aparte del artículo 4 del Código Civil; observamos que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la cual regula la actividad de la Administración Pública Nacional concentrada o descentralizada conforme al artículo primero de ese texto, establece una norma similar a lo que sería la aplicación de situaciones que demuestran interés en los trámites solicitados por los particulares, precisando que aparte de la decisión que pueda tomar el órgano de la administración, existen dos formas de terminación del procedimiento que son el desistimiento y la perención, y en cuanto a esta última figura, establece el artículo 64 ejusdem:
“Artículo 64. Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado.
Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención”.
Ergo, siendo la llamada jurisdicción voluntaria una labor administrativa ejercida por funcionarios judiciales, le son perfectamente aplicables las normas que regulan el funcionamiento de los órganos administrativos del Estado, por lo tanto, en aplicación analógica y extensiva de la citada norma, considera ésta juzgadora que una vez que el justiciable solicite le sea reconocido o declarado un derecho o que se consideren bastantes y suficientes para garantizarles tal derecho, tendrá igualmente que demostrar que tiene interés en que el Estado intervenga en dicho negocio jurídico, hasta que el mismo, a través del órgano jurisdiccional dicte su pronunciamiento acordando o negando tal petición, y para ello debe aportar al Juzgador las pruebas, información y los recaudos, que haya ofrecido y los que le sean requeridos y que sean necesarios para la tramitación de su solicitud, evitando la paralización del procedimiento por más de dos (2) meses, cuyo lapso debe estimarse como el mínimo necesario para considerar verificada la pérdida del interés procesal.
En el caso que nos ocupa, desde el día 02 de marzo de 2006, fecha en la cual el Alguacil dejo constancia en actas de haberse practicado la notificación ordenada, tal y como lo expresa en su exposición, según se puede constatar de autos, han transcurrido más de nueve (09) años sin que la parte accionante haya ejecutado ningún acto de procedimiento para impulsar la continuación del trámite de su solicitud, en consecuencia, entiende esta jurisdicente que se ha perdido el interés para que el Estado intervenga a través del órgano jurisdiccional y dicte su pronunciamiento acordando o negando la petición presentada. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Que en la solicitud de homologación de convenio por pensión alimentaria contenida en estos autos, propuesta por los ciudadanos JAIRO JOSÉ LUZARDO e ISOLINA DEL VALLE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.026.929 y V-15.719.398, en su orden, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, se configuró la Pérdida de Interés Procesal de los solicitantes, en consecuencia, se da por terminado el trámite y se ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en La Cañada de Urdaneta, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2.015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Municipio,

Abog. Carolina Boscán de Parra
La Secretaria,

Abog. Nellibe Medina
En la misma fecha, siendo las once horas treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede en la Solicitud N° 061-2006, quedando registrado bajo el N° 102 de Sentencias Interlocutorias.
La Secretaria,

Abog. Nellibe Medina