EXP. No. 8267
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DE 2.015
205° Y 156°
Consta de los autos, demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana LAURA VIRGINIA MORENO ARRIETA, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad No. V-19.138.969, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida por el Abogado CARLOS URDANETA LOZANO, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en contra del ciudadano LUIS GABRIEL DUARTE BAEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-16.550.159, con domicilio en la Ciudad de Machiques de Perijá del Estado Zulia, en beneficio del niño (INTEGRIDAD PROTEGIDA ARTICULO 65 LOPNNA), acompañando a la demanda copia fotostática simple de la cédula de identidad de la demandante y del demandado y copia fotostática certificada de acta de nacimiento signada con el número 2779 correspondiente a la beneficiaria de actas. (F. 01-07).
PIEZA PRINCIPAL
A la citada reclamación se le dio entrada y curso de Ley mediante auto de fecha Veinticinco (25) de Julio de 2015, ordenándose la citación del demandado, la notificación del Ministerio Público Especializado y se libró oficio signado con el número 3420-924, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Oficina Central de Personal del Ejecutivo Regional de Salud del Estado Zulia. (F. 08-10).
En fecha Doce (12) de Agosto de 2.015, se agregó al expediente Boleta de notificación con la misma cumplida correspondiente a la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo. (F. 11).

CONVENIMIENTO
Mediante acta de fecha Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Quince (2.015), que corre al folio 12 de la pieza principal, la demandante asistida por el Defensor Público Primero, Abogado CARLOS URDANETA LOZANO, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, y el demandado asistido por la Abogada en ejercicio MARLENE COROMOTO MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 71.118, celebraron convenimiento. Dicho convenio quedó estipulado de la siguiente forma: “El demandado LUIS GABRIEL DUARTE BAEZ expone: Ofrezco para mi hijo lo siguiente: 1) La cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), mensuales, para la manutención de mi hija. Las mensualidades correspondientes a la manutención de mi hija serán depositadas en la cuenta corriente del Banco de Venezuela a nombre de la demandante. 2) Ofrezco En la época escolar en el mes de Agosto de cada año, el cincuenta por ciento (50%) de los útiles escolares y uniformes, previa consignación de facturas. 3) Igualmente en la época de fiestas Decembrinas ofrezco el cincuenta por ciento (50%) del vestuario de mi hijo y regalo de navidad; 4) Ofrezco cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas adicionales a lo que no cubra el Seguro de la Institución para la cual presto servicios y beneficio del cual goza mi hijo, debiendo la progenitora de mi hija consignar facturas, informes y recipes médicos, en caso de que así se amerite. En este estado Solicito al Tribunal que en caso de terminación de mi relación laboral con la Secretaría de Salud del Ejecutivo Regional del Estado Zulia, por cualquier causa, me sea retenido por la Institución, de mis prestaciones sociales el Veinte por ciento, (20%) como garantía de pensiones futuras, para cubrir pensiones futuras; concepto éste que abarca a todos y cada uno de los conceptos que me fuesen cancelados por dicha Institución; es decir de la cantidad de dinero recibida, que comprenden preaviso, antigüedad, antigüedad sanción, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades y cualquier otro tipo de bono que me fuera cancelado, el cual será remitido al tribunal mediante cheque de gerencia. Y yo LAURA VIRGINA MORENO ARRIETA expongo: Hecho como fueron los pedimentos antes señalados solicito sea nombrada correo especial para dirigirme hasta la Secretaría de Salud de la Oficina Regional del Estado Zulia para retirar de dicha Institución los cheques o instrumentos cambiarios que allí se encuentren producto de los descuentos realizados al demandado. Igualmente solicito al Tribunal oficie a dicha Secretaría para que informe a este Tribunal, los descuentos o embargo del salario practicado al progenitor de mi hijo Luis Duarte, por cuanto desde el mes de Octubre del año 2014 le están realizando descuentos de su salario, y de ser así informe o remita a este despacho las cantidades dinerarias que han sido descontadas hasta la presente fecha. Ambas partes acuerdan que el incumplimiento en cualquiera de los conceptos aquí acordados en dos (02) cuotas consecutivas, dará derecho a la demandante a solicitar la ejecución de este convenio Ambas partes solicitamos al Tribunal SUSPENDA la medida de embargo ejecutada en este juicio y Oficie a la empleadora la Secretaría de Salud de la Oficina Regional del Estado Zulia notificándole dicha resolución. Ambas partes solicitamos al Tribunal se homologue el presente CONVENIMIENTO en virtud de lo aquí expuesto, pedimos se le de el carácter de cosa Juzgada a todos los planteamientos aquí realizados y se abstenga de archivar el presente expediente hasta tanto se de cumplimiento a lo aquí expuesto.


PIEZA DE MEDIDAS

En fecha Veinticinco (25) de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014) el Tribunal dicto auto decretando medida de Embargo Preventivo y se libró oficio 3420-925 dirigidos a la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaria de Salud del Ejecutivo Regional del Estado Zulia. (F. 01-06).
En fecha 24 de Septiembre de 2015, la actora presenta diligencia solicitando se apertura la libreta de ahorro. (F. 07).
En fecha primero (01) de Octubre de 2014, se ordena aperturar la libreta de ahorro y se libra oficio No. 3420-1152 para el Banco Bicentenario. (F. 08 y 09).
En fecha Veintiuno de Octubre de 2014, la actora presenta diligencia solicitando al Tribunal oficie a la empleadora del demandado. (F. 10). En la misma fecha el Tribunal acuerda proveer lo solicitado y se libran oficios Nos. 3420-1262 y 3420-1263, dirigidos al Director de la Secretaria de Salud del Ejecutivo Regional del Estado Zulia y al Director de Recursos Humanos Oficina Central de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Zulia. (F. 13-15).
En fecha Veintidós (22) de Enero del año Dos Mil Quince (2.015) se recibió acuses de recibo del oficio 3420-1262, el Tribunal ordeno agregarlos al expediente. (F. 18).
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, y por cuanto este Tribunal considera suficientes las razones y hechos convenidos por las partes en el referido escrito y que son favorables para el desarrollo integral de los niños y/o adolescentes, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Consumado el acto procesal del convenimiento celebrado en este juicio por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN entre los ciudadanos LAURA VIRGINIA MORENO ARRIETA, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad No. V-19.138.969 en contra del ciudadano LUIS GABRIEL DUARTE BAEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-16.550.169, en beneficio del niño (INTEGRIDAD PROTEGIDA ARTICULO 65 LOPNNA), y solicitada como ha sido su homologación y que sea pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva, habiendo sido en consecuencia revisado todos los extremos legales, SE DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO CELEBRADO EN ESTE JUICIO, en consecuencia pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva:
• Se ordena Suspende la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Catorce (2.014), contra el sueldo y demás conceptos laborales devengados por el demandado como empleado en el área de computación en el Hospital No. 02 de la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, a excepción de las prestaciones sociales, la cual quedó modificada de la siguiente manera: De conformidad con el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece el interés superior del niño y el adolescente, a fin de asegurar el desarrollo integral de las mismas, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y conforme al artículo 381 de la citada ley, que establece que el Juez para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría podrá adoptar las medidas que juzgue conveniente sobre el patrimonio del obligado, en consecuencia: En caso de la terminación de la relación laboral, entre el demandado y la mencionada Institución, se le retendrán de sus prestaciones sociales el Veinte por Ciento (20%); cantidad ésta que abarcará a todos y cada uno de los conceptos que le fuesen cancelados por dicha empresa; es decir de la cantidad de dinero recibida, que comprenden preaviso, antigüedad, antigüedad sanción, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades y cualquier otro tipo de bonificación, una vez que ocurra la terminación laboral por cualquier causa, acordándose librar oficio para la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaria de Salud del Ejecutivo Regional del Estado Zulia. Asi mismo se solicite la remisión de los cheques o instrumentos cambiarios que allí se encuentren producto de los descuentos realizados al demandado. Se nombra correo especial a la ciudadana LAURA VIRGINIA MORENO ARRIETA, titular de la cédula de identidad No. 19.138.969.
• Se da por terminado el juicio, y se abstiene de archivar el expediente, ya que el cumplimiento de las pensiones alimentarías son inmediatas y sucesivas. ASI SE DECIDE.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA


ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA


ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las Once Horas con Veinte Minutos de la Mañana (11:20 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 165-2015, se libró oficio signado con el número 3420-1333