REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE 2015
205º y 156º
EXP: 8375
PARTES:
DEMANDANTES: PEDRO JULIAN MOLLEDA CORONA C.I. V-7.631.697 y ELVIRA REYES DE MOLLEDA C.I.V-7.687.639, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADOS: ELVER JOSE RINCON RANGEL C.I.V-7.631.697 y ROMULO ANTONIO RINCON RINCON, C.I. V-7.687.639, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (ACCIDENTE DE TRANSITO)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 164-2015
ANTECEDENTES
En fecha Primero (01) de Junio de Dos Mil Quince (2015), se recibe libelo de demanda constante de Cinco (05) folios útiles, DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES derivado de ACCIDENTE DE TRANSITO, realizada por el Abogado en ejercicio ALFONSO JOSE CHACIN REYES, portador de la cédula de identidad No. V-14.945.394, actuando en nombre y representación de los ciudadanos PEDRO JULIAN MOLLEDA CORONA y ELVIRA REYES DE MOLLEDA, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-7.631.697 y V-7.687.639, en contra los ciudadanos ELVER JOSE RINCON RINCON y ROMULO ANTONIO RINCON RINCON, portadores de las cedulas de identidad números V-21.372.180 y V-3.468.504, Documento Poder Autenticado en original marcado con la letra “A”, Copia Fotostática Certificada de Expediente contentivo de las actuaciones de Transito Terrestre identificado con el numero 135-14 marcado con la letra “B” y Copia Simple de Certificado de Registro de Vehículo marcado con la letra “C” constante de Veintiún (21) folios útiles. (F. 01-27).
En fecha Dos (02) de Junio de Dos Mil Quince (2015), se le dio entrada a la demanda propuesta, se formó expediente y se numeró. En la misma fecha se ordena la Citación de los demandados. (F. 25).
En fecha Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Quince (2015), el apoderado judicial de la parte actora solicita se libren los recaudos de citación de los demandados. (F. 29). En la misma fecha el Alguacil del Tribunal expone declarando que recibió los emolumentos correspondientes para realizar la citación de los demandados. (F.30)
En fecha Dos (02) de Julio de Dos Mil Quince (2.015) el Tribunal provee los recaudos de citación y hace entrega al Alguacil. (F.31)
En fecha Siete (07) de Octubre del año Dos Mil Quince (2.015), el alguacil consignó Boletas de Citación cumplidas. (F. 32-34).
En fecha Nueve (09) de Noviembre de 2014, la parte demandada ciudadanos ELVER JOSE RINCON RINCON y ROMULO ANTONIO RINCON RINCON, antes identificados, presentan escritos de contestación de demanda en el cual plantean cuestiones previas. (F. 35-73).
En fecha Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Quince (2.015) el apoderado Judicial de la parte actora Abogado ALFONSO JOSE CHACIN REYES, antes identificado, presenta escrito de subsanación de demanda y contradicción de cuestiones previas. (F. 82-87)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora en su escrito del libelo de la demanda expone: “…. Mis defendidos son propietarios de un vehículo cuyas características son las siguientes PLACAS: AUG669; MARCA: CHEVROLET; MODELO; CENTURY; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; COLOR: AZUL; AÑO 1984; SERIAL DE CARROCERIA: 4H19ZEV3133608 y que según la nomenclatura de las actuaciones de Transito y que en lo adelante y para los efectos de esta demanda se identificara como Vehículo N° 01. El día Seis (06) de Octubre de Dos Mil Catorce (2.014) el ciudadano VICTOR DANIEL REYES GUTIERREZ, mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, titilar de la cedula de identidad N° V-23.268.372, siendo las doce y diez minutos de la mañana (12,10am), iba conduciendo el Vehículo N° 01, circulando en sentido Oeste-Este por la Avenida Joviniano Sánchez, de esta expresada localidad de Machiques, a una velocidad aproximada de treinta (30) kilómetros y antes de llegar a la intersección con la calle Junin, redujo la velocidad a quince (15) kilómetros por hora poder para poder pasarla, cuando lo sorprende el impacto producido por la colisión de otro identificado con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: 350; CLASE: CAMION; TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA; COLOR: BLANCO; AÑO: 1998; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJR34KOXV307380; PLACAS: 60XGAI (para el suceso); fueron cambiadas sus PLACAS: A15AP6P propiedad del ciudadano ROMULO ANTONIO RINCPN RINCON, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.468.504, de este mismo domicilio, y que según la nomenclatura de las actuaciones de Transito y que en lo adelante y para los efectos de esta demanda se identificara como el VEHICULO N° 02. El cual era conducido por el ciudadano ELVER JOSE RINCON RINCON, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-21.372.180, con domicilio en esta localidad de Machiques, quien se desplazaba en dirección Sur-Norte a exceso de velocidad, por la referida calle Junin, quien no le dio tiempo ni siquiera a detener el vehículo a pesar de que en la referida intersección existía una señal visible de “PARE”, la cual evidentemente no observo, ya que además del exceso de velocidad el conductor del referido VEHICULO N° 02, se encontraba bajo los efectos de la ingesta de bebidas alcohólicas, tal como se desprende de las actuaciones de transito que se levantaron al efecto…” “ Sin embargo es menester señalar los daños evidentes o que a simple vista pudo observar el perito Avaluador EVIN BRIÑEZ; así tenemos que según su peritaje es menester reemplazar 1) EXTENSION DE PARAFANGO TRASERO LADO DERECHO, 2) EL STOP TRASERO, 3) PARAFANGO TRASERO LADO DERECHO, CAUCHO, 4) RIN DELANTERO LADO DERECHO, 5) PARAFANGO DELANTERO LADO DERECHO, 6) TABLERO, 7) VIDRIO PARABRISADELANTERO, 8) PUERTA DELANTERA LADO DERECHO, 9) BASE DE LIMPIAPARABRISA, 10) LA BASE DEL ALTERNADOR, 11) LA BASE DEL COMPRESOR, 12) ELECTRO VENTILADOR, 13) BOMBA DE GASOLINA, 14) MARCO FRONTAL EXTERNO, 15) REJILLA FRONTAL, 16) FAROS DELANTEROS LADO DERECHO, 17) EL ARO FARO, 18) PARACHOQUE, y 19) AMORTIGUADOR DELANTERO LADO DERECHO. También considera que algunas partes pueden ser objeto de reparación y pintura: 20) EL TECHO, 21) EL PARAL DEL LADO DERECHO, 22) EL TAPA MALETA, 23) EL CAPOT, 24) PARAFANGO DELANTERO LADO IZQUIERDO, 25) TREN DELANTERO; además de los posibles daños ocultos. Estas partes se dañan a consecuencia de un segundo impacto, pues el VEHICULO N° 2 al chocar contra el VEHICULO N° 01 lo arrastra contra la acera que se encuentra en el ángulo formado por la mencionada intersección causándole daño a las partes que según el perito son susceptible de reparación y pintura”…
Los demandados presentan escritos de contestación de demanda en el cual plantean cuestiones previas y exponen: “…De conformidad con lo establecido en el articulo 866 del Código de Procedimiento Civil, paso a oponer las siguientes cuestiones previas:
1) Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en Juicio. Art. 346 ejusdem, ordinal 2°.
Opongo la cuestión previa del ordinal 2° del articulo 346 iusdem, en relación a la co-demandante ELVIRA REYES DE MOLLEDA, identificada en autos, en vista de que en el libelo de la demanda, si bien es cierto que el apoderado actor alega que los co-demandantes son cónyuges entre si, y además alega que en el Certificado de registro de Vehículo del automóvil N° 01, quien aparece como propietario es el co-demandante PEDRO JULIAN MOLLEDA CORONA, en ningún momento consigan alguna prueba que demuestre que dichos ciudadanos son cónyuges, o que la co-demandante ELVIRA REYES DE MOLLEDA sea copropietaria del referido vehículo. Por tal razón, no estando demostrado el nexo entre la co-demandante ELVIRA REYES DE MOLLEDA y el vehículo señalado en el libelo con el N° 01, se entiende que dicha co-demandante no esta legitimada para comparecer en este juicio, por lo pido al tribunal que dicha cuestión previa sea declarada con lugar.
2) Defecto de forma del libelo. Art. 346, ordinal 6°
Opongo la cuestión previa del ordinal sexto del articulo 346 iusdem, en concordancia con el ordinal 4°, 5° y 7° del articulo 340 ejusdem, y en base al principio de que el libelo debe bastarse por si mismo, en vista de que el apoderado asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 256.000,00) según el respectivo peritaje…”
Es decir, ciudadana Jueza, en ningún momento se señala en la demanda pormenorizadamente como es que se construye esa cantidad, bajo que forma de calculo o cuales son los conceptos que individualmente se sumaron para obtener ese resultado.
Al decir “según el respectivo peritaje”, hace referencia al Acta de Avalúo que forma parte de las actuaciones consignadas, pero dicho sea de paso en esa acta tampoco hay una descripción pormenorizada de los daños que re reclaman, por lo que dicha cantidad resulta inespecífica, lo constituye un defecto de forma del libelo, que se traduce en la imposibilidad de ejercer adecuadamente el derecha a la defensa…. Por todo lo anterior pido se declare con lugar la cuestión previa opuesta y se corrija el libelo de la demandan.”
El Apoderado Judicial de la parte actora en su escrito de subsanación de cuestiones previas plantea: “Con el objeto de subsanar la demanda, debido a la oposición de cuestiones previas formuladas por lo co-demandados es por lo que procedo a subsanar el CAPITULO I de la demanda en cuanto al detalle de los precios de cada uno de los componentes del VEHICULO N° 01. Así quedo subsanada:
CAPITULO I
NARRACION DE LOS HECHOS
Mis defendidos son propietarios de un vehículo cuyas características son las siguientes PLACAS: AUG669; MARCA: CHEVROLET; MODELO; CENTURY; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; COLOR: AZUL; AÑO 1984; SERIAL DE CARROCERIA: 4H19ZEV3133608 y que según la nomenclatura de las actuaciones de Transito y que en lo adelante y para los efectos de esta demanda se identificara como Vehículo N° 01. El día Seis (06) de Octubre de Dos Mil Catorce (2.014) el ciudadano VICTOR DANIEL REYES GUTIERREZ, mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, titilar de la cedula de identidad N° V-23.268.372, siendo las doce y diez minutos de la mañana (12,10am), iba conduciendo el Vehículo N° 01, circulando en sentido Oeste-Este por la Avenida Joviniano Sánchez, de esta expresada localidad de Machiques, a una velocidad aproximada de treinta (30) kilómetros y antes de llegar a la intersección con la calle Junin, redujo la velocidad a quince (15) kilómetros por hora poder para poder pasarla, cuando lo sorprende el impacto producido por la colisión de otro identificado con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: 350; CLASE: CAMION; TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA; COLOR: BLANCO; AÑO: 1998; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJR34KOXV307380; PLACAS: 60XGAI (para el suceso); fueron cambiadas sus PLACAS: A15AP6P propiedad del ciudadano ROMULO ANTONIO RINCPN RINCON, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.468.504, de este mismo domicilio, y que según la nomenclatura de las actuaciones de Transito y que en lo adelante y para los efectos de esta demanda se identificara como el VEHICULO N° 02. El cual era conducido por el ciudadano ELVER JOSE RINCON RINCON, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-21.372.180, con domicilio en esta localidad de Machiques, quien se desplazaba en dirección Sur-Norte a exceso de velocidad, por la referida calle Junin, quien no le dio tiempo ni siquiera a detener el vehículo a pesar de que en la referida intersección existía una señal visible de “PARE”, la cual evidentemente no observo, ya que además del exceso de velocidad el conductor del referido VEHICULO N° 02, se encontraba bajo los efectos de la ingesta de bebidas alcohólicas, tal como se desprende de las actuaciones de transito que se levantaron al efecto…” “ Sin embargo es menester señalar los daños evidentes o que a simple vista pudo observar el perito Avaluador EVIN BRIÑEZ; así tenemos que según su peritaje es menester reemplazar 1) EXTENSION DE PARAFANGO TRASERO LADO DERECHO (Bs.11.000,oo aprox), 2) EL STOP TRASERO (Bs.11.000,oo aprox), 3) PARAFANGO TRASERO LADO DERECHO, CAUCHO (Bs.12.000,oo aprox) , CAUCHO (Bs.F. 12.000,oo aprox).4) RIN DELANTERO LADO DERECHO (Bs.15.000,oo aprox), 5) PARAFANGO DELANTERO LADO DERECHO (Bs.12.000,oo aprox), 6) TABLERO (Bs.16.000,oo aprox), 7) VIDRIO PARABRISA DELANTERO (Bs.16.000,oo aprox), 8) PUERTA DELANTERA LADO DERECHO (Bs.12.000,oo aprox), 9) BASE DE LIMPIAPARABRISA (Bs.6.000,oo aprox), 10) LA BASE DEL ALTERNADOR (Bs.6.000,oo aprox), 11) LA BASE DEL COMPRESOR (Bs.9.000,oo aprox), 12) ELECTRO VENTILADOR (Bs.15.000,oo aprox) , 13) BOMBA DE GASOLINA (Bs.7.000,oo aprox), 14) MARCO FRONTAL EXTERNO (Bs.12.000,oo aprox), 15) REJILLA FRONTAL (Bs.12.000,oo aprox), 16) FAROS DELANTEROS LADO DERECHO (Bs.6.000,oo aprox), 17) EL ARO FARO (Bs.5.000,oo aprox), 18) PARACHOQUE PLASTICO DELANTERO (Bs.15.000,oo aprox), y 19) AMORTIGUADOR DELANTERO LADO DERECHO (Bs.6.000,oo aprox). También considera que algunas partes pueden ser objeto de reparación y pintura: 20) EL TECHO (Bs.6.000,oo aprox), 21) EL PARAL DEL LADO DERECHO (Bs.4.000,oo aprox), 22) EL TAPA MALETA (Bs.9.000,oo aprox), 23) EL CAPOT (Bs.9.000,oo aprox), 24) PARAFANGO DELANTERO LADO IZQUIERDO (Bs.4.000,oo aprox), 25) TREN DELANTERO (Bs.20.000,oo aprox); además de los posibles daños ocultos. Estas ultimas partes se dañan a consecuencia de un segundo impacto, pues el VEHICULO N° 2 al chocar contra el VEHICULO N° 01 lo arrastra contra la acera que se encuentra en el ángulo formado por la mencionada intersección causándole daño a las partes que según el perito son susceptible de reparación y pintura”…”Así solicito que se tenga por subsanada la demanda respecto a este particular”… Observa esta operadora de justicia que el apoderado actor determino cada una de las cantidades que sumo para obtener el monto que demanda, razón por la cual de conformidad con el artículo 350 del Código de procedimiento civil. Así se establece.-
Continua su narración planteando la CONTRADICCION DE LA CUESTION PREVIA A A LA QUE SE REFIERA EL ORDINAL 2° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en los siguientes términos: “Los demandados opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 866 ibidem, referente a la falta de capacidad procesal del actor o de uno de ellos. Estando en tiempo hábil de contradecirla, lo hago debido a que mis poderdantes son personas capaces, a los cuales no se les ha nombrado representante legal alguno, pues ellos se encuentran en el goce pleno de sus facultades mentales y capacidades físicas, por el simple hecho de ser mayores de edad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 18 del Código Civil.
La cuestión previa a la que se refiere el ordinal 2° del artículo del artículo 346 del código de procedimiento civil, se aplica y es procedente cuando el actor o uno de ellos es un menor, entredicho o inhabilitado civil y por la tanto carece de la capacidad para presentarse en juicio como actor, esta solución se deduce del contenido del articulo 350 de la Ley Adjetiva Civil el cual regula la forma en que debe subsanarse cada cuestión y la referida al ordinal 2° se hace mediante la comparecencia del demandado incapaz, legalmente asistido o representado. Es decir, si retrata de un niño, niña o adolescente conjuntamente con sus padres, representantes o responsables; si se trata de inhabilitados o entredichos conjuntamente con su tutor o curador de ser el caso respectivamente. Por cuanto mis poderdante son personas capaces y los demandados no han traído a juicio prueba alguna de sus alegatos, por lo que debe considerarse un medio de ataque infundado, temerario, es por lo que debe declararse SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta y condenarse en costas a ambos co-demandados de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del código de procedimiento civil”
Para decidir se observa:
1) Opuesta la cuestión previa de Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en Juicio. Art. 346 ejusdem, ordinal 2°.
En este sentido el articulo 350 de la Ley Adjetiva Civil el cual regula la forma en que debe subsanarse cada cuestión y la referida al ordinal 2° se hace mediante la comparecencia del demandado incapaz, legalmente asistido o representado. Es decir, si se trata de un niño, niña o adolescente conjuntamente con sus padres, representantes o responsables; si se trata de inhabilitados o entredichos conjuntamente con su tutor o curador de ser el caso respectivamente. “En el presente caso, el demandado alega que “si bien es cierto que el apoderado actor alega que los co-demandantes son cónyuges entre si, y además alega que en el Certificado de registro de Vehículo del automóvil N° 01, quien aparece como propietario es el co-demandante PEDRO JULIAN MOLLEDA CORONA, en ningún momento consignan alguna prueba que demuestre que dichos ciudadanos son cónyuges, o que la co-demandante ELVIRA REYES DE MOLLEDA sea copropietaria del referido vehículo. Por tal razón, no estando demostrado el nexo entre la co-demandante ELVIRA REYES DE MOLLEDA y el vehículo señalado en el libelo con el N° 01, se entiende que dicha co-demandante no esta legitimada para comparecer en este juicio” .
Por otra parte el apoderado judicial de la parte actora alega en su escrito de contradicción que; “…mis poderdantes son personas capaces, a los cuales no se les ha nombrado representante legal alguno, pues ellos se encuentran en el goce pleno de sus facultades mentales y capacidades físicas, por el simple hecho de ser mayores de edad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 18 del Código Civil.
La cuestión previa a la que se refiere el ordinal 2° del artículo del artículo 346 del código de procedimiento civil, se aplica y es procedente cuando el actor o uno de ellos es un menor, entredicho o inhabilitado civil y por la tanto carece de la capacidad para presentarse en juicio como actor..” Determinándose de la revisión de los escritos que la cuestión previa establecida en el ordinal 2° del 346 y alegada por los demandados …, se observa que quien alega la incapacidad de la parte debe demostrarla y habiéndose contradicho tal afirmación por la parte actora toca a quien opone la cuestión previa demostrar su procedencia en el lapso probatorio a que se refiere el artículo 352 del Código de procedimiento Civil, carga procesal esta que no se cumplió por el codemandado que alegó la incapacidad de la actora por lo que se considera improcedente en derecho la cuestión previa opuesta.- Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA QUE SE REFIERE AL DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE DEMANDA. Art. 346, ordinal 6°.- SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTIONES PREVIAS PREVISTA en el ordinal 2° del artículo del artículo 346 del código de procedimiento civil; ambas OPUESTAS EN EL JUICIO QUE POR COBRO DE BOLIVARES (ACCIDENTE DE TRANSITO) intentó Abogado en ejercicio ALFONSO JOSE CHACIN REYES, portador de la cédula de identidad No. V-14.945.394, actuando en nombre y representación de los ciudadanos PEDRO JULIAN MOLLEDA CORONA y ELVIRA REYES DE MOLLEDA, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-7.631.697 y V-7.687.639, en contra los ciudadanos ELVER JOSE RINCON RINCON y ROMULO ANTONIO RINCON RINCON, portadores de las cedulas de identidad números V-21.372.180 y V-3.468.504, ASÍ SE DECIDE.-
No se produce condena en costas en la presente incidencia por cuanto el actor subsanó voluntariamente la cuestión previa opuesta, de conformidad con el artículo 350 del Código de procedimiento Civil.- Así se establece.
Actuó como Apoderado Judicial de la parte actora el abogado en ejercicio ALFONSO JOSE CHACIN REYES, portador de la cédula de identidad No. V-14.945.394, Inpreabogado No. 93.750 y la parte demandada estuvo representada judicialmente por los abogados en ejercicio EDUARD ENRIQUE RANGEL, portador de la cedula de identidad numero V-12.759.126 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 203.339 y KERGUIN ALBERTO CABALLERO, portador de la cedula de identidad numero V-12.757.506 e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 148.755.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los Quince (15) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA
ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las Doce horas y Cincuenta minutos del Mediodía (12:50m) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 164-2015.
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