REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE 2015
205º y 156º
EXP: 8401
PARTES:
DEMANDANTE: DIOMAR ENRIQUE RIOS MORENO, C.I. V-13.819.194, con domicilio en Jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADA: FRANCISCA CAMPO MARTINEZ, C.I.V-13.471.992, con domicilio en Jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA DEFINITIVA: 163-2015
ANTECEDENTES
En fecha Veintitrés (23) de Julio de Dos Mil Quince (2015), se recibe demanda presentada por su firmante, ciudadano DIOMAR ENRIQUE RIOS MORENO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-13.819.194, domiciliado en la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio ESNEIRO MUÑOZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 46.346, acompañada de cédula de identidad del demandante en copia simple, documento privado al que hace referencia y copia fotostática simple de la cedula de la demanda; en contra de la ciudadana FRANCISCA CAMPO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cedula de identidad numero V-13.471.992, domiciliada en la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. (F.01-07)
En fecha Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Quince (2015), se admite la demanda propuesta, se dicta orden de emplazamiento para la demandada, (F. 08).
En fecha Doce (12) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), el demandante debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Esneiro Muñoz presenta diligencia solicitando la citación de la demandada. (F.09). En la misma fecha el Alguacil expone que recibió la dirección para realizar la citación de la demandada. (F. 10).
En fecha Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Quince (2.015) el Tribunal dicto auto proveyendo los recaudos de citación. (F. 11)
En fecha Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Quince (2.015) el Alguacil del Tribunal ciudadano JOKSAN PACHECO, consignó Boleta de Citación del demandado con la misma cumplida. El Tribunal se ordenó agregar al expediente. (F. 12-13).
En fecha Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Quince (2.015) el demandante debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Esneiro Muñoz presenta diligencia solicitando se dicte sentencia.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
PRUEBAS DE LAS PARTES
Las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que se ha planteado la reclamación de reconocimiento de documento privado del demandante, esto es, puntos esenciales de la demanda.
Plantea la actora en su libelo de demanda “De conformidad con lo establecido en el Articulo 450 del Código de Procedimiento Civil, y con base a las Artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, presento ante usted instrumento original, otorgado privadamente entre la ciudadana FRANCISCA CAMPO MARTINEZ, quien es mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N° 13.471.992, domiciliada en esta Ciudad de Machiques de Perijá del Estado Zulia, y mi persona DIOMAR ENRIQUE RIOS MORENO, ya identificado, para que por via ordinaria reconozca en su contenido y firma el citado instrumento privado o de lo contrario así lo declare judicialmente este Tribunal, el cual es del tenor siguiente : Yo FRANCISCA CAMPO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 13.471.992, domiciliada en esta Ciudad de Machiques de Perijá del Estado Zulia, por medio del presente documento declaro: Que he recibido de manos del ciudadano DIOMAR ENRIQUE RIOS MORENO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-13.819.194, del mismo domicilio, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo) por concepto de cuota inicial, de una vivienda familiar cuyo monto total es de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00), ahora bien, el monto restante, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs, 475.000,00), serán cancelados mediante la obtención de un crédito hipotecario. Dichas casa para habitación consta de dos (02) cuartos dormitorios, comedor cocina y una sala sanitaria, construida de paredes de adobes, techo de zinc y pisos de cemento y las cuales poseen un área de construcción de CIENTO CINCUEN TA METROS CUADRADOS CON DIECISEIS CENTIMETROS DE METROS CUADRADOS (150,16Mts2) edificadas sobre una parcela de terreno ejido que posee un área de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450,00 Mts2) ubicada en el Alineamiento Este de la calle El Carmen entre las Avenidas Udon Pérez y Valle Frío de la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de Adriana Vera y mide 45,05 Mts; SUR: con Basilisa Acosta y mide 45,00Mts; ESTE: Con propiedad que es o fue de Suc. D’ Erizan y mide 9,90 Mts; y por el OESTE: Con la mencionada Calle el Carmen y mide 10,10 Mts. Las cuales me pertenecen según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, de fecha Diecinueve (19) de mayo de 1.989. Registrado bajo el N° 16, folios 38 al 40, Tomo 3 del protocolo Primero. Así mismo declaro cancelado totalmente el valor del mencionado inmueble a la vez me obligo a otorgar el documento de compra definitivo, por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia… ” de igual forma expone en su escrito de demanda …” En virtud de lo expuesto vengo a demandar como en efecto demando a FRANCISCA CAMPO MARTINEZ, ya identificada, para que reconozca en su contenido y firma del citado documento o en su defecto así lo declare el Tribunal. Estimo la presente demanda en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo), equivalente a 500 UT. Que fue el valor entregado como cuota inicial del precio convenido y pagado solamente la cuota inicial por el comprador, por la negociación de compra venta y la cual no se concreto por parte de la vendedora, y contenida en el documento transcrito…”
Ahora bien, en nuestro sistema civil venezolano, el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse, a través de: Vía principal (Acción Principal) o por vía incidental (Dentro del juicio). Cuando se insta la vía principal, ello es mediante demanda principal, la cual se tramitara cumpliendo con los trámites previstos para el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas del artículo 444 al 448 eiusdem. Cuando el reconocimiento del documento se solicita por vía incidental, ha de procederse según se haya presentado el documento, esto es si se ha producido junto con el libelo de demanda, o si alguna de las partes presenta el documento privado, en el juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción.
En ambas situaciones, si el demandado no reconoce o niega la firma o manifiesta no conocerla, de insistir la parte actora en hacer valer el instrumento privado, le toca a éste, entonces probar su autenticidad, a tal efecto deberá promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigo, y para ello se abrirá una incidencia de ocho días para promover y evacuar cualquier prueba que tenga a bien hacer al respecto, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, todo de conformidad con lo establecido del artículo 444 al 449 eiusdem.
Por otra parte es importante señalar que en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, encontramos un procedimiento especial para el reconocimiento de firmas de documentos privados “para preparar la vía ejecutiva”. En efecto, la vía ejecutiva es un procedimiento expedito para hacer efectivas las obligaciones de pagar alguna cantidad líquida y con plazo cumplido (exigible) y que tiene lugar cuando el demandante presenta instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la referida obligación; o cuando el actor para demostrar este tipo de obligación, acompañe al libelo vale o instrumento privado reconocido judicialmente por el deudor. Es necesario tener en consideración que sólo en esos casos de que el documento privado se refiera a la existencia de una obligación de pagar una cantidad líquida y exigible, es que puede solicitarse el reconocimiento de su firma de documentos privados, por dicho procedimiento, es decir, “para preparar la vía ejecutiva”, por lo que si se trata de otro tipo de documento privado tal procedimiento no tiene aplicación.
Sobre la base de lo antes expuesto, es importante señalarle al solicitante, que la presente solicitud de reconocimiento de documento privado se enmarca dentro del tipo de procedimientos en donde se encuentra involucrado el orden público, y por tanto son de estricta aplicación las disposiciones establecidas para ello, y que se hallan establecidas en la norma adjetiva, y las cuales no están sujetas a la disposición de las partes, por cuanto ellas marcan la manera en que el Estado interviene para dirimir las controversias suscitadas por las partes al respecto. En consecuencia, una vez analizado escrito de solicitud y el documento anexo a la misma, se observa que: el documento privado objeto del presente juicio, plantea la existencia de una obligación
CONFESIÓN FICTA
La falta de comparecencia de la demandada por sí o por medio de apoderados judiciales al acto de Contestación de la Demanda, constituye una presunción iuris tantun de confesión en su contra; el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que seria propiamente una excepción de fondo, cuando se produce la confesión ficta, el Juez se debe limitar a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar y verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantun de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal, en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la confesión; es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de la contestación al fondo de la demanda (Sentencia del Siete (07) de Julio de 1.988, Dr. Oscar Pierre Tapia Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Volumen 7. p. 65-66).
Observa esta Juzgadora que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, en la oportunidad legal de contestar la demanda, no presentó ningún tipo de prueba tendiente a desvirtuar la presunción que se generó en su contra, en cuanto a su no cumplimiento en la obligación contenida en el documento privado objeto de juicio, operándose en su contra la CONFESIÓN FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, materializada la Confesión de la demandada y establecida en las actas la presunción de que la demandada no ha intervino en el presente juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial, y planteada como ha sido la reclamación de conformidad con el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, según el cual la parte actora en el presente juicio de reconocimiento privado, exige el reconocimiento del documento presentado, al cual la demandada no realizo ningún acto procesal que acepte o niegue el reconocimiento del contenido y firma del precitado documento; situación de hecho esta que no se ha demostrado en actas que se haya reconocido, llevando en consecuencia a la convicción de esta juzgadora la legitimidad y procedencia de la RECLAMACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO formulada en contra de la demandada, y en consecuencia a considerar que la misma es procedente en derecho ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora considera procedente la RECLAMACIÓN DE RECONOCIMEINTO DE DOCUMENTO PRIVADO formulada por el ciudadano DIOMAR ENRIQUE RIOS MORENO, antes identificado y en contra de la ciudadana FRANCISCA CAMPO MARTINEZ, en consecuencia ante el silencio de la demandada SE DECLARA CON LUGAR la demanda. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentó el ciudadana DIOMAR ENRIQUE RIOS MORENO, C.I. V-13.819.194, en contra de la ciudadana FRANCISCA CAMPO MARTINEZ, V-13.471.992. ASÍ SE DECIDE.
No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los Diez (10) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA
ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve horas de la mañana (12:10m) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 163-2015.
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