TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DE 2015
205º y 156º
EXP: 8378
PARTES:
DEMANDANTE: YENIMAR ARGOTE MARTINEZ, C.I.V-20.165.960, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia.
DEMANDADO: LUIS MIGUEL AGUIRRE ORDOÑEZ, C.I.V-20.609.716, domiciliado en el Municipio Machiques del Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION ALIMENTARIA.
SENTENCIA DEFINITIVA: 159-2015.
ANTECEDENTES
En fecha Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Quince (2015), se recibe demanda presentada por su firmante, ciudadana YENIMAR ARGOTE MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad número C.I.V-20.165.960, con domicilio en la Calle B-5, casa sin numero del Sector Darío Gutiérrez en la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, asistida por el Defensor Público Primero, Abogado CARLOS ALFREDO URDANETA LOZANO, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en contra del ciudadano LUIS MIGUEL AGUIRRE ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad C.I.V-20.609.716 domiciliado en el Sector Bicentenario, Callejón Santa Ana, casa sin numero, ubicada diagonal a La Cancha en la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, acompañada de copia fotostática simple de la cedula de identidad de la demandante, copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento de la niña (INTEGRIDAD PROTEGIDA ARTICULO 65 LOPNNA), copia fotostática simple de la cedula de identidad del demandado. (F. 01-08)
En fecha Nueve (09) de Junio de Dos Mil Quince (2015), se admite la demanda propuesta, se dicta orden de emplazamiento para el demandado, se ordena la notificación del representante del Ministerio Público, se libra oficio al Director de Recurso Humanos de la Empresa Maxinter Compañía Anónima con el número 3420-618 (F. 09-11)
En fecha Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Quince (2.015) se recibe Boleta de Notificación cumplida de la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público. En la misma fecha el Tribunal lo agrega al expediente. (F. 12-13).
En fecha Diez (10) de Julio del año Dos Mil Quince (2.015) se recibe acuse de recibo de oficio identificado con el numero 3420-618. (F. 14). En la misma fecha el Tribunal acuerda agregarlo al expediente. (F. 14vto.).
En fecha Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Quince del año Dos Mil Quince (2.015) se recibe Comunicación relativa a la Capacidad Económica del Demandado, emitida por la Empresa Maxinter Compañía Anónima. (F.15. En la misma fecha el tribunal acuerda agregar al expediente la señalada comunicación. (F.-16).
En fecha Cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015) el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación correspondiente al Demandado, debidamente cumplida. (F.17-18).
En fecha Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Quince (2.015), siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio se declara desierto, por cuanto la parte demandada no estuvo presente ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales, dejándose expresa constancia de la presencia de la demandante YENIMAR ARGOTE MARTINEZ, antes identificada, y del Defensor Público de Niños, Niñas y Adolescentes Abogado CARLOS URDANETA como garante de los derechos del niño beneficiario de actas. (F.19).
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), el Abogado CARLOS ALFREDO URDANETA LOZANO, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, con sede en La Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá, de conformidad con lo establecido con el Articulo 17-B Ordinal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, presento Escrito de Promoción de Pruebas (F. 20-21). En la misma fecha se admiten las pruebas presentadas. (F. 22).
PIEZA DE MEDIDAS
En fecha Nueve (09) de Junio de Dos Mil Quince (2.015), el Tribunal dicto auto Decretando Medida de Embargo Preventivo. (F. 01-06).
En fecha Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Quince (2015), la demandante de autos ciudadana YENIMAR ARGOTE MARTINEZ, plenamente identificada en actas, debidamente asistida por el Defensor Público Primero, Abogado CARLOS ALFREDO URDANETA LOZANO, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, presenta diligencia, mediante la cual solicita se fije oportunidad para ejecutar la medida de embargo decretada. (F.07).
En fecha Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Quince (2015), el Tribunal dicta auto proveyendo lo solicitado y fija oportunidad para la ejecución de la medida. (F. 08).
En fecha Treinta (30) de Junio de Dos Mil Quince (2015), siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para realizar la ejecución de la medida de embargo decretada se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y no estado presente la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial se declaro desierto el acto. (F.09).
En fecha Dos (02) de Julio de Dos Mil Quince (2015), la demandante de autos ciudadana YENIMAR ARGOTE MARTINEZ, plenamente identificada en actas, debidamente asistida por el Defensor Público Primero, Abogado CARLOS ALFREDO URDANETA LOZANO, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, presenta diligencia, mediante la cual solicita nuevamente se fije oportunidad para ejecutar la medida de embargo decretada. (F.10). En la misma fecha el Tribunal dicto auto fijando oportunidad para la ejecución de la Medida. (F. 10vto.).
En la misma fecha Dos (02) de Julio del año Dos Mil Quince el tribunal se traslada y constituye en la sede la Empresa Maxinter Compañía Anónima para ejecutar la Medida de Embargo sobre el sueldo y demás conceptos laborales del demandado LUIS MIGUEL AGUIRRE ORDOÑEZ antes identificado. (F. 11-12).
En fecha Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), la demandante de autos ciudadana YENIMAR ARGOTE MARTINEZ, plenamente identificada en actas, debidamente asistida por el Defensor Público Primero, Abogado CARLOS ALFREDO URDANETA LOZANO, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, presenta diligencia, mediante la cual solicita se oficie a la Empresa Maxinter Compañía Anónima, a los fines de que remitan las cantidades de dinero retenidas al demandado por concepto de obligación de manutención y de igual forma solicita al tribunal ordene la apertura de cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario. (F.13).
En fecha Siete (07) de Agosto de del año dos Mil Quince (2.015) el Tribunal dicta auto proveyendo lo solicitado, ordenando librar oficios 3420-893 y 3420-894, dirigidos a la Empresa Maxinter y banco Bicentenario. (F.14-16).
En fecha Ocho de Octubre de Dos Mil Quince (2.015) se recibe comunicación emanada de la Empresa Maxinter Compañía Anónima, acompañada de Planillas de Depósitos Bancarios realizados en la Cuenta Corriente del tribunal a favor de la beneficiaria de actas. (F.17-22).
En fecha Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Quince (2.015) la demandante de autos ciudadana YENIMAR ARGOTE MARTINEZ, plenamente identificada en autos, presenta diligencia solicitando al Tribunal se le haga entrega de las cantidades de dinero que se encuentren depositadas a favor de su hija en la cuenta del Tribunal. En la misma fecha el Tribunal ordena entregar las cantidades de dinero disponibles a favor de la beneficiaria. (F.23-26).

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora consigna con su escrito libelar los siguientes documentos:
1) Acta de Nacimiento de la niña (INTEGRIDAD PROTEGIDA ARTICULO 65 LOPNNA), Documental esta que se aprecia de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no habiéndose impugnado, desconocido o tachado en el lapso legal previsto para ello se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende, Observándose que se encuentra establecida la presunción de legitimidad de la obligación que se reclama, siendo carga del demandado desvirtuar esta presunción. Así se establece.-
Con su Escrito de Promoción de pruebas:
a) Ratifica el instrumento fundamental de la acción constituida por la partida de nacimiento del beneficiario.- Este instrumento ya fue valorado con antelación y se da aquí por reproducido.-
b) Promueve la Confesión Ficta del demandado LUIS AGUIRRE, de conformidad con lo establecido en el Articulo 362 del Código de procedimiento Civil Vigente.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
El demandado no dio Contestación a la Demanda en el día del acto conciliatorio, ni promovió, ni hizo evacuar ningún tipo de prueba en la presente causa. Así se hace constar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario este juzgador establecer los términos en los que se ha planteado la reclamación alimentaría por las partes, esto es, puntos esenciales de la demanda y de la contestación a la misma, así como, las probanzas realizadas en el curso del proceso para la determinación de la verdad de los hechos alegados por las partes.
Plantea la actora en su libelo de demanda: ”…de las relaciones sentimentales y amorosas que mantuve con el ciudadano LUIS MIGUEL AGUIRRE ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad V-20.609.716 domiciliado en el Sector Bicentenario, Callejón Santa Ana, casa sin numero, ubicada diagonal a La Cancha en la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, procreamos una (01) hija, quien lleva por nombre (INTEGRIDAD PROTEGIDA ARTICULO 65 LOPNNA), de siete (07) meses de nacida, la cual se encuentra bajo mi responsabilidad de crianza. El mencionado ciudadano LUIS MIGUEL AGUIRRE ORDOÑEZ, ya identificado, se desempeña como empleado de la Empresa MAXINTER COMPAÑÍA ANONIMA, ubicada en la Avenida Artes entre Calle Gadema y Antonio Maria Bermúdez, en la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá, lo que evidencia que dicho ciudadano cuenta con recursos suficientes para garantizar el derecho alimentario de su hija, lo cual ha incumplido desde su nacimiento hasta la presente fecha, sin embrago el progenitor de mi hijo el ciudadano LUIS MIGUEL AGUIRRE ORDOÑEZ, se ha negado a cumplir con su obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación a un nivel de vida adecuado, para con sus hijos, derecho éste que los padres como primeros obligados deben garantizarle, incluyendo una alimentación nutritiva, balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, un vestuario apropiado al clima, una vivienda digna, segura, higiénica y salubre un vestuario apropiado al clima, una vivienda digna, segura e higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales, así como el derecho a la educación, y a la salud. En el presente caso, Ciudadano Juez, mi hija, antes identificada, no disfruta de ninguna de las condiciones mencionadas como parte del derecho de un nivel de vida adecuado, ya que la alimentación no está siendo suministrada por su progenitor en forma adecuada y por ende no le suministra los gastos médicos o medicinas, tomando en cuenta que estos son derechos primordiales que todo padre está en el deber de garantizarle a sus hijos, siendo estos cubiertos con lo poco que puedo suministrarle…”.
Continua narrando: ”…Por todo lo antes expuesto, es por lo que en nombre y representación de mis hijas, demando al ciudadano LUIS MIGUEL AGUIRRE ORDOÑEZ para que comparezca ante este Tribunal y cumpla con la responsabilidad de otorgar una manutención adecuada para con sus hijos y en caso contrario sea condenado por el Tribunal. De conformidad con el Articulo 512 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Articulo 521 ejusdem, solicito al Tribunal Decrete Medida Provisional de embargo sobre sueldo, bonos vacacionales y navideños, prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorro, útiles escolares y cualquier otro beneficio que le corresponda mientras dure la relación laboral y en caso de retiro voluntario, despido o pensionado o sobre las acciones que le corresponden como empleado de la empresa mercantil MAXINTER COMPAÑÍA ANONIMA…….”
CONFESIÓN FICTA
La falta de comparecencia del demandado por si o por medio de apoderados judiciales al acto de Contestación de la Demanda, al igual que la contestación a la demanda presentada en forma ineficaz, o sea, en forma extemporánea, constituye una presunción iuris tantun de confesión en su contra; el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que seria propiamente una excepción de fondo, cuando se produce la confesión ficta, el Juez debe limitar a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar y verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantun de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal, en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la confesión; es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de la contestación al fondo de la demanda (Sentencia del Siete (07) de Julio de 1.988, Dr. Oscar Pierre Tapia Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Volumen 7. p. 65-66).
Observa esta Juzgadora que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, en la oportunidad legal de contestar la demanda, ni durante el transcurso del lapso probatorio, para desvirtuar la presunción que se generó en su contra, materializándose en la presente causa la CONFESIÓN FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, materializada la Confesión del demandado y establecida en las actas la presunción de que el obligado no ha cumplido con la prestación alimentaría de la niña (INTEGRIDAD PROTEGIDA ARTICULO 65 LOPNNA), lo cual ha sido reclamado de conformidad con el Artículo 516 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la representante del beneficiario en el presente juicio de prestación alimentaria, exige el reconocimiento del derecho a la alimentación, que debe ser prestado de forma continúa y permanente; situación de hecho esta que no se ha demostrado en actas que se haya cumplido, llevando en consecuencia a la convicción de esta juzgadora la legitimidad y procedencia de la RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada en contra del reclamado, y en consecuencia a considerar que la misma es procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto esta juzgadora considera procedente la RECLAMACIÓN DE FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION formulada por la ciudadana YENIMAR ARGOTE MARTINEZ en representación de su hija (INTEGRIDAD PROTEGIDA ARTICULO 65 LOPNNA), en contra del ciudadano LUIS MIGUEL AGUIRRE ORDOÑEZ; en consecuencia ante el silencio del demandado y en estricto aseguramiento de los derechos y el interés superior de la niña (INTEGRIDAD PROTEGIDA ARTICULO 65 LOPNNA), se RATIFICA el embargo decretado por este Tribunal en fecha Nueve (09) de Junio de Dos Mil Quince (2015) y ejecutado por este mismo tribunal en fecha Dos (02) de Julio de Dos Mil Quince (2.015), en los siguientes términos: 1) Medida de Embargo Preventivo sobre la Tercera Parte (33.33%) del sueldo mensual devengado por el demandado LUIS MIGUEL AGUIRRE RODOÑEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-20.609.716, en su como empleado de la Empresa MAXINTER COMPAÑÍA ANONIMA, ubicada en la Avenida Artes entre Calle Gadema y Antonio Maria Bermúdez, en la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá; el cual deberá ser actualizado automáticamente por el empleador en cada oportunidad en la que el obligado reciba incrementos en su salario.- 2) Medida de Embargo preventivo sobre el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) de lo que pueda corresponderle al demandado por concepto de vacaciones, utilidades, caja de ahorros, primas, fideicomiso, y cualquier otra cantidad de dinero que le corresponda en virtud de la prestación de servicios; 3) Medida de Embargo Preventivo sobre la cantidad equivalente de treinta y seis (36) mensualidades de pensiones calculadas a razón del 33,33% correspondiente al salario mensual del obligado o hasta el cincuenta por ciento (50%) de las PRESTACIONES SOCIALES, en caso de que la primera de las cantidades indicadas excedan éste último porcentaje, que le correspondan al demandado, en caso de retiro voluntario, despido o cualquier otro motivo que ponga fin a la relación existente entre el demandado y esa Institución; 4) Medida de embargo sobre el cien por ciento (100%) del monto que la patronal del demandado le reconoce por concepto de útiles escolares y juguetes en el período 2015 y años subsiguientes al beneficiario de la obligación de manutención A tales efectos, líbrese oficio para la Institución empleadora notificándole la presente decisión.- ASÍ SE DECIDE.
De igual forma deberá suministrar el 50% de los gastos generados por la adquisición de uniformes y útiles escolares cuando estos se generen, para lo cual la reclamante deberá consignar las facturas de los gastos realizados. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentó la ciudadana YENIMAR ARGOTE MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad número V-20.165.960, en beneficio de la niña (INTEGRIDAD PROTEGIDA ARTICULO 65 LOPNNA), en contra del ciudadano LUIS MIGUEL AGUIRRE ORDOÑEZ, C.I. V-20.609.716, obligación ésta que deberá cumplir el demandado en los términos establecidos en el texto del presente fallo.- ASÍ SE DECIDE.
No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
La demandante estuvo asistida por el Abogado CARLOS URDANETA, Defensor Público Primero de Niños y Adolescentes, adscrito a la Villa Municipio Rosario de Perijá del Estado. Zulia, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
DADA, SELLADA y FIRMADA, en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, Al primer (01) día del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA


ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA


ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las Nueve horas de la Mañana (09:00am) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 159-2015.