REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUE DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DE 2015
205º Y 156º
EXP: 6594
PARTES:
DEMANDANTE: MARGARITA ANTONIA CHIRINOS BERMUDEZ, C.I. V- 7.932.024, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: JESUS EULOGIO VERA GOMEZ, C.I. V-7.632.209, con domicilio en la ciudad de Machiques, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: RECLAMACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA.
SENTENCIA DEFINITIVA: 0160 –2015 .
ANTECEDENTES
Consta en autos juicio de RECLAMACION DE PENSIONES ALIMENTARIAS, seguido por la ciudadana MARGARITA ANTONIA CHIRINOS BERMUDEZ, mayor de edad, venezolana, portadora de la cédula de identidad No. 7.932.024, con domicilio en Machiques, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en contra del ciudadano JESUS EULOGIO VERA GOMEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.632.209, del mismo domicilio, a favor de la adolescente (INTEGRIDAD PROTEGIDA ARTICULO 65 LOPNNA), En fecha primero de agosto de 2012, se recibe diligencia presentada por el ciudadano Eulogio Vera Gómez, asistido por la abogada Marlene Coromoto Morillo, Inpreabogado No. 71.118 y expone lo siguiente: …”Por cuanto soy demandado en la presente causa, por cuanto soy el progenitor de mi menor hija María José Vera Chirinos plenamente identificada en autos y de igual manera he cumplido a cabalidad con mi hija, ahora bien ciudadana Juez; es el caso que mi hija actualmente no se encuentra estudiando, de hecho el año pasado la inscribieron en el colegio San Pablo año escolar 2014-2015, siendo retirada por su progenitora Margarita Antonia Chirinos Bermúdez, también identificada en autos en fecha nueve (09) de Octubre del mismo año 2014, es decir, ni siquiera comenzó el año escolar 2014- 2015, dicho retiro lo hizo por ante la Oficina de Control y Evaluación de estudio del referido Colegio San Pablo, solicitándole a usted en este acto inspección judicial en la referida oficina para que se corrobore mi dicho. También le informo que mi referida hija actualmente mantiene una relación de hecho pública y notaria con un ciudadano mucho mayor que ella, los cuales pueden dar fe de mi dicho y solicito se me fije oportunidad para que vengan ante este Tribunal a rendir sus declaraciones al respecto, Jairo Segundo Granadillo y Salvador Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. V- 3.467.671 y V- 7.422.113 y del mismo domicilio respectivamente. Ahora bien ciudadana Juez, no es que no quiera seguir cumpliendo con mi deber de Padre pero es injusto que este yo a estas alturas manteniendo a una niña que no estudia y que ya está viviendo con un hombre como su marido a la luz pública, por lo tanto pido se me admita el presente escrito y se me resuelva con lo solicitado…”.
En fecha Veintisiete (27) de Julio de 2014, el Tribunal acuerda notificar al demandante y se libra Boleta de Notificación. (F. 179).
En fecha siete (07) de Agosto de 2015, el Tribunal mediante auto ordena la comparecencia de la demandante acompañada de la beneficiaria de actas la adolescente María José Vera Chirinos. (F. 180).
En fecha diez (10) de Agosto de 2015, se recibe Boleta de Notificación correspondiente a la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (F.180-181).
En fecha Cinco (05) de Noviembre de 2014, el Alguacil consigna Boleta de Notificación. (F. 182).
En fecha diez (10) de Noviembre de 2015, se declaró terminado el acto conciliatorio. (F.184).
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora no compareció a dar contestación a la solicitud, ni presentó pruebas de ninguna especie.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA SOLICITANTE
Promueve lo siguiente:
1) Promueve Inspección judicial al departamento de Control y Evaluación de Estudio del Colegio San Pablo, ubicado en Valle Frío de Machiques de Perijá del Estado Zulia, para constatar que la menor fue inscrita en el año escolar 2014-2015 y luego retirada por su progenitora Margarita Antonia Chirinos Bermúdez el día nueve de Octubre del mismo año 2014, no comenzando ni siquiera el año de estudio en dicha institución.
Se realizó el día, VIERNES VEINTE (20) de NOVIEMBRE de DOS MIL QUINCE (2.015), siendo las DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00am), oportunidad previamente fijada para evacuar la Prueba de Inspección Judicial en el Juicio por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN seguido por la ciudadana MARGARITA ANTONIA CHIRINOS BERMUDEZ en contra del ciudadano JESUS EULOGIO VERA GOMEZ, en beneficio de la adolescente (INTEGRIDAD PROTEGIDA ARTICULO 65 LOPNNA),, a indicación y requerimiento de la parte promovente y en compañía de la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada MARLENE COROMOTO MORILLO, Inpreabogado No. 71.118, se trasladó y constituyó este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, en el Departamento de Control de Estudios del Colegio San Pablo ubicado en el Sector Valle Frío, en Jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, a fin de dejar constancia de los particulares señalados por la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas, una vez constituido el Tribunal en el señalado inmueble, es atendido por un (a) ciudadano (a) que se identifico como MAIRA TORREALBA C.I.-11.721.579, quien ocupa el cargo de Coordinadora de Control de Estudios de la Institución Educativa en la cual se constituyó en Tribunal, y se dejó constancia de que se verificó el expediente de la beneficiaria de actas (INTEGRIDAD PROTEGIDA ARTICULO 65 LOPNNA), Y SE CONSTATÓ QUE SE RETIRÓ DE LAS ACTIVIDADES ACADEMICAS EN EL AÑO ESCOLAR 2012-2013, SE RECIBIÓ NUEVAMENTE EN 2013-2014 no culminó, fue irregular y quedó pendiente por reparar varias materias, el Tribunal recibió copia del retiro mencionado y del record de notas que lleva la institución, se agrego a las actas y se dio por concluido el acto siendo las 11:00 am.- Observa esta operadora de justicia de conformidad con el artículo 509 del Código de procedimiento civil que la beneficiaria de actas no ha continuado con su formación escolar, por lo que para que el progenitor le aporte el concepto relacionado con uniforme y útiles escolares debe consignar por ante este tribunal la constancia vigente de inscripción en una unidad educativa. Así se establece.-
Promueve las testificales de los ciudadanos Jairo Segundo Granadillo y Salvador Moreno, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades No. V- 3.467.671 y 7.422.113 respectivamente y del domicilio de su representado.
El día MARTES, VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE 2.015, siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.) día y hora señalados para oír la declaración del ciudadano SALVADOR MORENO, en el Juicio por OBLIGACION DE MANUTENCION presentado por la ciudadana MARGARITA ANTONIA CHIRINOS BERMUDEZ en contra del ciudadano JESUS EULOGIO VERA GOMEZ, el Tribunal declaró abierto el acto compareciendo a la hora señalada el nombrado ciudadano quien dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.609.083, y domiciliado en la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal procedió a juramentar al nombrado ciudadano, según el Artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, el cual manifestó No tener ningún impedimento para declarar en el presente juicio. Se encuentra presente la parte demandada, abogada en ejercicio MARLENE COROMOTO MORILLO, Inpreabogado 71.118, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada promovente de la prueba. La parte actora no se encuentra presente ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente la parte demandada promovente del testigo, procede a interrogar las siguientes preguntas; 1) DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO JESUS EULOGIO VERA GOMEZ, CONTESTO: Si, lo conozco de vista trato y comunicación, desde hace muchos años; 2) DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACION A LA CIUDADANA MARGARITA ANTONIA CHIRINOS BEMUDEZ. CONTESTO: Si la conozco de vista trato y comunicación. 3) DIGA EL TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER SOBRE LOS CIUDADANOS JESUS EULOGIO VERA GOMEZ Y MARGARITA CHIRINOS BERMUDEZ, SABE Y LE CONSTA QUE PROCREARON UNA HIJA DE NOMBRE (INTEGRIDAD PROTEGIDA ARTICULO 65 LOPNNA), CONTESTO: Si, si me consta yo la vi nacer prácticamente, 4) DIGA EL TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER DE LA ADOLESCENTE (INTEGRIDAD PROTEGIDA ARTICULO 65 LOPNNA), SABE Y LE CONSTA QUE ESTA ADOLESCENTE CONVIVE CON UN CIUDADANO MANIFIESTO, PUBLICO Y NOTORIO DE NOMBRE CARRINTON CONTESTO: Si, si me consta por que una sobrina mía vive al lado de donde ella está viviendo actualmente en Singapur; es más antier conversé con la muchachita, porque como dije la conozco desde que nació prácticamente y me contó que está viviendo con este señor y que le estaba construyendo una casita para vivir aparte con él, porque ahorita están viviendo en la casa de su padrastro Pablo López. El Tribunal deja constancia que la parte demandante no se encuentra presente ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Es todo.
El día MARTES, VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE 2.015, siendo las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.) día y hora señalados para oír la declaración del ciudadano JAIRO SEGUNDO GRANADILLO, en el Juicio por OBLIGACION DE MANUTENCION presentado por la ciudadana MARGARITA ANTONIA CHIRINOS BERMUDEZ en contra del ciudadano JESUS EULOGIIO VERA GOMEZ, el Tribunal declaró abierto el acto compareciendo a la hora señalada el nombrado ciudadano quien dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.467.671, y domiciliado en la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal procedió a juramentar al nombrado ciudadano, según el Artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, el cual manifestó No tener ningún impedimento para declarar en el presente juicio. Se encuentran presentes la parte demandada, abogada en ejercicio MARLENE COROMOTO MORILLO, Inpreabogado 71.118, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada. La parte actora no se encuentra presente ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente la parte demandada promovente del testigo, procede a interrogar las siguientes preguntas; 1) DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO JESUS EULOGIO VERA GOMEZ, CONTESTO: Si, lo conozco de vista trato y comunicación; 2) DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACION A LA CIUDADANA MARGARITA ANTONIA CHIRINOS BEMUDEZ. CONTESTO: Si la conozco de vista trato y comunicación. 3) DIGA EL TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER SOBRE LOS CIUDADANOS JESUS EULOGIO VERA GOMEZ Y MARGARITA CHIRINOS BERMUDEZ, SABE Y LE CONSTA QUE PROCREARON UNA HIJA DE NOMBRE (INTEGRIDAD PROTEGIDA ARTICULO 65 LOPNNA), CONTESTO: Si me consta que Jesús y Margarita tuvieron una hija que se llama (INTEGRIDAD PROTEGIDA ARTICULO 65 LOPNNA),, 4) DIGA EL TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER DE LA ADOLESCENTE (INTEGRIDAD PROTEGIDA ARTICULO 65 LOPNNA), SABE Y LE CONSTA QUE ESTA ADOLESCENTE CONVIVE CON UN CIUDADANO MANIFIESTO, PUBLICO Y NOTORIO DE NOMBRE CARRINTON CONTESTO: Si me consta por que yo los he visto junto, es más hace como cuatro meses hable con ella y me dijo si Jairo estoy conviviendo con un señor y la propia madre Margarita me dijo que su hija está viviendo con ese señor; 5) DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA DONDE VIVE ACTUALMENTE LA ADOLESCENTE (INTEGRIDAD PROTEGIDA ARTICULO 65 LOPNNA), CON EL CIUDADANO QUE USTED DICE QUE SE LLAMA CARRINTON. CONTESTO: En el barrio Singapur y ahorita están alquilados pero están construyendo una pieza al lado de donde vive actualmente. El Tribunal deja constancia que la parte demandante no se encuentra presente ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Es todo.
Observa esta operadora de justicia de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil que los testigos en examen declararon en forma conteste y sin contradicciones, pero sus dichos son inoficiosos para la presente causa debido a: Primero que ya se encuentra reconocido en actas que el demandado es el obligado en materia de manutención en relación a la adolescente María José Vera Chirinos y Segundo este tribunal no es el competente para reconocer una unión estable de hecho, la cual debe ser declarada por un órgano jurisdiccional en un procedimiento diferente a este, siendo otras las vías establecidas en la ley para demostrar la emancipación en la adolescente y presentar dicha declaración por ante este despacho para que poder relevar de la obligación al demandado, lo cual en la presente oportunidad no se materializó. Razones por las cuales no se les otorga ningún valor probatorio a estas declaraciones en la presente causa. Así se establece.-
PARA DECIDIR SE OBSERVA
Primero: que aun cuando la obligación de manutención en principio se extingue ope legis, es decir de pleno derecho, en relación a los hijos que cumple la mayoría de dad, conforme a lo establecido en la LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES QUE ESTABLECE “Artículo 2°. Definición de Niño y de Adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. “, OBSERVANDOSE que la beneficiaria de actas según partida de nacimiento que riela al folio tres (03) del expediente nació en fecha veintitrés de junio de 1998, lo que evidencia que aún no cuenta con dieciocho años de edad cumplidos, por lo que se tiene como adolescente. Así se establece.-
En este orden de ideas se establece de conformidad con las normas establecidas en la LOPNA, lo siguiente:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Artículo 383. Extinción. La obligación alimentaria se extingue:
a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Determinándose de esta forma que la beneficiaria de actas no ha alcanzado LA MAYORIA DE EDAD, según consta de partida de nacimiento que se encuentra inserta en el folio número 3 de este expediente, debiéndose establecer en actas que es mayor de edad y no se encuentre estudiando para que se considere que se cumplen los extremos legales para considerar extinguida la obligación, por lo que en la presente solicitud debe declararse improcedente en derecho la solicitud presentada por el demandado ciudadano JESUS EULOGIO VERA GOMEZ, C.I. V-7.632.209, con respecto a la adolescente (INTEGRIDAD PROTEGIDA ARTICULO 65 LOPNNA),,. y en consecuencia se mantiene la obligación de manutención para la beneficiaria de actas con la excepción del monto correspondiente a escolaridad hasta que la misma cumpla dieciocho años de edad. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR LA SOLICITUD QUE POR EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIAS, REALIZADA POR EL CIUDADANO JESUS EULOGIO VERA GOMEZ, C.I. V-7.632.209 en contra de la actora ciudadana MARGARITA CHIRINOS C.I.-7.032.024 Y A FAVOR DE SU HIJA (INTEGRIDAD PROTEGIDA ARTICULO 65 LOPNNA). ASÍ SE DECIDE.
No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
La Abogada en Ejercicio Marlene Coromoto Morillo, IPSA No. 71.118, actuó como representante judicial del demandado.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Población de Machiques, primero ( 01) días del mes de Diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA
ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 0160-2015.
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