REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
VILLA DEL ROSARIO, TRES (03) DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE
205º y 156º

Solicitud No. 169-2015
I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha nueve (09) de octubre de 2015, se recibió solicitud de Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, presentada por los ciudadanos: GREGORIO RAMÓN GARCÍA GARCÍA Y ALIDA JOSEFINA CUELLAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.691.831 y V-10.425.834, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ROBERT JOSÉ VIERA MOLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 205.694, todos domiciliados en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.
En fecha catorce (14) de octubre de 2015, se le dio entrada, se ordenó formar expediente y numerar, se admitió la presente solicitud y se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2015, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando que notificó a la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignando la boleta respetiva.
En la misma fecha el Tribunal agregó a las actas la boleta consignada.
En la misma fecha nueve (09) de noviembre de 2015, la Fiscal presentó diligencia manifestando su opinión favorable.
Exponen los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Comunal Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia El Rosario, Municipio Autónomo Rosario de Perijá del Estado Zulia, en la casa de habitación de la ciudadana RIBELIA GARCÍA, en la Urbanización Aurora, según consta en copia certificada fotostática del acta de matrimonio N° 105, del libro 01, del año 1983, que anexaron, y manifestaron que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Sector Noriega Trigo 2, calle Nº 14 con avenida Nº 5, casa S/N, de la ciudad de Villa del Rosario del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, y que durante la unión matrimonial si procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre EDUARDO JOSÉ GARCÍA CUELLAR, de treinta y un (31) años de edad, lo cual quedo evidenciado de su partida de nacimiento Nº 763, y REIMBER PASTOR GARCÍA CUELLAR, de veintisiete (27) años de edad, lo cual quedo evidenciado de su partida de nacimiento Nº 986, todos mayores de edad, por lo tanto nada que decidir al respecto. Manifestaron igualmente que no tienen bienes que liquidar.
Alegaron los solicitantes que desde el seis (06) del mes de febrero del año 2000, fue interrumpida la vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado, y es por lo que comparecen ante este Tribunal a solicitar de común y amistoso acuerdo se declare su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Solicitaron los comparecientes la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por hace quince (15) años, acompañando con la solicitud, entre otros recaudos, copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes y de sus hijos, copia certificada del Acta de Matrimonio y copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos. Fundamentaron su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.

II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por hace quince (15) años, y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A propuesta por los ciudadanos GREGORIO RAMÓN GARCÍA GARCÍA Y ALIDA JOSEFINA CUELLAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.691.831 y V-10.425.834, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, y en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron por ante la Junta Comunal Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia El Rosario, Municipio Autónomo Rosario de Perijá del Estado Zulia, según consta en copia certificada fotostática del acta de matrimonio N° 105, del libro 01, del año 1983, y que corre inserta a los autos, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 64 del Reglamento No. 01 de la citada ley, ordena remitir con oficio a la Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia, copia certificada de la presente decisión. Asimismo, se ordena expedir las copias certificadas de los solicitantes.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en La Villa del Rosario, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ


ABOG. JORGE ALBERTO ROMERO MÉNDEZ

LA SECRETARIA,


ABOG. NELITZA MÁRQUEZ RUEDA

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el N° 75-2015 y se libró oficio N° 6210-419-2015 y 6210-420-2015.-
La Secretaria,


JARM/nmr