REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ENSU NOMBRE:
TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Expediente: 00888.-
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Solicitantes: ANDREINA DEL CARMEN BLANCO GARCIA
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: ANDREINA DEL CARMEN BLANCO GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-19.577.593, en contra del ciudadano: JORGE LEONARDO DUQUE URDANETA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-19.451.754, en beneficio de los niños: IDENTIDAD OMITIDA, de 08 Y 05 años de edad.

En fecha 11 de julio de 2013, este Tribunal admitió la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho, y en fecha: 27 de septiembre del año 2013, dicto sentencia Interlocutoria, a favor y único interés de los niños: IDENTIDAD OMITIDA, de 08 Y 05.-

En diligencia de fecha 15 de octubre de 2014, la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN BLANCO GARCIA plenamente identificada en actas, debidamente asistida por la Abogada: MATIA MILAGROS SUAREZ, defensora Pública Nro. 02, (E) para el Área de protección de los Niños, Niñas y Adolescente, suscrita por ante la Defensa Publica, Extensión Santa Bárbara del Zulia, donde solicita la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por este Tribunal, suscrito en beneficio de los menor de marras.-

Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2014, fue puesta en estado de ejecución voluntaria, la sentencia interlocutoria No. 93, de fecha 27 de septiembre de 2013, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación del ciudadano: JORGE LEONARDO DUQUE URDANETA, comisionando al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el oficio Nro. 6140-343, de esa misma fecha, a los fines de que practique la Notificación del demandado.-

En fecha 03 de diciembre del año en curso, la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN BLANCO GARCIA plenamente identificada en actas, debidamente asistida por la Abogada: DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, defensora Pública Encargada, para el Área de protección de los Niños, Niñas y Adolescente, suscrita por ante la Defensa Publica, Extensión Santa Bárbara del Zulia, donde solicita la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal, suscrito en beneficio de la menor de marras, ya que una vez notificado al demandado de marras la ejecución voluntaria no lo hizo en el lapso establecido.-
Ahora bien analizadas como han sido las actas; y siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, éste Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal.

PARTE MOTIVA

Según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, se observa que el reclamado de autos no demostró en el lapso señalado por la Ley el cumplimiento de la obligación de manutención para con sus menores hijos, no desvirtuando lo alegado por la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN BLANCO GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-19.577.593, en relación al incumplimiento de la Obligación de Manutención, suscrito por ante este Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente: “Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada” Así mismo, en aras de garantizar el Interés Superior del Niño, tal y como esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 ejusdem, éste Tribunal resuelve poner en Estado de Ejecución Forzosa la sentencia interlocutoria No. 93 de fecha 27 de noviembre de 2013, procediendo a realizar los cálculos matemáticos, desglosándolos de la siguiente forma:
PRIMERA: El padre se compromete en aportar el 50% del salario mínimo mensuales, para los alimentos y serán depositados en una cuenta de ahorros de Banco Occidental de Descuento N° 01160143040193694565 cuyo titular es la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN BLANCO. SEGUNDA: La madre será garante y vigilante del cuidado de la salud de sus hijos y le informara a su padre cuando estos se encuentren enfermos. TERCERA: Las partes establecen un régimen de convivencia familiar amplio. CUARTA: El padre se compromete en sufragar el 50% de los gastos en medicinas, exámenes de laboratorio y cualquier otro gasto que requieran sus. QUINTA: El padre se compromete en aportar un (1) salario mínimo, para los gastos de útiles y uniformes escolares en el mes de septiembre de cada año. SEXTA: El padre se compromete en aportar un salario y medio (1 1/2) para los gastos de vestuario, ropa interior y calzados para sus hijos en el mes de diciembre de cada año. Adicionalmente aportara el juguete para sus hijos. SEPTIMA: El padre se compromete en aportar el 40% del bono vacacional para sus hijos. OCTAVA: El padre se compromete en aportar el 30% de las prestaciones sociales en caso de despido, jubilación o cualquier otra causa de terminación laboral. NOVENA: Las partes declaran que el presente convenimiento surtirá efecto a partir de la firma del mismo y las cantidades establecidas en las cláusulas anteriores serán aumentadas anualmente en la misma proporción que incremente el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Las partes solicitan que el presente convencimiento sea consignado ante el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún del Estado Zulia y anexado al expediente N° 00888, para su respectiva homologación. Así mismo solicitamos que se suspenda la medida preventiva de embargo decretada en el presente juicio y sirva oficial a la empresa Seterca Goodyear.


En tal sentido el demandado de autos, a partir de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2013, no incremento la obligación de manutención ya que el ejecutivo nacional había decretado el aumento del salario adeudando entonces para esos meses la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 859,80). De igual forman adeuda el incremento de las manutención mensual del año 2014 hasta en la presente fecha, adeudando el monto de
DIECISIETE MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 17.911,18) para un total de pensiones atrasadas por Pensión Alimentaría de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 18.770,89)

En relación, al rubro de gastos médicos y medicinas, ésta Juzgadora revisadas como han sido las facturas consignadas así como sus respectivos récipes médicos los gastos cubiertos por la progenitora ascienden a la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHENTA CENTIMOS (Bs. 11.620,38), de los cuales según lo establecido en la cláusula CUARTA, el progenitor se compromete a cancelar el 50% de los referidos gastos, en este sentido el demandado por concepto de gastos de salud le adeuda a la parte demandante la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 5.810,19).-

En lo que respecta al 40% del bono vacacional ofrecido por el demandado, la parte actora expresa que el demandado le adeuda la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.637,62) como diferencia de los bonos vacacionales referentes al año 2013, y 2014.-



De igual forma este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el Articulo 8, de la ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, y con el fin de garantizar la seguridad alimentaría de los niños: IDENTIDAD OMITIDA, de 08 Y 05 procede a mantener la medida de embargo recaída sobre el ciudadano: JORGE LEONARDO DUQUE URDANETA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-19.451.754, referente al TREINTA POR CIENTO (30%) de sus prestaciones sociales a fin de garantizar las pensiones futuras, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra forma de terminación de la relación laboral a fin de resguardar la seguridad alimentaría de los prenombrados Adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, cantidades que deberán ser remitidas mediante cheque de gerencia a nombre de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN BLANCO GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-19.577.593, y puesto a la orden de este Tribunal, a fin de aperturar una cuenta a nombre de los prenombrados menores, según lo acordado en la cláusula octava del convenimiento celebrado entre las partes.-
En razón de los antes expuesto y analizadas como han sido minuciosamente las actas procesales, se evidencia que las cantidades a cancelar por el ciudadano JORGE LEONARDO DUQUE URDANETA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-19.451.754, asciende a la cantidad de VEINTISEIS MIL DOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 26.218,79), Ccorresponden a la diferencia de pensiones de obligación alimentaría atrasadas, gastos de salud atrasados, y bonos vacacionales atrasados, en beneficio de sus menores hijos, que dejó de cumplir con la obligación de manutención, la referida cantidad se le descontara de manera fraccionadas en OCHO (08) cuotas MENSUALES de TRES MIL DOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.277,34), hasta cubrir el monto de lo adeudado.-

Por cuanto el progenitor de los los niños: IDENTIDAD OMITIDA, de 08 Y 05, no demostró el cumplimiento de las referidas cantidades, y habiendo culminado el lapso estipulado en la Ley a fin de efectuar el cumplimiento voluntario, en consecuencia, éste Tribunal procede a decretar la ejecución forzosa de la misma, lo cual se expresará en la parte dispositiva de éste fallo. Así se declara.-

Ahora bien, por cuanto de las actas se evidencia que el ciudadano JORGE LEONARDO DUQUE URDANETA, preste labores de servicio en la Empresa Cauchos Sierra Maestra, ubicada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, es por lo que se ordena notificar a la oficina de recursos humanos de la Sociedad Mercantil Cauchos Sierra Maestra, informándole la medida de Embargo Ejecutiva Decretada y sustanciada en derecho por este Tribunal. ASI SE DECIDE.-

PARTEDISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: a) CON LUGAR la EJECUCIÓN FORZOSA solicitada por la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN BLANCO GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-19.577.593, en contra del ciudadano: JORGE LEONARDO DUQUE URDANETA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-19.451.754, en beneficio de los niños: IDENTIDAD OMITIDA, de 08 Y 05 años de edad.-
b) MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre los ingresos del ciudadano: JORGE LEONARDO DUQUE URDANETA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-19.451.754, en ocho (08) cuotas MENSUALES por la cantidad de: TRES MIL DOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.277,34), hasta cubrir el monto adeudado que haciende a la cantidad de: VEINTISEIS MIL DOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 26.218,79), y dar cumplimiento a las cláusulas establecidas en el convenimiento celebrado por las partes.-
c) OFÍCIESE la oficina de recursos humanos de la Sociedad Mercantil Cauchos Sierra Maestra, ubicada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, a los fines de que se sirva dar cumplimiento a la medida decretada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y LÍBRESE DESPACHO DE COMISIÓN.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los tres (03) días del mes de diciembre de 2015. Años: doscientos cinco (205º) de la Independencia y ciento cincuenta y seis (156º) de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Elba Marina Alvarado Perez

El Secretario,

Abg. Ciro Antonio García Hernández

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No 91, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por éste Tribunal durante el presente mes del año 2.015, y se oficio bajo el No. 6140-345.-
El Secretario,

Abg. Ciro Antonio García Hernández
Exp. 00888.-
MGG/cagh.-