JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACION
En el día de hoy, martes (29) de diciembre de 2015, siendo las una y treinta (1:30 p.m.) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana Abg. RUSSBELI ATENCIO DE MOYA , en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de quince años de edad, extranjero, titular de la cedula de identidad Nro. E- 84.574.799, fecha de nacimiento 16/04/2000, domiciliado en la Población de Colon, barrio Che Guevara, casa numero 03, Municipio ayacucho Estado Táchira, hijo de los ciudadanos: HERMINIA VACA y de ALCIDIADES JAIMES. Constituido el Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Actuando como Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Jueza DRA. ELBA MARINA ALVARADO PEREZ y el Secretario ABG. CIRO ANTONIO GARCIA HERNANDEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. RUSSBELI ATENCIO DE MOYA , en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico, del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, quien figura como imputado, acompañado de la ciudadana: HERMINIA VACA TELLEZ, extranjera, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 84.598.553, domiciliada en la Población de Colon, barrio Che Guevara, casa numero 03,diagonal al modulo de barrio adentro, Municipio ayacucho Estado Táchira, numero de teléfono: 0416-6903049, a quien se le impuso del precepto Constitucional y si contaba con un abogado de confianza o de lo contrario el estado le asignaría uno, y quien manifestó que tenia Abogado de confianza, por lo que hizo acto de presencia la abogada: NAIDIBI ELENA MORALES ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número: V-20.530.579, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 194.982 y domiciliada en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia . Seguidamente este Tribunal escuchada como ha sido la exposición del adolescente procede de inmediato a la Juramentación de la Defensora Privada, antes identificada, a quien este Tribunal le impuso: “Jura usted, cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo hoy recaído en usted “Si; Lo Juro,”Acto seguido la ciudadana Jueza declara abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. RUSSBELI ATENCIO DE MOYA , en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico, quien expuso: presento y pongo a disposición en este acto al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de quince años de edad, extranjero, titular de la cedula de identidad Nro. E- 84.574.799, fecha de nacimiento 16/04/2000, domiciliado en la Población de Colon, barrio Che Guevara, casa numero 03, Municipio ayacucho Estado Táchira, hijo de los ciudadanos: HERMINIA VACA y de ALCIDIADES JAIMES, quien fue aprehendido, por los efectivos militares: SM2. SAYAGO ORTEGA LUIS Y S1. BECERRA CONTRERAS GUILLERMO, adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 115, del Comando de Zona Para el Orden Interno Nº 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el sector conocido como Redoma de Casigua, carretera nacional Machiques Colón, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia; quienes actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 113, 114, 115, 116, 119, 153, 191, 193, 234, 285, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, articulo 24, 25, 34 y 35 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el Código Penal venezolano y la Ley Orgánica de Drogas; por medio de la presente dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: “En el día de hoy lunes 28 de diciembre del presente año, siendo aproximadamente las 12:10 horas del mediodía, cumpliendo instrucciones del ciudadano PRIMER TENIENTE LUIS EDUARDO ROJAS DÍAZ, Comandante del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 115, nos constituimos de Servicio en el Punto de Control Fijo; momento en el cual logramos visualizar dos (02) ciudadanos desconocidos de sexo masculino que se trasladaban por la parte trasera de las instalaciones del punto de control, específicamente por la entrada del camellón o trocha conocida como vía a Tres Bocas, que conduce hacía la línea limítrofe con la República de Colombia, razón por la cual procedimos acercarnos hasta ellos con la finalidad de practicarle una inspección corporal minuciosa por presumirse la tenencia y/o ocultamiento de alguna sustancia u objeto de interés criminalístico, constatando que se trataba de un (01) ciudadano desconocido de sexo masculino, tez trigueña, estatura baja, contextura delgada, corte de cabello bajo, y vestido para el momento con una chemiss manga corta de color blanco con estampados de figuras pequeñas de diferentes colores, y cuello de color negro, pantalón o jeans de color azul, y zapatos o botas deportivas corte alto de color marrón claro y/o ocre marca Timberland; a quien se le solicitó la respectiva documentación personal (cédula de identidad), consignando referido ciudadano una (01) cédula de identidad laminada y/o plastificada de la República Bolivariana de Venezuela para Extranjero, que lo identifica como JAIMES VACA ALCIDIADES, titular de la cédula de identidad Nro. E- 84.574.799, percatándonos que la fecha de nacimiento de referido ciudadano es 16/04/2000, es decir se trataba de un adolescente de 15 años de edad; quien se encontraba en compañía de un (01) ciudadano desconocido de sexo masculino, tez blanca, estatura mediana, contextura delgada, corte de cabello alto, y vestido para el momento con una franela manga corta de color blanco, con estampados alusivo al equipo de futbol del Real Madrid, pantalón o jeans de color negro, y zapatos o botas deportivas corte alto de color marrón claro y/o ocre marca Timberland; a quien se le solicitó la respectiva documentación personal (cédula de identidad), consignando referido ciudadano una (01) cédula de identidad laminada y/o plastificada de la República Bolivariana de Venezuela, que lo identifica como GUERRERO GUERRA JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 30.162.992, quien portaba o llevaba colgando de su cuerpo un (01) bolso de mano de color negro; por lo que se le preguntó a ambos ciudadanos el lugar de procedencia y el lugar de destino, respondiendo ambos que provenían de la población de Tres Bocas República de Colombia y se dirigían con destino a la población de Casigua El Cubo, motivo por el cual se le solicitó a ambos ciudadano que nos acompañaran hasta algún sitio o lugar cerrado las instalaciones del Punto de Control, con la finalidad de practicarles una inspección corporal minuciosa. Acto seguido, se procedió a la ubicación de dos (02) ciudadano que transitaban por el lugar en motocicletas, a los fines de que sirvieran como testigos presénciales de la actuación policial, quedando identificados como SÁNCHEZ ISIDRO Y MARQUEZ YOVANY (a quienes se les reservar su demás datos filiatorios mediante acta de uso de reservado); una vez estando presentes en el interior de un (01) baño ubicado en las instalaciones del comando y el cual es utilizado como sala de requisa de las personas de sexo masculino, en compañía de los ciudadanos testigos, procedimos a practicarle una inspección corporal al ciudadano de nombre JAIMES VACA ALCIDIADES, titular de la cédula de identidad Nro. E- 84.574.799; a quien al momento de solicitarle que se quitara los zapatos que usaba para el momento demostró una actitud algo nerviosa y con las manos temblorosas, una vez que este ciudadano se quitó los zapatos se pudo constatar que el interior del zapato izquierdo transportaba de manera oculta una (01) bolsa plástica pequeña de color blanco contentivo de las siguientes evidencias: - UN (01) ENVOLTORIO PEQUEÑO DE FORMA REDONDA, ELABORADO CON PLÁSTICO DE BOLSA DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA O HIERBA SECA DE COLOR MARRÓN, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA; UN (01) ENVOLTORIO PEQUEÑO DE FORMA REDONDA, ELABORADO CON PLÁSTICO DE BOLSA DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA O HIERBA SECA DE COLOR MARRÓN, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA; y en el interior del zapato derecho transportaba de manera oculta una (01) bolsa plástica pequeña de color azul claro y blanco contentivo de las siguientes evidencias: - UN (01) ENVOLTORIO PEQUEÑO DE FORMA REDONDA, ELABORADO CON PLÁSTICO DE BOLSA DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA O HIERBA SECA DE COLOR MARRÓN, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA; UN (01) ENVOLTORIO PEQUEÑO DE FORMA REDONDA, ELABORADO CON PLÁSTICO DE BOLSA DE COLOR AZUL CLARO Y BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA O HIERBA SECA DE COLOR MARRÓN, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. Seguidamente se pudo constatar que referido ciudadano poseía oculto entre su ropa interior, es decir debajo de su prenda de vestir conocida como Bóxer, las siguientes evidencias: - UN (01) ENVOLTORIO PEQUEÑO, ELABORADO CON UN TROZO DE TELA DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BEIGE, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA BASE DE COCAÍNA; UN (01) ENVOLTORIO PEQUEÑO DE FORMA REDONDA, ELABORADO CON PLÁSTICO DE BOLSA DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA O HIERBA HÚMEDA DE COLOR MARRÓN, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. Posteriormente se procedió a efectuar una inspección corporal minuciosa al ciudadano GUERRERO GUERRA JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 30.162.992, no logrando encontrarle ninguna evidencia de interés criminalistico, pero al momento de practicarle la revisión de un (01) bolso de mano elaborado en material sintético (semi cuero) de color negro, sin marca o etiqueta visible, con bordes de color blanco, asa de tela de color negro, el cual portaba o usaba para el momento, se pudo constatar que en el interior del mismo se encontraba un (01) pantalón o jeans para caballero de color azul prelavado, talla 26 LEVI STRAUSS & CO, el cual al momento de ser revisado minuciosamente se encontró en el interior del bolsillo delantero del lado derecho lo siguiente: - UN (01) ENVOLTORIO PEQUEÑO DE FORMA REDONDA, ELABORADO CON PLÁSTICO DE BOLSA DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA O HIERBA SECA DE COLOR MARRÓN, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. Motivo por el cual se procedió a la descripción, clasificación, identificación y pesaje de los siete (07) envoltorios que fueron incautados a los ciudadanos detenidos en compañía de los ciudadanos testigos del procedimiento, quedando especificados de la siguiente manera: - UN (01) ENVOLTORIO PEQUEÑO DE FORMA REDONDA, ELABORADO CON PLÁSTICO DE BOLSA DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA O HIERBA SECA DE COLOR MARRÓN, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA; CON UN PESO APROXIMADO DE VEINTICUATRO (24) GRAMOS (0,024 KGS). - UN (01) ENVOLTORIO PEQUEÑO DE FORMA REDONDA, ELABORADO CON PLÁSTICO DE BOLSA DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA O HIERBA SECA DE COLOR MARRÓN, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA; CON UN PESO APROXIMADO DE DIECINUEVE (19) GRAMOS (0,019 KGS). - UN (01) ENVOLTORIO PEQUEÑO DE FORMA REDONDA, ELABORADO CON PLÁSTICO DE BOLSA DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA O HIERBA HÚMEDA DE COLOR MARRÓN, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA; CON UN PESO APROXIMADO DE QUINCE (15) GRAMOS (0,024 KGS). - UN (01) ENVOLTORIO PEQUEÑO DE FORMA REDONDA, ELABORADO CON PLÁSTICO DE BOLSA DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA O HIERBA SECA DE COLOR MARRÓN, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA; CON UN PESO APROXIMADO DE TREINTA Y UN (31) GRAMOS (0,031 KGS). - UN (01) ENVOLTORIO PEQUEÑO DE FORMA REDONDA, ELABORADO CON PLÁSTICO DE BOLSA DE COLOR AZUL CLARO Y BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA O HIERBA SECA DE COLOR MARRÓN, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA; CON UN PESO APROXIMADO DE VEINTIOCHO (28) GRAMOS (0,028 KGS). - UN (01) ENVOLTORIO PEQUEÑO, ELABORADO CON UN TROZO DE TELA DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BEIGE, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA BASE DE COCAÍNA; CON UN PESO APROXIMADO DE VEINTIDÓS (22) GRAMOS (0,022 KGS). PARA UN TOTAL DE SEIS (06) ENVOLTORIOS CLASIFICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: CINCO (05) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS DE FORMA REDONDA, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA HIERBA DE COLOR MARRÓN, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA; CON UN PESO TOTAL APROXIMADO DE CIENTO DIECISIETE (117) GRAMOS (0,117 KG); Y UN (01) ENVOLTORIO PEQUEÑO, ELABORADO CON UN TROZO DE TELA DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BEIGE, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA BASE DE COCAÍNA; CON UN PESO APROXIMADO DE VEINTIDÓS (22) GRAMOS (0,022 KGS). Y UN (01) ENVOLTORIO PEQUEÑO DE FORMA REDONDA, ELABORADO CON PLÁSTICO DE BOLSA DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA O HIERBA SECA DE COLOR MARRÓN, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA; CON UN PESO APROXIMADO DE VEINTE (20) GRAMOS (0,020 KGS). Cabe destacar, que al contenido del envoltorio incautado elaborado con tela de color blanco, contentivo en su interior de presunta base de cocaína se les aplicó un liquido rojizo denominado Scott, utilizado por la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) y el Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para la prueba narco test, utilizado para identificar el tipo de droga cocaína, el cual cambiada el color del contenido de los envoltorios de beige a azul, resultando positivo como Cocaína. En vista de tal situación, se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos detenidos como JAIMES VACA ALCIBIADES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. E- 84.574.799, NATURAL DE EL TARRA – DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER – REPÚBLICA DE COLOMBIA, FECHA DE NACIMIENTO 16-04-2000, EDAD 15 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, RESIDENCIADO ACTUALMENTE EN LA CALLE NRO. 13, CASA NRO. 3, SECTOR CHÉ GUEVARA, AL LADO DEL CENTRO DE DIAGNÓSTICO INTEGRAL CDI MISIÓN BARRIO ADENTRO, SAN JUAN DE COLÓN, MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TÁCHIRA; quien libre de todo apremio y coacción manifestó no tener ningún número de teléfono que permitiera la comunicación con algún familiar directo, amigo o conocido a quien se le pudiera informar sobre su detención preventiva en la sede de este comando; y a quien se le hizo del conocimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente; y el ciudadano GUERRERO GUERRA JOSÉ GREGORIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 30.162.992, NATURAL DE SAN JUAN DE COLÓN ESTADO TÁCHIRA, FECHA DE NACIMIENTO 03-06-1995, DE 20 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO ACTUALMENTE EN LA CALLE NRO. 13, CASA NRO. 9, SECTOR CHÉ GUEVARA, CERCA DEL CENTRO DE DIAGNÓSTICO INTEGRAL CDI MISIÓN BARRIO ADENTRO, SAN JUAN DE COLÓN, MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TÁCHIRA; a quien se le hizo del conocimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le efectuó llamada telefónica al Abg. Manuel Castro, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia; a quien se le informó sobre los pormenores de las actuaciones practicadas, quien indicó que tanto el adolescente como el ciudadano detenido permanecerá bajo custodia en las instalaciones de esta unidad militar, para su posterior presentación ante los tribunales correspondientesl. Ahora bien, según se desprende de las actas policiales y procesales que conforman la presente causa, traído a esta sala de audiencia y de los hechos narrados anteriormente hacen presumir la comisión de un hecho punible de acción publica cuya persecución penal no se encuentra evidentemente prescrita, y suficientes y serios elementos de convicción para estimar que la persona anteriormente identificada ha sido autora de un hecho punible, Por lo que este representante fiscal imputa formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de quince años de edad, extranjero, titular de la cedula de identidad Nro. E- 84.574.799, fecha de nacimiento 16/04/2000, domiciliado en la Población de Colon, barrio Che Guevara, casa numero 03, Municipio ayacucho Estado Táchira, hijo de los ciudadanos: HERMINIA VACA y de ALCIDIADES JAIMES, la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, Ahora bien, considera este representante fiscal, ciudadano Juez, que por cuanto la cantidad incautada se encuentra sujeta al parágrafo segundo del articulo antes mencionado considerándose de menor cuantía y por cuanto cose encuentran llenos los extremos legales del articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Parágrafo Segundo, literal A, el cual reza que taxativamente como delito privativo de libertad el trafico de drogas en mayor cuantia en cualquiera de sus modalidades conforme a la reforma realizada a la referida ley en fecha 08-06-2015 publicada en gaceta oficial N° 6.185,por otra parte debido a que existe una presunción legal de peligro de fuga, de conformidad con el articulo 236 numeral 3, eiusdem, por la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito pluri ofensivo, que produce impacto en la sociedad y de lesa humanidad, que tanto daño ha causado a la sociedad, así mismo existe un peligro de obstaculización del proceso y de la verdad, de conformidad con el articulo 236, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, todas estas razones dan lugar a que este representante Fiscal solicite muy respetuosamente a este Tribunal lo siguiente: Primero: se califique la aprehensión en flagrancia del hoy imputado, por cuanto el mismo fue detenido cometiendo el hecho. Segundo: se decrete contra el hoy imputado medida Cautelar de ARRESTO DOMICILIARIO de conformidad, con lo establecido en el articulo 582 literal a de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el domicilio de la progenitora a los fines de garantizar su comparecencia a los sub-siguientes actos del proceso. Tercero: por ultimo se decrete continué el proceso por la regla del procedimiento especial ordinario previsto en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, faltan diligencias por practicar a fin del esclarecimiento de los hechos. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, de quince años de edad, extranjero, titular de la cedula de identidad Nro. E- 84.574.799, fecha de nacimiento 16/04/2000, domiciliado en la Población de Colon, barrio Che Guevara, casa numero 03, Municipio ayacucho Estado Táchira, hijo de los ciudadanos: HERMINIA VACA y de ALCIDIADES JAIMES; y que en relación a los hechos que se le imputan expuso: “No deseo declarar”. Es todo.- Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Abg. NAIDIBI ELENA MORALES ALBORNOZ, en su condición de Defensor Privada del imputado, quien expuso lo siguiente: “vista la actuaciones que conforman la presente investigación, La defensa técnica Niega, rechaza y contradice los hechos por los cuales se le imputa a mi defendido por ser estos inciertos, y así mismo no consta en acta, que demuestre con certeza la supuesta sustancia incautada sea droga, es por lo que esta defensa técnica solicita una de las medidas cautelares Sustitutiva de Libertad contemplada en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes en concreto la establecida en el literal c, ya que todo lo que esta plasmado en actas como ante exprese es incierto, aunado a ello hay que tomar en consideración que el menor no posee antecedentes penales y que teniendo solo quince (15) años de edad se evidencia que fue influenciado y utilizado por su acompañante, teniendo como agravante que en nuestra zona no existen albergues para menores que le brinden la protección y seguridad al menor de auto, mas aun cuando el sistema de responsabilidad es netamente educativo y nunca para penalizar, por lo que ratifico la solicitud de la aplicación de la Medida Sustitutiva de libertad del menor, como lo es la obligación de presentarse ante la sede de este despacho cada quince (15) días a los fines de asegurar su comparecencia a las subsiguientes fases del proceso y a lo que este Tribunal disponga, y así mismo solicito se me expida copias simple de todas las actuaciones. Es todo” Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones de la Fiscal y de la Defensa, y guardando las garantías del debido proceso, y vistas las actas que conforman la presente causa en las cuales se observa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ocurrido, por parte de los funcionarios actuantes del procedimiento y que la Representante del Ministerio Público solicitó sea decretado el Procedimiento Ordinario especial contenido en los artículos 551°, 560° y 561° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que su investigación esta orientada por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, motivo por el cual este juzgador comparte la precalificación dada por el referido órgano así como el procedimiento solicitado todo ello se desprende de las referidas actas policiales. Asimismo vistas las actas que conforman la presente causa se evidencia que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del adolescente imputado en el delito antes mencionado, y que dichos delitos son de impacto negativo a nivel mundial, a lo que no escapa la Republica Bolivariana de Venezuela, por ser delitos de orden publico que amenazan especialmente la estabilidad de la sociedad, y por cuanto la ley no establece en su articulo 628 de la ley orgánica del protección de niños niñas y adolescentes la PRIVATIVA DE LIBERTAD Del delito de Trafico de Drogas de menor cuantía, a pesar de que el adolescente imputado fue aprehendido en flagrancia en el lugar de los hechos, lo cual se desprende de las actas, y siendo que la representante del ministerio Publico a solicitado una medida Cautelar de ARRESTO DOMICILIARIO, según lo establecido en el articulo 582 literal A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia a los sub-siguientes actos del proceso, tal como se encuentra previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido considera este Tribunal actuando investido de la mas amplia visión humanista, comprensiva y privilegiada en atención al interés superior del Adolescente, consagrado en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Articulo 13 enjusden, referente al ejercicio progresivo de los Derechos y Garantías específicamente a lo concerniente a la capacidad evolutiva del Adolescente, siendo que el mismo cuenta con solo 15 años de edad, lo que traduciría en la falta de madures intelectual que le permitiera determinar claramente la magnitud y las consecuencia originadas de la presunta comisión del hecho punible que nos ocupa, y siendo que de las actuaciones policiales se desprende que la adolescente al momento de su aprehensión se encontraba en compañía de una persona mayor de edad, y que el delito no encuadra dentro del supuesto establecido taxativamente dentro del articulo 628 referente a delitos hecho cierto este, que hace presumir a este Juzgador que dicho adolescente, en virtud de la circunstancia especiales de su edad, pudo haber sido utilizada por su acompañante para la comisión de dicho Delito; y atención a lo previsto en el articulo 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente al lugar de internamiento adecuado, y siendo que la localidad no cuenta con centros de internamiento socioeducativo, ya que el mas cercano se encuentra a 500Km de distancia de esta población, específicamente en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, situación esta, que menoscabaría el Derecho de la Adolescente de Permanecer en un Lugar cercano a su madre o representante, y tomando en consideración lo estipulado en el articulo 533, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en razón de lo antes expuesto acuerda la solicitud hecha por la representación fiscal de ARRESTO DIMICILIARIO conforme a lo establecido en el Articulo 582 literal A de la LOPNNA así mismo por cuanto el lugar donde será cumplida la medida de ARRESTO DOMICILIARIO se encuentra en el Estado Táchira este deberá presentarse ante la sede del Tribunal cada 15 días tal como lo establece el articulo 582 literal c de la LOPNNA se acuerda lo solicitado por la defensa Técnica razón por la que se le impone al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, una medida menos gravosas a la Privativa de Libertad, en tal sentido y de conformidad con lo establecido en el Articulo 582, literal a y c, ordena la detención de la adolescente en su propio domicilio bajo la responsabilidad de su Progenitora así como la obligación de presentarse ante la sede del Tribunal cada quince (15) días, por considerar este tribunal la petición ajustada a derecho. Así mismo se ordena proveer las copias solicitadas por la Fiscal y de la Defensa Privada. Así se declara. Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado De Los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Actuando Como Juzgado De Control Del Sistema De Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los Artículos 551°, 560° y 561° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la representación fiscal de Medica Cautelar Sustitutiva de libertad de ARRESTO DOMICILIARIO del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de quince años de edad, extranjero, titular de la cedula de identidad Nro. E- 84.574.799, fecha de nacimiento 16/04/2000, domiciliado en la Población de Colon, barrio Che Guevara, casa numero 03, Municipio ayacucho Estado Táchira, hijo de los ciudadanos: HERMINIA VACA y de ALCIDIADES JAIMES, conforme a lo dispuesto en el Articulo 582 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-TERCERO: asi mismo Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa técnica por lo que se decreta de igual forma la obligación de presentarse por ante este despacho cada Quince (15) días para el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de quince años de edad, extranjero, titular de la cedula de identidad Nro. E- 84.574.799, fecha de nacimiento 16/04/2000, domiciliado en la Población de Colon, barrio Che Guevara, casa numero 03, Municipio ayacucho Estado Táchira, hijo de los ciudadanos: HERMINIA VACA y de ALCIDIADES JAIMES, conforme a lo establecido en el articulo 582, literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, y quien deberá someterse a cuidado de su progenitora ciudadana: HERMINIA VACA TELLEZ, extranjera, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 84.598.553, domiciliada en la Población de Colon, barrio Che Guevara, casa numero 03, Municipio ayacucho Estado Táchira, numero de teléfono: 0416-6903049.- CUARTO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos que se le imputa al adolescente, siendo esta la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud a lo referido en las actas que conforman la totalidad del presente asunto penal.- QUINTO: Se ordena mediante oficio al TENIENTE CORONEL ERNESTO CARDENAS GUTIERREZ, COMANDANTE DEL DESTACAMENTO N° 115, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, dejar en libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de quince años de edad, extranjero, titular de la cedula de identidad Nro. E- 84.574.799, fecha de nacimiento 16/04/2000, domiciliado en la Población de Colon, barrio Che Guevara, casa numero 03, Municipio ayacucho Estado Táchira, hijo de los ciudadanos: HERMINIA VACA y de ALCIDIADES JAIMES, quien quedara bajo la responsabilidad de su progenitora ciudadana: HERMINIA VACA TELLEZ, extranjera, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 84.598.553, domiciliada en la Población de Colon, barrio Che Guevara, casa numero 03,diagonal al modulo de barrio adentro, Municipio ayacucho Estado Táchira, numero de teléfono: 0416-6903049.- SEXTO: se ordena proveer la copia solicitas por la representante fiscal y la Defensa Pública. SEPTIMO: Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera Se deja expresa constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto siendo las nueve de la noche del año en curso. Se anotó la presente Resolución bajo el Nº 13. Terminó el acto siendo las seis y treinta minutos de la tarde ( 6:30 p.m) se leyó y conformes firman.
El Jueza,
Abg. Elba Marina Alvarado Perez
El Representante Fiscal,
Abg. Russbeli Atencio
La Defensora Privada,
Abg. Naidibi Elena Morales Albornoz
El Imputado,
IDENTIDAD OMITIDA
La Progenitora,
Herminia Vaca
El Secretario,
Abg. Ciro Antonio García Hernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple se libra oficio N° 6140-368.-
Exp.: 00146.-
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