REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Solicitud No. 00550
Se recibió y admitió la presente solicitud, en fecha veintitrés (23) de julio de 2015, de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por la ciudadana BELKIS MARIA PEÑA DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábiles, titular de la cédula de identidad N°. V- 9.350.777, domiciliado en la Población y Parroquia de Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: EUDO EMIRO FERRER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.669.582, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.780, con domicilio procesal en la calle Bolivar Nº 2, de la población y Parroquia Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a los fines que se disuelva el vínculo conyugal contraído el día veinticinco (25) de agosto de 1983, por ante el Consejo Municipal del Distrito García de Hevia del Estado Táchira, hoy día Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con el ciudadano OSCAR ISIDRO MARQUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 5.678.920, y domiciliado en la población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS
El día veintitrés (23) de julio de 2015, este Juzgado mediante auto le dio entrada y admitió la presente solicitud, ordenándose la citación del ciudadano OSCAR ISIDRO MARQUEZ CONTRERAS, antes identificado, para que comparezca ante este Juzgado en el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, a exponer lo que considere pertinente en relación con la petición efectuada por la ciudadana BELKIS MARIA PEÑA DE MARQUEZ.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2015, se libró la boleta de citación. Posteriormente, el Alguacil del Tribunal el día dieciséis (16) de octubre de 2015, expuso que citó al ciudadano OSCAR ISIDRO MARQUEZ CONTRERAS, quien firmó el ejemplar de la boleta de citación. Posteriormente, el Alguacil del Tribunal el día En fecha veintidós (22) de octubre de 2015, este Tribunal mediante auto acuerda la apertura del lapso probatorio establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2015, la ciudadana BELKIS MARIA PEÑA DE MARQUEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: EUDO EMIRO FERRER RODRIGUEZ, mediante diligencia procede a promover pruebas testimoniales, y documentales las cuales son admitidas mediante auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2015. En esa misma fecha la ciudadana BELKIS MARIA PEÑA DE MARQUEZ le concede poder APUD-ACTA al abogado en ejercicio: EUDO EMIRO FERRER RODRIGUEZ. En fecha tres (3) de noviembre de 2015, se toma la declaración jurada de los ciudadanos JUAN CARLOS GARCIA YNCIARTE, FRANYER ANGEL GALUE TORO Y DAMARIP MARITZA TORRES OCANDO.
En fecha: veinticuatro (24) de noviembre del 2015, el alguacil expuso que practico la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico y consigno Boleta debidamente formada.
En fecha; veinticinco (25) de noviembre de 2015, mediante diligencia la Fiscal Provisoria trigésima Segunda del Misterio Publico Abg. NEREIDA HERNANDEZ LOBO, no hace oposición en la solicitud realizada por la ciudadana: BELKIS MARIA PEÑA DE MARQUEZ.-
Estado dentro de la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora pasa a decidir sobre el fondo del asunto, en los siguientes términos:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El cónyuge solicitante: Expone la ciudadana BELKIS MARIA PEÑA DE MARQUEZ, cónyuge solicitante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: EUDO EMIRO FERRER RODRIGUEZ, en el escrito de solicitud, lo siguiente:
Que en fecha veinticinco (25) de agosto del año mil novecientos ochenta y tres (1983), contrajo matrimonio civil con el ciudadano OSCAR ISIDRO MARQUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 5.678.920, por ante el Consejo Municipal del Distrito García de Hevia del Estado Táchira, hoy día Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Una vez celebrado el matrimonio civil, fijaron su domicilio en el Barrio Canaima, calle 05, con Carretera Nacional, de la Población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado.
Que durante todo ese tiempo las relaciones conyugales se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con las obligaciones que le impone el matrimonio, desarrollando en sus vidas en común en completa paz y armonio. Que de esta unión procrearon cuatro (4) hijos de nombre BELIOSCAR ISMAR MARQUES PEÑA, MARIOSCAR DELISMAR MARQUEZ PEÑA, OSCAR ISIDRO MARQUEZ PEÑA Y CARIOSCA ISAMAR MARUQEZ PEÑA, respectivamente, actualmente mayores de edad.
Que la armonía conyugal después del matrimonio duro hasta el día dieciséis (16) de febrero del año 2005, luego por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente su unión quedó completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse y han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común, fijando cada uno residencias separadas.
Que por lo antes expuesto, solicita la disolución del vínculo matrimonial que la une con su cónyuge OSCAR ISIDRO MARQUEZ CONTRERAS, conforme a lo establecido en el artículo 185A del Código Civil.
El cónyuge oponente: Dentro de la oportunidad legal correspondiente, se observa que el ciudadano OSCAR ISIDRO MARQUEZ CONTRERAS, no compareció por si, ni mediante representación judicial alguna.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, esta Sentenciadora pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la ciudadana BELKIS MARIA PEÑA DE MARQUEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: EUDO EMIRO FERRER RODRIGUEZ.
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JUAN CARLOS GARCIA YNCIARTE, FRANYER ANGEL GALUE TORO Y DAMARIP MARITZA TORRES OCANDO.
En la oportunidad legal correspondiente compareció el ciudadano: JUAN CARLOS GARCIA YNCIARTE, y quien estando legalmente juramentado dijo ser y llamarse JUAN CARLOS GARCIA YNCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.135.892, domiciliado en la población y parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien declaró bajo juramento de ley que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos BELKIS MARIA PEÑA DE MARQUEZ y OSCAR ISIDRO MARQUEZ CONTRERAS, desde aproximadamente quince (15) años por que fueron vecinos; que es de su conocimiento que dichos ciudadanos procrearon 4 hijos 3 hembras y 1 varón y además sabe que están separados desde aproximadamente 10 años, así mismo manifestó que vendieron la casa donde Vivian y el ciudadano: OSCAR ISIDRO MARQUEZ CONTRERAS, se fue del pueblo y solo viene por asuntos de negocio.-
Asimismo, compareció el ciudadano: FRANYER ANGEL GALUE TORO, y quien estando legalmente juramentado dijo ser y llamarse FRANYER ANGEL GALUE TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.224.311, domiciliado en la población y parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien declaró bajo juramento de ley que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos BELKIS MARIA PEÑA DE MARQUEZ y OSCAR ISIDRO MARQUEZ CONTRERAS, desde aproximadamente once (11) año; y que por su conocimiento ciudadanos procrearon 4 hijos 3 hembras y 1 varón y además por lo cercano que ha sido a la familia sabe que están separados desde aproximadamente 10 años.-
También compareció la ciudadana DAMARIP MARITZA TORRES OCANDO, y quien estando legalmente Juramentada dijo ser y llamarse DAMARIP MARITZA TORRES OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.775.278, domiciliada en la población y parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien declaró bajo juramento de ley que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos BELKIS MARIA PEÑA DE MARQUEZ y OSCAR ISIDRO MARQUEZ CONTRERAS, desde aproximadamente veinte (20) año; y que por su conocimiento los ciudadanos antes identificados procrearon 4 hijos 3 hembras y 1 varón y además por lo cercano que ha sido a la familia sabe que están separados como 10 años, al separarse vendieron la casa y oscar se mudo del pueblo.-
En relación con las testimoniales juradas de los ciudadanos JUAN CARLOS GARCIA YNCIARTE, FRANYER ANGEL GALUE TORO Y DAMARIP MARITZA TORRES OCANDO, esta Sentenciadora visto que las mismas fueron contestes en sus dichos, y con los alegatos expuestos en el escrito de solicitud, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se acoge sus declaraciones en todo su valor probatorio. Así se establece.-
Por último, esta Juzgadora en base al principio de la Comunidad de la Prueba, y por cuanto es obligación de quien decide, hacer pronunciamiento expreso sobre todos los medios probatorios insertos en actas, pasa a consecuencia a analizar las pruebas consignadas por la ciudadana BELKIS MARIA PEÑA DE MARQUEZ, cónyuge solicitante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: EUDO EMIRO FERRER RODRIGUEZ, anexas al escrito de solicitud, a saber:
• Copias fotostáticas simples de la cédula de identidad de los ciudadanos BELKIS MARIA PEÑA DE MARQUEZ, OSCAR ISIDRO MARQUEZ CONTRERAS, titulares de la cédula de identidad No. 9.350.777, y 5.678.920 y Copias fotostáticas simples de la cédula de identidad de sus hijos ciudadanos BELIOSCAR ISMAR MARQUES PEÑA, MARIOSCAR DELISMAR MARQUEZ PEÑA, OSCAR ISIDRO MARQUEZ PEÑA Y CARIOSCA ISAMAR MARUQEZ PEÑA, titulares de la cédula de identidad No. 16.282.085, 17.886.393, b19.865.712 y 25.023.720, respectivamente. Este Tribunal considerando que dichas instrumentales son copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
• Copia certificada de acta de matrimonio No. 84 contentiva del matrimonio civil contraído por los ciudadanos BELKIS MARIA PEÑA DE MARQUEZ, OSCAR ISIDRO MARQUEZ CONTRERAS, el día veinticinco (25) de agosto del año mil novecientos ochenta y tres (1983), por ante el Consejo Municipal del Distrito García de Hevia del Estado Táchira, hoy día Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Copias certificadas de actas de nacimiento No. 36, de fecha veintitrés (23) de enero de 1985, de la ciudadana: BELIOSCAR ISMAR MARQUES PEÑA, acta Nro. 196, de fecha: diez (10) de marzo de 1987, de la ciudadana: MARIOSCAR DELISMAR MARQUEZ PEÑA, acta Nro. 800, de fecha: veintisiete (27) de septiembre de 1990, del ciudadano: OSCAR ISIDRO MARQUEZ PEÑA, y acta Nro. 119, de fecha: veinticuatro (24) de febrero de 1994, de la ciudadana: CARIOSCA ISAMAR MARUQEZ PEÑA
Como dichas instrumentales están constituidas por copias certificadas de documentos públicos, este Tribunal conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle pleno valor probatorio. Así se establece.-
Promovió como prueba documenta Carta Aval emitida por el Consejo Comunal Canaima Bicentenario Rif: 29995399-7, mediante la cual certifican que la ciudadana: BELKIS MARIA PEÑA DE MARQUEZ, reside en ese sector y no mantiene relación con el ciudadano: OSCAR ISIDRO MARQUEZ CONTRERAS, la cual esta firmada por los tres principales y por cuanto el referido consejo comunal es una organización social, se le concede todo el valor probatorio. Así se establece.-
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
En este orden de ideas, y con el propósito principal de resolver el asunto que se discute en el presente juicio, procurando una solución efectiva para el mismo, procede esta Jurisdicente a establecer las consideraciones necesarias para tal fin:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que generalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales las cuales una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que “las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Por otra parte, en el artículo 185-A del citado código sustantivo, el legislador patrio previó otro supuesto para solicitar el divorcio, el cual está fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común durante el transcurso de cinco (5) años de forma ininterrumpida. En este sentido, el citado articulado establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declaarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
De lo antes expuesto, se colige que uno de los cónyuges puede solicitar la disolución del vínculo conyugal, en aquellos casos donde haya habido una ruptura prolongada de la vida en común durante el transcurso de cinco (5) años de forma ininterrumpida, por lo cual el Tribunal una vez admitida la solicitud, citará al otro cónyuge, así como al Fiscal del Ministerio Público, para que expongan lo que ha bien tengan en relación con la solicitud, el primero en el tercer (3) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, y el segundo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación.
Asimismo, se estableció que si el cónyuge citado, reconoce el hecho, y el Fiscal del Ministerio Público no se opone a ello, el Juez declarará el divorcio. Sin embargo, en el último párrafo se estableció que si el cónyuge citado no comparece o al comparecer niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento, consecuencia la cual alude al carácter de jurisdicción voluntaria que primigeniamente que se le había dado a la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil.
No obstante, en relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 446 de fecha quince (15) de mayo de 2014, bajo la ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, reformó el último párrafo del mencionado articulado, quedando redactado de la siguiente manera:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Todo lo cual permite concluir que el Máximo Tribunal reformó el procedimiento para sustanciar la petición de divorcio basado en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, la cual al negarse el hecho o con la no comparecencia del otro cónyuge citado, o si el Fiscal del Ministerio Público la objetara, la misma pasará a ser de carácter contencioso, aperturando así la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin que las partes prueben sus afirmaciones de hecho.
En el caso de autos, se observa que la ciudadana BELKIS MARIA PEÑA DE MARQUEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: EUDO EMIRO FERRER RODRIGUEZ, solicita el divorcio basado en el supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil, donde una vez citado el otro cónyuge, esto es, el ciudadano OSCAR ISIDRO MARQUEZ CONTRERAS, tal como se evidencia de la exposición del Alguacil del Tribunal en fecha dieciséis (16) de octubre de 2015, este no compareció por sí, ni mediante representación judicial alguna dentro de la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, se observa que una vez citado el Fiscal del Ministerio Público, tal como se evidencia de la exposición del Alguacil en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, quien compareció en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, dio su opinión favorable, por lo cual hace presumir en quien decide que no existe impedimento alguno por parte de la representación fiscal para declarar el divorcio solicitado.
Ahora bien, conforme a lo antes señalado, se colige que dichos supuestos se circunscriben en aquellos establecidos en la norma objeto de estudio, tomando en consideración la modificación que sufrió el articulado con ocasión al criterio jurisprudencial antes analizado. En virtud de ello, esta Juzgadora pasa a examinar los hechos y las probanzas que rielan en autos, en los siguientes términos:
• De un estudio al escrito de solicitud, se observa que la ciudadana BELKIS MARIA PEÑA DE MARQUEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: EUDO EMIRO FERRER RODRIGUEZ, expone que en fecha el día veinticinco (25) de agosto de 1983, contrajo matrimonio civil con el ciudadano OSCAR ISIDRO MARQUEZ CONTRERAS, antes identificado, por ante el Consejo Municipal del Distrito García de Hevia del Estado Táchira, hoy día Municipio García de Hevia del Estado Táchira, fijando como domicilio conyugal en el Barrio Canaima, calle 05, con Carretera Nacional, de la Población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado, y que de esa unión procrearon cuatro (4) hijos de nombres: BELIOSCAR ISMAR MARQUES PEÑA, MARIOSCAR DELISMAR MARQUEZ PEÑA, OSCAR ISIDRO MARQUEZ PEÑA Y CARIOSCA ISAMAR MARUQEZ PEÑA, titulares de la cédula de identidad No. 16.282.085, 17.886.393, b19.865.712 y 25.023.720, respectivamente, quienes actualmente son mayores de edad, tal como se evidencia de las copias certificadas No. 36, de fecha veintitrés (23) de enero de 1985, de la ciudadana: BELIOSCAR ISMAR MARQUES PEÑA, acta Nro. 196, de fecha: diez (10) de marzo de 1987, de la ciudadana: MARIOSCAR DELISMAR MARQUEZ PEÑA, acta Nro. 800, de fecha: veintisiete (27) de septiembre de 1990, del ciudadano: OSCAR ISIDRO MARQUEZ PEÑA, y acta Nro. 119, de fecha: veinticuatro (24) de febrero de 1994, de la ciudadana: CARIOSCA ISAMAR MARUQEZ PEÑA.-
Asimismo, la solicitante señaló que la armonía conyugal después del matrimonio duro hasta el día dieciséis (16) de febrero del año 2005, luego por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente su unión quedó completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse y han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común, fijando cada uno residencias separadas
A tales efectos, la solicitante evacuó la testimonial jurada de las ciudadanos JUAN CARLOS GARCIA YNCIARTE, FRANYER ANGEL GALUE TORO Y DAMARIP MARITZA TORRES OCANDO, quienes declararon bajo juramento de ley sobre el hecho de la separación, al señalar que conocen a los ciudadanos BELKIS MARIA PEÑA DE MARQUEZ y OSCAR ISIDRO MARQUEZ CONTRERAS, desde hace quince (15), once (11) y veinte (20) años respectivamente, que dichos cónyuges se encuentran separados desde enero del año 2010, que no ha habido reconciliación entre ellos, y que cada cónyuge vive en residencias separadas, afirmaciones las cuales coinciden con los hechos indicados por la solicitante en el escrito inicial, deposiciones a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, sobre la carga procesal de la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes citada y objeto de análisis estableció:
“Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir.
Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertirse la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación.”
…omissis…
Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible.” (Subrayado del Tribunal)
De lo antes transcrito, se colige que en principio la carga de la prueba solo recae sobre el cónyuge solicitante, cuando el cónyuge citado no compareciere o la solicitud es objetada por el Fiscal del Ministerio Público; no obstante, si el cónyuge citado comparece al proceso, y dentro de la oportunidad legal correspondiente contradice los hechos expuestos en la solicitud, fundamentado en alegaciones negativas definidas, cuya prueba es perfectamente factible, la carga de la prueba recaería sobre este en relación con los hechos alegados, y sobre el solicitante en relación con los hechos fundamento de su solicitud en el caso de autos, se observa que el ciudadano OSCAR ISIDRO MARQUEZ CONTRERAS, una vez citado, no compareció al proceso, por lo cual la carga de la prueba recae sobre la cónyuge solicitante a tenor del criterio jurisprudencial antes señalado, en concatenación con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”
En este sentido, se observa que la ciudadana BELKIS MARIA PEÑA DE MARQUEZ, a través de las deposiciones de las testigos logró demostrar su afirmación de hecho, circunscrita al supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil, representado por la ruptura prolongada de la vida en común con su cónyuge ciudadano OSCAR ISIDRO MARQUEZ CONTRERAS, durante el transcurso de más de cinco (5) años de forma ininterrumpida; en consecuencia, esta Juzgadora conforme a la norma objeto de estudio, así como el criterio jurisprudencial antes esbozado procede a declarar CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil, peticionada por la ciudadana BELKIS MARIA PEÑA DE MARQUEZ. Así se decide.- En virtud de lo antes expuesto, SE DISUELVE EL VÍNCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos BELKIS MARIA PEÑA DE MARQUEZ y OSCAR ISIDRO MARQUEZ CONTRERAS, que contrajeron el día veinticinco (25) de agosto de 1983, por ante el Consejo Municipal del Distrito García de Hevia del Estado Táchira, hoy día Municipio García de Hevia del Estado Táchira, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No. 84. Así se decide.-
V
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO YEJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil, peticionada por la ciudadana BELKIS MARIA PEÑA DE MARQUEZ.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos BELKIS MARIA PEÑA DE MARQUEZ y OSCAR ISIDRO MARQUEZ CONTRERAS, que contrajeron el día veinticinco (25) de agosto de 1983, por ante el Consejo Municipal del Distrito García de Hevia del Estado Táchira, hoy día Municipio García de Hevia del Estado Táchira, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No. 84.
TERCERO: Se condena en costas al ciudadano OSCAR ISIDRO MARQUEZ CONTRERAS, de conformidad con el establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO YEJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Encontrados, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. ELBA MARINA ALVARADO PEREZ
EL SECRETARIO,
ABG. CIRO ANTONIO GARCÍA HERNÁNDEZ
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 65.-
EL SECRETARIO,
ABG. CIRO ANTONIO GARCÍA HERNÁNDEZ
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