REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 18 de Diciembre de 2015
205º y 156º
EXP. 02.392-15.
PARTES:
DEMANDANTE: ALEXANDER ENRIQUE PONCE VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.863.947, domiciliado en el Sector 5 de Julio, Calle Miranda, casa s/n, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, en su carácter de progenitor de los niños PONCE SEGOVIA (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) de Trece (13) y Diez (10) años de edad, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: CATHERINE DEL VALLE VILLALOBOS ROMERO y MONICA BERMUDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 241.682 y 57.266.
DEMANDADA: ELIGIA ROSA SEGOVIA VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.810.126, domiciliada en el Sector Puerto Rico, casa s/n, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: YENNY LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.046.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA DEFINITIVA N° 122.-
CAPÍTULO I:
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN mediante demanda escrita presentada por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PONCE VILLASMIL, anteriormente identificado, en su carácter de progenitor de los niños PONCE SEGOVIA (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) de Trece (13) y Diez (10) años de edad, en contra de la ciudadana ELIGIA ROSA SEGOVIA VIERA, igualmente identificada. Dicha demanda fue admitida con sus correspondientes recaudos en fecha 02 de Junio de 2015, por no ser contraria al orden público, a las Buenas Costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenando el Tribunal la Notificación del representante del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, ciudadana ELIGIA ROSA SEGOVIA VIERA, para lo cual se libraron los recaudos correspondientes.
En fecha 04 de Junio de 2015, se agregan a los autos las resultas del exhorto remitido al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia (Folio 21). En fecha 04 de Junio de 2015, consta en autos exposición del Alguacil Temporal donde consigna recaudos de citación de la parte demandada, donde manifiesta que la misma se negó a firmar la referida boleta de citación (Folios 22 al 28). En fecha 09 de Junio de 2.015, el Tribunal mediante auto ordena a la Secretaria Natural del Tribunal a practicar la Notificación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 29).
En fecha 10 de Junio de 2.015, la parte demandante consigna en un (1) folio útil Poder Apud Acta otorgada a las abogadas en ejercicio CATHERINE VILLALOBOS y MONICA BERMUDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 241.682 y 57.266, respectivamente (Folio 30). En fecha 12 de Junio de 2.015, el Tribunal provee de conformidad, en consecuencia se tienen como parte a las abogadas CATHERINE VILLALOBOS y MONICA BERMUDEZ (Folio 31). En fecha 15 de Junio de 2.015, la suscrita Secretaria Natural de éste Tribunal consiga en un (1) folio útil Boleta de Notificación para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que la ciudadana ELIGIA ROSA SEGOCIA VIERA se rehusó a firmar. (Folio 32).
En fecha 18 de Junio de 2015, oportunidad para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes en el presente juicio, solo asistió la parte demandante asistido de abogado, declarando el Tribunal terminado el acto (Folio 33). En esa misma fecha la ciudadana ELIGIA ROSA SEGOVIA VIERA, en su carácter de demandada, asistida por la abogada YENNY LINARES, consignó escrito de contestación a la demanda, constante de dos (02) folios útiles (Folios 34 al 35). En la misma fecha la parte demandada consignó Poder Apud Acta otorgado a la abogada en ejercicio YENNY LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.046. (Folio 36). En la misma fecha la apoderada judicial de la parte demandante solicita copia certificada de todas y cada una de las actas que conforman el expediente. (Folio 37). En fecha 22 de Junio de 2.015, el Tribunal provee de conformidad, en consecuencia se ordena expedir las copias certificadas solicitadas (Folio 38).
En fecha 25 de Junio de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil, con anexos en cinco (05) folios útiles. (Folios 39 al 44). En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles. (Folios 45 al 46). En fecha 26 de Junio de 2015, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada (Folio 47). En la misma fecha, el Tribunal oficia al Director del Departamento Legal de la Empresa PDVSA, Producción Occidente a fin de que remita copia de los recibos de pago correspondientes al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PONCE VILLASMIL (Folio 48).
En fecha 26 de Junio de 2.015, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante y fija fecha y hora para tomar declaración jurada de los testigos que se presentarán. (Folio 49).
En fecha 30 de Junio de 2.015, la parte demandada asistida de la abogada en ejercicio YENNY LINARES, solicita sea escuchada la opinión de los niños PONCE SEGOVIA (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). (Folio 50). En la misma fecha fueron declarados terminados los actos de evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandante (Folios 51 al 52). En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandante solicita se fije nueva oportunidad para las deposiciones de los testigos promovidos. (Folio 53). En la misma fecha, el Tribunal mediante auto fija nuevamente fecha y hora para tomar declaración jurada de los testigos que se presentarán (Folio 54).
En fecha 30 de Junio de 2.015, tuvo lugar el acto de evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandante, con la comparecencia del testigo YOHAN JOSE MONTESUMA LUBO (Folios 55 al 56). En la misma fecha, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho para la comparecencia de la testigo CIRA ANTONIA VIERA LUGO, y no habiendo comparecido la testigo, el Tribunal declara terminado el acto (Folio 56 vto). En la misma fecha, tuvo lugar el acto de evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandante, con la comparecencia del testigo EDDY EDUARDO PARRA MARQUEZ (Folios 57 al 58).
En fecha 09 de Julio de 2.015, el Tribunal mediante auto acuerda y ordena fijar una Audiencia Conciliatoria entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 59).
En fecha 15 de Julio de 2015, oportunidad para llevar a efecto la Audiencia Conciliatoria entre las partes en el presente juicio, no asistió ninguna de las partes, declarando el Tribunal desierto el acto. (Folio 60).
En fecha 17 de Septiembre de 2.015, la apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita sea escuchada la opinión de los niños PONCE SEGOVIA (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). (Folio 61). En fecha 22 de Septiembre de 2.015, el Tribunal mediante auto acuerda y ordena escuchar la opinión del niño y de la adolescente PONCE SEGOVIA (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la LOPNNA. (Folio 62).
En fecha 25 de Septiembre de 2.015, día y hora fijadas por este Tribunal para oír la opinión de la adolescente y el niño PONCE SEGOVIA (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), compareciendo ambos con la compañía de su progenitora ELIGIA ROSA SEGOVIA VIERA, expresando cada uno su opinión espontánea. (Folio 63 vto).
En fecha 06 de Octubre de 2.015, la abogada en ejercicio YENNY LINARES, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita copias certificadas del folio 63 y su vuelto. (Folio 64). En la misma fecha el Tribunal provee de conformidad y se ordena expedir las copias certificadas solicitadas. (Folio 65). En la misma fecha, el ciudadano ALEXANDER PONCE consiga mediante diligencia, un cheque de Gerencia por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo). (Folios 65 al 66). En fecha 14 de Octubre de 2.015, consta recibo de depósito del Banco Bicentenario (Folio 67).
En fecha 09 de Noviembre de 2.015, se recibió Oficio No. EP-AJ-DCOCCL-2015-1314 de fecha 28 de Julio de 2.015, dando respuesta al Oficio No. 3350-373 de fecha 26 de Junio de 2.015, en Treinta y Siete (37) folios útiles copias de los recibos de pago correspondientes al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PONCE VILLASMIL, desde el mes de Octubre de 2.014 hasta el mes de Mayo de 2.015, ambos inclusive. (Folios 68 al 104).
En fecha 12 de Noviembre de 2.015, el ciudadano ALEXANDER PONCE consiga mediante diligencia, dos (02) cheques de Gerencia por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) y por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo). (Folios 105 al 107). En fecha 13 de Noviembre de 2.015, consta recibo de depósito del Banco Bicentenario (Folio 108).
En fecha 04 de Diciembre de 2.015, la apoderada judicial de la parte demandante consiga Cheque de gerencia por la cantidad de Ocho mil Bolívares (Bs. 8.000,oo), correspondiente a las pensiones ordinarias de los meses de Agosto y Septiembre. (Folio 112 al 113).
Concluido el procedimiento y siendo la oportunidad fijada para dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir la presente Causa y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II:
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) Parte Demandante:
Narra la actora en su libelo lo siguiente: 1) Que de la unión matrimonial con la ciudadana ELIGIA ROSA SEGOVIA VIERA, a quien identifica suficientemente, procrearon dos (02) hijos, la adolescente y el niño PONCE SEGOVIA (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). 2) Que el mismo presta servicios laborales para la empresa PDVSA, S.A. con el cargo de obrero, devengando un salario mensual de OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 8.320,70). 3) Que siempre ha dado cumplimiento con la obligación alimentaria de sus hijos, pero la progenitora de los mismos lo priva de cumplir con dichas obligaciones, negándole también el derecho a compartir con sus hijos. 4) Que por tales motivos, y por cuanto la LOPNNA en su artículo 365 establece el contenido de la obligación de manutención, es que demanda por Fijación de Obligación de Manutención a la ciudadana ELIGIA ROSA SEGOVIA VIERA, ofreciendo depositar los siguientes montos: PRIMERO: Como Pensión Ordinaria la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) mensuales; SEGUNDO: Como Pensión Extraordinaria, en la época en que se le haga efectivo el pago de las vacaciones, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), y para los gastos correspondientes a útiles escolares el cien por ciento (100%) de la prima que por contratación colectiva le corresponden; en el mes de Diciembre la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), para cubrir los gastos derivados de las festividades decembrinas y el regalo correspondiente. 5) Que vive en unión estable de hecho con la ciudadana REBEKA DEL CARMEN LUCENA NOGUERA, con la cual ha procreado una hija de dos (02) años de edad. Que además es padre de dos (02) hijos, ambos de tres (03) años de edad, con los cuales cumple de igual manera sus gastos y necesidades. Indica los medios probatorios y el domicilio procesal y solicita la admisión de la demanda, la citación de la demandada, y la declaratoria con lugar en la definitiva.
B) Parte Demandada:
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadana ELIGIA ROSA SEGOVIA VIERA, asistida por la abogado YENNY LINARES, lo hizo en los siguientes términos: 1) Admite que de la relación matrimonial que mantuvo con la parte demandante procrearon dos (02) hijos, de catorce (14) y Diez (10) años de edad. 2) Admite que el salario del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PONCE VILLASMIL es por la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 8.320,70), pero que éste tan solo representa su salario básico, mas no el integral, donde representa su verdadera capacidad económica, la cual oscila en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo). 3) Niega, rechaza y contradice que el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PONCE VILLASMIL sea fiel cumplidor de la obligación de manutención para con sus hijos y que sea ella quien lo prive de tal obligación. 4) Que en fecha 06 de mayo de 2.015 reconvino por Obligación de Manutención, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el asunto VP21-V-2015-000147. 5) Que desde hace más de seis (06) meses el progenitor de sus hijos no suministra el dinero para cubrir la Obligación de manutención, ni cumple con el depósito para ropa de uso diario, útiles y uniformes escolares, matrícula escolar y ropa y juguete de navidad. 7) Que en la actualidad todas las necesidades de la adolescente y del niño las ha sufragado la demandada, lo cual le es insostenible debido a que, además de las necesidades básicas, la misma cancela arrendamiento de la vivienda en la que habita con sus hijos. 8) De conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 369 de la LOPNNA, estima la Obligación de Manutención en las siguientes cantidades: PRIMERO: Como pensión ordinaria la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 11.667,oo) mensuales. SEGUNDO: Como pensiones extraordinarias, en la época de cancelación de sus vacaciones, para la compra de ropa de uso diario, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) y comprar la totalidad de útiles y uniformes escolares estimados en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo). En el mes de Diciembre, para la compra de ropa, juguetes y demás gastos propios de las festividades navideñas, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo). TERCERO: Como pensiones futuras el VEINTE POR CIENTO (20%) de cualquier cantidad que obtenga en todo caso de terminación de la relación laboral. 9) Indica los medios probatorios, reservándose el derecho de promover cualquier género de pruebas durante la etapa procesal correspondiente, y pide que la misma sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarando con lugar en la sentencia definitiva.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
A) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte demandante, en la etapa procesal correspondiente promovió las siguientes pruebas:
1) Prueba Documental: La parte demandante ratificó todas y cada una de las documentales que se acompañaron con el libelo de la demanda.
2) Prueba Testimonial:
a) Testimonial del ciudadano YOHAN JOSE MONTEZUMA LUBO. Este testigo manifiesta conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALEXANDER PONCE y ELIGIA SEGOVIA, que es testigo que del matrimonio de los ciudadanos ALEXANDER PONCE Y ELIGIA SEGOVIA procrearon dos (02) hijos de nombres (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA); así mismo manifestó que es testigo evidente de que el señor PONCE es un padre responsable y que el niño PONCE SEGOVIA vivió hasta diciembre del año pasado con su padre. También declaró ser testigo de que la adolescente PONCE SEGOVIA vivió en Trujillo hasta Diciembre de 2.014, ya que fue varias veces a la casa de CIRA VIERA, mejor conocida como “CILA”, y pudo ver a la adolescente viviendo allí. Actualmente sabe que los niños conviven con la ciudadana ELIGIA SEGOVIA. Expuso que ha sido testigo de que el niño PONCE SEGOVIA no se le puede acercar a su padre porque le da temor que los vean juntos, que es testigo de esto porque hace transporte escolar y los ha visto en la escuela, así mismo dijo que el niño no puede acercarse a sus tíos paternos tampoco. Al ser interrogado por la parte demandada manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MERCEDES VILLASMIL, y que la misma es su tía y, a su vez madre del ciudadano ALEXANDER PONCE.
En este estado la apoderada judicial de la parte demandada solicitó que se declare inhábil el testigo, por cuanto es primo hermano de la parte actora, y que la ley especial que rige la materia manifiesta que pueden ser testigos familiares o parientes en asuntos de filiación, más no en asuntos de pensión de manutención. Así mismo, la apoderada judicial de la parte demandante manifestó que en la localidad en la que las partes habitan es de escasa población, por lo que la mayoría de los vecinos son parientes cercanos unos con otros y que, en materia de familia, propiamente en materia de obligación de manutención, nadie más que la familia para tener la cercanía del grado de responsabilidad que puedan tener los padres.
Este testigo la aprecia el Tribunal como un testigo hábil, pues depone y demuestra tener conocimiento de los hechos controvertidos en la presente causa y le merece fe al Tribunal por sus respuestas asertivas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
b) Testimonial del ciudadano EDDY EDUARDO PARRA MARQUEZ. Este testigo manifiesta conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALEXANDER PONCE Y ELIGIA SEGOVIA, que le consta que el ciudadano ALEXANDER PONCE ha sido un padre responsable y que siempre ha proveído lo necesario para el vestido y la alimentación de sus hijos PONCE SEGOVIA; así mismo manifestó que sabe que el niño PONCE SEGOVIA convivió con su padre hasta el mes de diciembre del año 2.014 y la adolescente PONCE SEGOVIA convivía con la ciudadana CIRA VIERA hasta la misma fecha, la cual vive en Trujillo. Expresó que en estos momentos la adolescente y el niño PONCE SEGOVIA viven con sus abuelos maternos y que al padre de los niños se le priva el derecho a compartir con sus hijos, le consta porque lo ha visto y lo ha vivido. Al ser interrogado por la parte demandada, el testigo manifestó que labora recibiendo cangrejas y que el propietario de dicho negocio es el señor CELIS PARRA. Además explicó que le consta que el ciudadano ALEXANDER PONCE ha ido a buscar a su hijo para compartir con él y que la adolescente no ha querido ir con él, porque la han obligado o le han dicho que no quieren que la vean con su papá; en este estado la parte demandada manifiesta, según lo expresado por el testigo que la adolescente no ha compartido con su papá pero que el niño si lo ha hecho; a lo que la abogada de la parte demandante manifiesta la oposición de la repregunta, debido a que la representante de la parte demandada formula la pregunta de manera confusa, es por ello que el Tribunal solicita a la parte demandada que reformule la repregunta, donde el testigo contesta que el niño últimamente no ha compartido con su padre porque no lo aceptan pero que en repetidas oportunidades el ciudadano ALEXANDER PONCE ha ido al colegio donde estudian sus hijos y el niño algunas veces llora porque quiere estar con su papá y no lo tiene permitido. Igualmente, manifiesta que le consta que la adolescente no tiene permitido estar con su papá porque en su presencia la misma se negó a ir con él en su vehículo, ya que no la dejaban estar con él. Así mismo declaró que la señora ELIGIA SEGOVIA tenía arrendada una pieza pero que actualmente vive en otro lugar. El testigo aclaró que no le consta si existe una demanda entre los ciudadanos ELIGIA SEGOVIA y ALEXANDER PONCE en la ciudad de Cabimas y que tampoco le consta si el niño y la adolescente han manifestado que quieren que sus opiniones respecto al caso sean escuchadas.
Este testigo la aprecia el Tribunal como un testigo hábil, pues depone y demuestra tener conocimiento de los hechos controvertidos en la presente causa y le merece fe al Tribunal por sus respuestas asertivas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, en la etapa procesal correspondiente, promovió las siguientes pruebas:
1) Prueba de Informe: La parte demandada solicita se oficie a la Empresa PDVSA Producción Occidente, a fin de que remita todos los recibos de pago del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PONCE desde el mes de Octubre de 2.014 hasta el mes de mayo de 2.015, a los fines de demostrar la capacidad económica de lo obligado, así como su salario integral.
2) Prueba Documental: La parte demandada promovió la prueba documental, y consignó boleta de notificación así como copia certificada del libelo de la demanda y acuse de recibo de la Solicitud de Reconvención por Obligación de Manutención llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de demostrar que el obligado ofreció una pensión cuando se vio reconvenido y requerido al no cumplir con la obligación de manutención
IV
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
La parte demandante, ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PONCE VILLASMIL, ofrece ante éste Tribunal la fijación de la obligación de manutención para sus hijos, la adolescente y el niño PONCE SEGOVIA (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) ofreciendo depositar los siguientes montos: PRIMERO: Como Pensión Ordinaria la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) mensuales; SEGUNDO: Como Pensión Extraordinaria, en la época en que se le haga efectivo el pago de las vacaciones, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), y para los gastos correspondientes a útiles escolares el cien por ciento (100%) de la prima que por contratación colectiva le corresponden; en el mes de Diciembre la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), para cubrir los gastos derivados de las festividades decembrinas y el regalo correspondiente.
Por su parte la demandada en su contestación a la demanda estima la Obligación de Manutención en las siguientes cantidades: PRIMERO: Como pensión ordinaria la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 11.667,oo) mensuales. SEGUNDO: Como pensiones extraordinarias, en la época de cancelación de sus vacaciones, para la compra de ropa de uso diario, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) y comprar la totalidad de útiles y uniformes escolares estimados en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES( Bs. 20.000,oo). En el mes de Diciembre, para la compra de ropa, juguetes y demás gastos propios de las festividades navideñas, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo). TERCERO: Como pensiones futuras el VEINTE POR CIENTO (20%) de cualquier cantidad que obtenga en todo caso de terminación de la relación laboral.
Ahora bien, de las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso quedó evidenciada la filiación entre el demandante, la adolescente y el niño beneficiarios de la obligación de manutención. .
No obstante, el demandante logró demostrar las afirmaciones de hecho realizadas en la demanda.
En tal virtud, y existiendo un equilibrio entre la capacidad económica actual del obligado de manutención y sus cargas familiares, con lo cual se declara CON LUGAR la presente demanda. Así se Declara.-
V
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos éste Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PONCE VILLASMIL en contra de la ciudadana ELIGIA ROSA SEGOVIA VIERA, con relación a la obligación de manutención del niño y la adolescente PONCE SEGOVIA (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). En consecuencia se FIJAN las siguientes pensiones: PRIMERO: Como Pensión Ordinaria la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) mensuales, equivalentes al Cincuenta y dos por ciento (52%) de un Salario Mínimo; SEGUNDO: Como Pensión Extraordinaria, en la época en que se le haga efectivo el pago de las vacaciones, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) equivalente a Uno más el cincuenta y cinco por ciento (1+55%)de un salario mínimo, y para los gastos correspondientes a útiles escolares el cien por ciento (100%) de la prima que por contratación colectiva le corresponden; en el mes de Diciembre la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), equivalentes a Cuatro más el quince por ciento (4+15%) de un salario mínimo, para cubrir los gastos derivados de las festividades decembrinas y el regalo correspondiente. Cantidades estas que serán incrementadas bianualmente cada vez que se firme la contratación colectiva petrolera o se incrementen los ingresos del obligado alimentario. TERCERO: Como pensiones futuras el DIEZ POR CIENTO (10 %) de cualquier cantidad que obtenga en todo caso de terminación de la relación laboral. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, Sellada, Firmada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Población de San Timoteo, a los Dieciocho (18) días del Mes de Diciembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación
Diarícese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El Juez Provisorio.
Abog. Carlos A. Lucena G.
La Secretaria Temporal:
Abog. Norelys V. Olivera M.
En la misma fecha se PUBLICO la anterior sentencia quedando registrada bajo el N° 122, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde.
La Secretaria Temporal:
Abog. Norelys V. Olivera M.
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