REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
San Timoteo, 17 de Diciembre de 2015
205º y 156º
Exp.:02.378-2015
DEMANDANTE: MARIA BEATRIZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-7.652.434, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: MILADYS GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.046.
DEMANDADA: GREGORIA JOSEFINA PEÑA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.319.694, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: CESAR YSEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 133.076.
MOTIVO: REIVINDICACION
SENTENCIA N° 120.
I: ANTECEDENTES:
Se dio inicio al presente juicio de Reivindicación mediante libelo de demanda presentado con sus correspondientes recaudos en veintinueve (29) folios útiles por la ciudadana MARIA BEATRIZ RUIZ, anteriormente identificada, asistida por la abogada YUDITH JOA DE CHAVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.819, en contra de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA PEÑA RUIZ igualmente identificada, en fecha 13 de Agosto de 2013, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley el día 13 de Agosto de 2013, ordenándose la citación de la parte demandada, y continuando la causa por los trámites del procedimiento ordinario. En la misma fecha el Tribunal ordena librar los correspondientes recaudos, y así mismo requerir al ciudadano Alguacil la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 29 de Octubre de 2013, consta en autos resultas de la comisión librada a este Tribunal, realizada por el Alguacil natural de éste Tribunal consignando los recaudos de citación de la parte demandada.
En fecha 26 de Noviembre de 2013, consta en autos diligencia efectuada por la parte demandada, ciudadana MARIA BEATRIZ RUIZ, asistida por la abogada JUDITH JOA DE CHAVEZ, otorgándole poder Apud Actas a los abogados en ejercicios JUDITH JOA DE CHAVEZ y ANGELO MIGUEL CHAVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.819 y 176.552, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, constante de Un (01) folio útil.
En fecha 29 de Noviembre de 2.013, obra escrito de contestación a la demanda constante de dos (02) folios útiles, presentado por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA PEÑA RUIZ, con la asistencia anteriormente indicada. En la misma fecha consigna en un (01) folio útil diligencia donde otorga Poder Apud Acta al abogado en ejercicio CESAR YSEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 133.076.
En fecha 07 de Enero de 2.014, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, mediante Sentencia Interlocutoria No. 001 declara su INCOMPETENCIA para seguir conociendo de la presente causa de REIVINDICACIÓN incoada por MARIA BEATRIZ RUIZ, en contra de GREGORIA JOSEFINA PEÑA RUIZ, plenamente identificada en actas, en razón de su cuantía y territorio y DECLINA la COMPETENCIA al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ORDENA remitir las actas originales.
En fecha 15 de Enero de 2.014, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto se declara incompetente para seguir conociendo de la presente acusa y acuerda remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, firme como se encuentra dicha sentencia en virtud de que ninguna de las partes ejerciera recurso alguno y no haciendo uso del mismo, ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Ut Supra mencionado. En la misma fecha se remite dicho expediente, mediante oficio No. 37.220-055-14.
En fecha 16 de Enero de 2.014, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto, revoca por contrario Imperio el auto de fecha 15 de Enero de 2014, así como el oficio No. 37.220-055-14, por cuanto observa que aún se encuentra pendiente dar fiel cumplimiento con las respectivas notificaciones. En consecuencia, ordena librar Boletas de Notificaciones a las partes para que una vez que conste en actas las mismas se proceda conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Julio de 2.014, obra diligencia de la apoderada judicial de la parte actora donde se da por Notificada de la presente decisión y solicita se Notifique a la parte demandada en el presente procedimiento.
En fecha 27 de Octubre de 2014, obra diligencia de la apoderada judicial de la parte actora donde solicita se comisione suficientemente al Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia, para que Notifique a la ciudadana GREGORIA JOSEFINA PEÑA RUIZ, plenamente identificada en actas, de la declinatoria de la competencia y así mismo solicita que se remita el expediente a dicho Juzgado de Municipio. Así mismo, indica en dicha diligencia la dirección de la demandada. En fecha 28 de Octubre de 2.014, obra auto del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde provee conforme a lo solicitado, y en consecuencia para la Notificación de la demandada ciudadana GREGORIA JOSEFINA PEÑA RUIZ, parte demandada en el presente Juicio, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, se comisiona suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho de Notificación, anexándole las correspondientes Boletas de Notificación. En la misma fecha se libró despacho y se remitió con Oficio No 37.220-1411-14.-
En fecha 08 de Diciembre de 2.014, se recibió por ante este Tribunal comisión librada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de cuatro (04) folios útiles, contentiva de Despacho de Notificación, dándosele entrada bajo el No. 01340-14, ordenándose cumplir con dicha comisión y entregándosele al Alguacil Temporal los correspondientes recaudos de Notificación (Folios 54 al 60).
En fecha 23 de Marzo de 2.015, el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto que se evidencia en actas de fecha 07 de Enero de 2014, se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa, acuerda y ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de esta Circunscripción Judicial. (fs. 61 al 63).
En fecha 24 de Abril de 2015, mediante auto de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de esta Circunscripción Judicial, se declara competente por la cuantía para el conocimiento de la presente causa, así mismo acuerda y ordena la Notificación de las partes. (F.64)
En fecha 27 de Abril de 2015, obra al folio 65 exposición del Alguacil Temporal la Notificación de la ciudadana MARIA BEATRIZ RUIZ.
En fecha 28 de Abril de 2015, obra al folio 66 exposición del Alguacil Temporal la Notificación de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA PEÑA RUIZ.
En fecha 11 de Mayo de 2015 se recibió constante de seis (06) folios útiles, con sus anexos en cuatro (04) folios útiles, escrito de contestación y reconvención de la demanda. (Fs.67 al 76).
En fecha 12 de Mayo de 2.015, se admite el escrito de contestación de la demanda y fija el lapso para que la parte demandante conteste la reconvención y exponga las defensas que creyere conveniente. (f. 77).
En fecha 18 de Mayo de 2.015, Obra al folio 78, constante de un (01) folio útil, escrito de contestación de Reconvención de la ciudadana MARIA BEATRIZ RUIZ. En la misma fecha constante de un (01) folio útil obra Poder Apud Acta suscrito por la ciudadana MARIA BEATRIZ RUIZ, a las Abogadas en ejercicio MILADYS GUERRA y YASNEIRI LEAL, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 133.035 y 166.518 respectivamente (f. 79). En fecha 21 de Mayo de 2015, mediante auto este Tribunal provee de conformidad y en consecuencia se tiene como parte a la abogada MILADYS GUERRA, en el presente juicio. (F. 80).
En fecha 09 de Junio de 2.015, se recibe escrito de promoción de pruebas de la parte demandada constante de un (01) folio útil con sus anexos constantes de diez (10) folios útiles obrante a los folios 81 al 91, mientras que en fecha 10 de Junio de 2015, fue recibido el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, constante de dos (02) folios útiles y escrito de pruebas de reconvención, constante de un (01) folio útil, con sus anexos en veintinueve (29) folios útiles, los cuales fueron agregados en fecha 09 y 10 de Junio de 2015 y admitidos el día 25 del mismo mes y año.
En fecha 25 de Junio de 2.015, mediante auto, con relación a la prueba de posiciones juradas este Tribunal, fija el tercer día de despacho una vez que conste en autos la citación de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA PEÑA RUIZ, para absolver las posiciones juradas que a bien tenga formularle la contraparte, librándose boleta de citación (fs. 124 al 125). En la misma fecha mediante auto, con relación a la prueba de informes este Tribunal acuerda y ordena oficiar al Instituto Nacional de La Vivienda (INAVI) en los términos solicitados por la parte promovente (fs. 126 y 127).
En fecha 03 de Julio de 2015, tuvo lugar el acto de evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandante, con la comparecencia de los testigos JOSE DE LA ENCARNACION VILLASMIL, ANTONIO JOSE BENITEZ y DINO DE JESÚS BRAVO ANDRADE. (fs. 128 al 131 vto). En fecha 06 de Julio de 2015, día y hora fijado por este Tribunal para la Ratificación del Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública de Mane Grande, en fecha 22 de Junio de 2012, se hizo el anuncio correspondiente y no habiendo asistido los testigos y ningunas de las partes el Tribunal declara desierto el acto. (f.132). En la misma fecha el Alguacil de éste Tribunal consignó, constante de un (01) folio útil, boleta de citación de la parte demandada, ciudadana GREGORIA JOSEFINA PEÑA RUIZ. (F. 133). En fecha 09 de Julio de 2015, día y horas fijados por este Tribunal para llevar efecto el acto de posiciones juradas que deben absolver las partes en el presente juicio. (fs 134 al 135 vto).
En 09 de Julio de 2015, consta en autos diligencia del apoderado Judicial de la parte demandada en el presente Juicio abogado CESAR YSEA, solicitando nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. (F. 136 y 137)
En fecha 15 de Julio de 2015, tuvo lugar el acto de evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandante, con la comparecencia de los testigos JUAN FRANCISCO ANDRADE y FRANCISCO ANTONIO ANDRADE FERNANDEZ. (Fs. 138 al 140 vto)
En Fecha 30 de Septiembre de 2015 fue presentado escrito de informes por el apoderado judicial de la parte demandada, para dar cuenta al ciudadano Juez. (F.141 vto)
En Fecha 01 de Octubre de 2015, fue presentado escrito de informes por la apoderada judicial de la parte actora, para dar cuenta al ciudadano Juez. (f.141 vto)
Concluidos los lapsos procesales en la presente causa, pasa éste Tribunal a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II:
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) PARTE ACTORA:
Narra el actor en su libelo de demanda lo siguiente:
1.- Que es propietaria de los siguientes inmuebles:
1.1|. de un lote de terreno, ubicado en el sector la Línea, Kilómetro 9, Jurisdicción de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía principal Mene grande – San Lorenzo, SUR: propiedad de Beatriz Ruíz; ESTE: propiedad de Lionza Andrade y; OESTE: propiedad de Antonio Benítez; con un área total de MIL OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS ( 1.089, 95 Mts), conforme se evidencia de documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Subalterna de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 30 de Diciembre de 2.010, anotado bajo el No. 13, Tomo VI, Protocolo Primero.
1.2.- De una casa familiar, que como mejora y bienhechuría, se encuentra en el mencionado terreno, conforme se evidencia de documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 04 de Junio de 2.013, anotado bajo el No. 45, Tomo IV, Protocolo Primero.
2.- Que la ciudadana GREGORIA JOSEFINA PEÑA RUIZ, ya identificada, que es su hija, valiéndose del hecho que le dio arrimo en su casa le hizo la vida imposible lo que motivo que ella tuvo que abandonar su hogar, por temor a que ocurriera una tragedia y desde el momento en que se fue de su casa en el año 2.003, ha agotado todos los recursos para que su hija le devuelva su casa pero han sido infructuosas ya que ella alega que es la dueña del terreno y de esa casa.
3.- Invocando el artículo 548 del Código Civil, demanda la Reivindicación de su propiedad de manos de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA PEÑA RUIZ, e indica los medios probatorios y estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 321.000,00), equivalentes a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT), indica el domicilio procesal a los efectos de cumplir con los extremos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil
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B) PARTE DEMANDADA:
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada lo hace en la forma siguiente:
a) Afirma en su escrito que lo cierto es, que el día 30 de Agosto del 2.002, el ciudadano PEDRO JOSE PEÑA, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad No. V- 1.393.310 (hoy difunto), que en vida fue su legítimo progenitor le vendió de manera pura y simple un Inmueble de su propiedad según se evidencia de documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de Mene Grande del Municipio Baralt del Estado Zulia.
b) Que en al año 2.010, la ciudadana accionante MARIA BEATRIZ RUIZ, ya identificada, se mudó para el Sector Baralt I, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, luego en el año 2.007, ella misma hace una declaratoria de construcción en el mismo Inmueble que en el año 2.002, le vendido PEDRO JOSE PEÑA, ya identificado.
c) En Octubre de 2.010, la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia, da en venta el terreno donde se encuentra el Inmueble el cual es objeto de la presente demanda, y alega igualmente que la Alcaldía no cumplió con la inspección previa violando el procedimiento administrativo establecido para tales casos y causándole un gravamen irreparable constituyéndose de esta manera el indicio y la presunción de la actitud de mala fe en la que ha venido procediendo la accionante de autos.
d) Que tal ha sido la actitud temeraria y maliciosa de la demandante que al momento de hacer el documento de declaratoria de mejoras y construcción en el año 2.007, no solamente toma medidas y alindera el terreno de donde se encuentra el inmueble, donde ella de mala fe pide la Reivindicación, si no que toma medidas y alindera todo el terreno de donde se encuentra la casa de su hermana la ciudadana LIBIA PEÑA RUIZ, e inclusive mi casa, vivienda que fue construida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), según Número de contrato 21240328 y del cual es adjudicataria.
e) Alega la parte demandada que la actora no determina el Inmueble objeto de la pretensión, por cuanto que dentro de los linderos a que hace referencia en su libelo de demanda hay un total de MIL OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS ( 1.089, 95 Mts), según consta en declaratorias de construcción hechas según sus palabras de mala fe por la accionante en el año 2.007 por ante la Notaria Pública de Mene Grande, y según documento Registrado en el año 2.010 por ante el Registro Público del Municipio Baralt (Venta de terreno de la Municipalidad según declaratoria de mala fe (sic…) realizada por la demandante); y dentro del cual existen tres Inmuebles tipo vivienda cada uno construidos y adquiridos por sus ocupantes - según el dicho de la parte demandada-, en el caso de la ciudadana LIBIA PEÑA RUIZ, la cual construyo su vivienda con dinero de su particular peculio y trabajo personal, y en su caso el primer inmueble adquirido a través del plan de Ley de Política Habitacional en el año 1.990 y la segunda vivienda adquirida a través de compra venta según consta de documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de Mene Grande en fecha 30 de Agosto de 2.002, anotado bajo el No 14, Tomo 13 de los Libros respectivos.
f) Afirma la parte demandada, que si bien es cierto que la demandante proporciona las medidas del terreno y los linderos del mismo, no es menos cierto que no determina cuál de los tres inmuebles ubicados en el sector la Línea, Kilómetro 9, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, es el objeto de la presente demanda, lo cual se evidencia según su dicho de Inspección Judicial de fecha 09 de Marzo de 2.012, que cursa en la presente causa y practicada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Para reafirmar sus asertos cita la opinión del autor Kummerow y de Aguilar Gorrondona, concluyendo que la pretensión de la parte actora adolece de la identificación del objeto de la pretensión, es decir de la indeterminación del objeto de la demanda, el cual considera es un requisito sine qua non para la procedencia de esta acción.
g) Señala igualmente la parte demandada que la actora no señala la cadena titulativa donde conste la transferencia del derecho de propiedad y que el documento fundamental de la pretensión es un documento que carece de tal cadena documental y afirma así mismo que la accionante obro de mala fe realizando un documento de declaratoria de construcción en fecha 2007, con posterioridad a la muerte del ciudadano PEDRO JOSE PEÑA, quien en vida le transfirió (Venta) el derecho de propiedad sobre unas mejoras y bienhechurías que el construyo; afirma que la cadena titulativa tiene por fundamento no solo demostrar la legitimidad del título, si no también que el enajenante ha transmitido el dominio de la propiedad con todos sus derechos a través de dicha cadena documental y pide la desestimación del título fundamental de la demanda por ser manifiestamente ilegal y violar el principio de alteridad que rige en materia probatoria conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para si mismo y para demostrar esta afirmación cita sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 00035, de fecha 17 de Enero de 2.007.
h) Argumenta la parte demandada, que debe prevalecer el documento de compra venta celebrado por ante la Notaria Pública del Estado Zulia, con fecha 30 de Agosto de 2.002, donde se le transfiere la propiedad absoluta y de manera irrevocable junto con la posesión sobre el documento pre -constituido por la demandante por ante la Notaria Pública de Mene Grande, en fecha 10 de Julio de 2.007, inserto bajo el No. 93, Tomo 16 de los libros respectivos y que conforme a su afirmación sirvió para terminar de cometer el fraude por cuanto fue consignado por ante la alcaldía del Municipio Baralt como requisito para poder solicitar la venta del terreno que se formalizó en fecha 30 de Diciembre de 2.010. Alega igualmente en su favor lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece el principio doctrinario PARI CAUSA MELIOR EST POSIDENTIS, es decir en Igualdad de condiciones es mejor el del poseedor.
i) Por último la parte demandada da contestación al fondo de la demanda negando, rechazando y contradiciendo los siguientes hechos: a) Niega, rechaza y contradice que la actora es dueña del mencionado terreno e Inmueble que ahí se encuentran por cuanto que en su criterio los títulos en que fundamenta su pretensión son falsos y que la única propietaria de tal inmueble ha sido su persona; b) Niega, rechaza y Contradice que la ciudadana MARIA BEATRIZ RUIZ, le dio arrimo en su casa; c) Niega, rechaza y contradice que por el contrario quien le dio hospedaje en la casa construida por EL INAVI fue ella, por cuanto que la casa donde ella vivía se la vendió a LIBIA PEÑA RUIZ; d) Niega, rechaza y contradice que la ciudadana MARIA BEATRIZ RUIZ, no es propietaria legitima de ningún inmueble que pueda Reivindicar por cuanto que la misma ha realizado documentos que están fundados en falsedades e imprecisiones cometidos claramente con fraudes en perjuicio de su derecho de propiedad; e) Niega, rechaza, contradice e impugna el monto de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs 321.000,00) que se le reclaman por supuestos daños y perjuicios ,al contrario de ello tal suma se la reclama ella a la accionante por supuestos graves daños por operaciones fraudulentas ya señaladas y; f) Por último solicita se declara sin lugar la presente demanda y condene en costas a la parte actora.
j) La parte demandada formula RECONVENCION contra la parte actora manifestando lo siguiente: a.-) Afirma que es propietaria de un inmueble tipo vivienda, ubicado en el Sector La Línea, Kilómetro 9, Vía Mene Grande- San Lorenzo, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con vía que conduce de Mene Grande a San Timoteo; SUR: Con mejoras que son o fueron de Beatriz Ruiz; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Leonza de Bravo y; OESTE: Con mejoras que son o fueron de Antonio Benítez. El cual mide VEINTICINCO METROS DE LARGO POR TREINTA METROS DE LARGO (25 Mts x 30 Mts) (Sic…), según consta de documento Autenticado por ante la Notaria Pública de Mene Grande, de fecha 30 de Agosto de 2012, anotado bajo el No. 12, Tomo 13, de los libros respectivos. De igual modo afirma ser propietaria de otro Inmueble ubicado en la misma dirección por ser adjudicataria por el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) según contrato 131-30040 desde el año 1.990. Casa construida con paredes de bloques, pisos de cemento. b.-) En la narración de los hechos afirma la demandada reconviniente que la actora reconvenida desde el momento en que fallece el ciudadano PEDRO JOSE PEÑA, en el año 2.006, por medio de violencia y obrando de mala fe como siempre ha procedido llego hasta su casa haciendo uso de la fuerza pública, tales como la Policía Regional, Poli Baralt y La Guardia Nacional Bolivariana con el objeto de despojarla de sus propiedades arribas descritas. c.-) Que en virtud de no poder despojarla de sus propiedades por medio de la violencia, la misma realiza de mala fe una declaratoria de mejoras que no construyó por ante la Notaria Pública en fecha 10 de Julio del 2.007, inserto bajo el No. 93, Tomo 16 de los Libros respectivos. d.-) Afirma que en fecha 30 de Diciembre de 2010, la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia, le vende a la ciudadana MARIA BEATRIZ RUIZ, el terreno donde se encuentran construidas las casas de su propiedad. e.-) Para concluir que por los hechos narrados RECONVIENE por nulidad del título de propiedad otorgado por ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, anotado bajo el No. 13, Tomo VI, Protocolo Primero, Cuarto trimestre de los libros respectivos por estar infestados de falsedad ideológicas y mentiras en todo su contenido, fundamentando tal Reconvención en los artículos 1.154 y 1.346 del Código Civil, acompañando los medios probatorios que juzgo pertinentes.
El Tribunal admite dicha Reconvención en fecha 12 de Mayo de 2.015
En fecha 18 de Mayo de 2015, la parte actora Reconvenida presenta escrito de contestación a la Reconvención, donde niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la Reconvención intentada por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA PEÑA RUIZ, por no ser cierto los hechos y el derecho invocado alega que la parte demandada Reconviniente fundamenta su pretensión en copia certificada de documento de compra venta de fecha 30 de Agosto de 2.002, documento que según su opinión si bien ha cumplido con las formalidades de Autenticación previstas en los artículo 927 y 928 del Código de Procedimiento Civil, pero pese a ello no adquiere el carácter de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, que seguirá teniendo la condición de privado hasta tanto no se cumplan las formalidades del antes citado artículo 1.357 y otra es el documento público o autentico que es el que se refiere a los artículo 1920 y 1924 del Código Civil, y que por tal circunstancia debe inadmitirse la reconvención, ya que el documento que alega como título fundamental de la tutela impetrada, no lo acredita el derecho de propiedad sobre el mencionado bien, razón por la cual solicita se declare inadmisible por ser contraria a la disposición legal expresa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por último solicita se declare sin lugar y se deseche el instrumento privado en que se fundamenta la Reconvención
III ANALISIS PROBATORIO
A) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
I) Documentales:
a) Documento de Compra Venta por medio del cual la Alcaldía del Municipio Baralt da en venta a la ciudadana MARIA BEATRIZ RUIZ, un lote de terreno de la única y exclusiva propiedad del Municipio, ubicado en el sector “La Línea K-9”, Jurisdicción de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, a que hace referencia dicho documento que riela al folio 06 del presente expediente, lo cual encierran un área total de MIL OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (1089,95 Mts 2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía principal Mene grande – San Lorenzo, SUR: propiedad de Beatriz Ruíz; ESTE: propiedad de Lionza Andrade y; OESTE: propiedad de Antonio Benítez, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 30 de Diciembre de 2.010, inserto bajo el No. 13, Tomo 06, Protocolo Primero, Primer Trimestre. Este documento lo aprecia el Tribunal como un instrumento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y lo aprecia igualmente como tal documento público por haber cumplido con la formalidades Ad Solemni Tatem, previstas en el artículo 1.920 del Código Civil y surte los efectos Ad- Probationem, establecido en el artículo 1924 ejusdem. Así se Declara.
b) Documento de Construcción otorgado por el ciudadano JUAN FRANCISCO ANDRADE, a la parte actora ciudadana MARIA BEATRIZ RUIZ, sobre unas mejoras y bienhechurías consistentes en Una casa para habitación familiar construidas con paredes de bloques, techos de zinc, y pisos de cemento, la cual consta de sala comedor, tres dormitorios, cocina, un baño, corredor frontal y trasero y cerca de alambre de púas y estantillos de madera, fomentadas sobre un lote de terreno municipal que mide CUARENTA METROS DE LARGO POR VEINTICINCO METROS DE ANCHO (40 X 25 Mts), ubicada en el sector La Línea, Kilómetro 9 de la vía que conduce Mene Grande – a San Timoteo, Jurisdicción de la Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, cuyos lindero son los siguientes: NORTE: Con vía que conduce de Mene Grande a San Timoteo; SUR: Con mejoras de la propietaria; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Leonza Bravo y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Antonio Benítez; documento que fue Registrado en fecha 04 de Junio de 2.013, por ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, anotado bajo el No. 45, Tomo 04; Protocolo Primero, segundo Trimestre del referido año. Es de advertir que este documento no emana de la parte actora, sino de un tercero que como constructor declara que realizo unas mejoras y bienhechurias, tal como se menciona supra mencionado en este particular. En consecuencia al ser emanada de un tercero, y haber cumplido con los Requisitos de solemnidad establecidos en la ley, cumple con el principio de Alteridad de la Prueba. Este documento lo aprecia el Tribunal como un instrumento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y lo aprecia igualmente como tal documento público por haber cumplido con la formalidades Ad Solemnitatem, previstas en el artículo 1.924 del Código Civil y surte los efectos Ad- Probationem, establecido en el artículo 1920 ejusdem. Así se Declara.
c) Inspección Judicial, de fecha 09 de Marzo de 2.012, practicada por este Tribunal y que obra a los folios 14 al 26 del presente expediente, el Tribunal en virtud de que la presente prueba no fue ratificada en el presente proceso para que la contraparte ejerciera su derecho al control sobre la misma, el Tribunal no la aprecia para fundar opinión en la presente causa. Así se Declara.
d) Documento privado emanado del Consejo Comunal La Línea del Kilómetro Siete y Medio al Kilómetro Diez, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, obrante al folio 27 del presente expediente. Este Tribunal aun cuando tal documento emana presuntamente de una comunidad organizada del poder popular y que como ente del poder público debe guiar su actuación en apoyo y acompañamiento para el desarrollo y consolidación de estas formas organizativas, no es menos cierto que procesalmente debe adecuarse a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece como regla expresa que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. Esta regla tiene por finalidad o ratio legis, la seguridad jurídica de las partes, para que de manera indubitable concurriendo al órgano jurisdiccional los firmantes de tal documento, ratifique mediante la prueba testimonial el contenido del documento y sus firmas. Así se Declara.
e) Documentos privados, obrante a los folios 28, 29 y 30 del presente expediente, mediante el cual, varios ciudadanos vecinos de la parte actora, manifiestan que la misma vivió durante cuarenta y tres (43) años en el Sector La Línea, Kilómetro 9, que fue su vecina y dan fe que es la única propietaria del terreno y casa que tiene en ese sector. Este documento no lo aprecia este Tribunal, por cuanto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado en juicio proceso. Así se Declara.
f) Documentos emanados de la Dirección de Catastro Municipal, Gerencia de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia e Informe Técnico obrante a los folios 82 al 85 del presente expediente, lo cual le dan fe de que la parte actora reconvenida en fecha 22 y 23 de Julio del año 2.008, realizo gestiones ante dicha entidad Municipal para la inscripción del Inmueble referido a la solicitud de compra venta del terreno Municipal de que trata la presente Acción Reivindicatoria, y de la respuesta y de las acciones tomadas por dicho ente Municipal para cumplir con los requisitos previos a la venta de dicho Inmueble (terreno). Este Tribunal los aprecia como documentos públicos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se Declara.
g) Documentos emanados del Servicio Autónomo de Administración Tributaria: a) Planilla de Liquidación que obra al folio 86; el cual consta la Liquidación de Mensura, deslinde y solvencia y otro tipo de taza emitida en beneficio de la contribuyente MARIA BEATRIZ RUIZ parte actora Reconvenida, en fecha 25 de Junio de 2.009, distinguida con el número 011126; b) Planilla No. 020560, donde consta el pago del Impuesto del Inmueble, ubicado en el sector La Línea, Kilómetro 9, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 04 de Noviembre de 2.020 y c) Solvencia Municipal No. 2010-192, del Inmueble ubicado en el Sector La Línea, Kilómetro 9; Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, cuyos linderos generales son: NORTE: Con vía que conduce de Mene Grande a San Timoteo; SUR: Con mejoras de la propietaria; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Leonza Bravo y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Antonio Benítez; Jurisdicción de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, cuya propiedad es de la ciudadana MARIA BEATRIZ RUIZ. Estos documentos los aprecia el Tribunal como documentos públicos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y sirven para reafirmar la propiedad que alega la parte actora Reconvenida sobre el terreno tantas veces aludido. Así se Declara.
h) Documento emanado de la Tesorería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia, signada con el No. 001450, de fecha 04 de Noviembre de 2.010, a nombre de la ciudadana MARIA BEATRIZ RUIZ, donde consta la consignación de la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS, (Bs. 544,98) por concepto de Venta de un lote propiedad del Municipio Baralt del Estado Zulia, ubicado en el Sector La Línea, K. 9 , Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia. Este documento los aprecia el Tribunal como documentos públicos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y sirven para reafirmar la propiedad que alega la parte actora Reconvenida sobre el terreno tantas veces aludido (Terreno). Así se Declara.
II) Testimoniales:
a) Declaración del testigo JOSE DE LA ENCARNACION VILLASMIL. (Folio 128 y su vto.) Este testigo manifiesta conocer de vista, trato y comunicación ala parte actora Reconvenida y a la parte demandada Reconviniente desde hace Sesenta años; manifiesta igualmente que la parte actora Reconvenida compro un terreno en el Kilómetro 9, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, que mide Veinticinco por cuarenta a José Antonio Bravo, por Cien Bolívares, que esta ciudadana ordeno la construcción al señor Juan Francisco Andrade de una vivienda sobre el terreno que compró al señor Bravo en el Kilómetro 9, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, que la señora vivió ahí toda una vida con sus hijos Josefina, Libia, William y otro que le dicen el Papi, con relación a la Séptima pregunta, el testigo afirma que la parte actora Reconvenida vivió hasta el año 2013 en este lugar, porque la casa estaba muy deteriorada y porque su hija Josefina le hacía un poco la vida imposible; lo cual entra en contradicción con la Primera Repregunta hecha por el representante legal de la parte demandada Reconviniente cuando afirmativamente contesta, que MARIA BEATRIZ RUIZ, vive en el sector Baralt I desde el año 2.000. Así mismo afirma al contestar las otras Repreguntas que GREGORIA JOSEFINA PEÑA RUIZ parte demandada Reconviniente vive en la Línea Kilómetro 9, en una casa que le hizo Hermito Blanco a Beatriz y que dentro de la misma parcela de terreno están las tres casas, vive Libia, Josefina y la casa que le pertenece a Beatriz y reafirma conocer a las partes de este proceso. Este testigo lo valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de su edad, vida y costumbres y las circunstancias evidentes del conocimiento que tiene sobre los hechos controvertidos en este Juicio. Así se Declara.
b) Declaración del testigo ANTONIO JOSE BENITEZ. (Folios 129 al 130). Este testigo manifiesta conocer de vista, trato y comunicación a las partes desde hace más de Sesenta (60) años; manifiesta igualmente que hace sesenta (60) años Juan Francisco Andrade le hizo su casita a ella ahí, y ella toda la vida vivió y crió a sus cuatro hijos y se fue porque su hija Josefina Peña le hizo la vida imposible tanto a ella como a sus hermanos; que es testigo, que la ciudadana MARIA BEATRIZ es legitima propietaria de un terreno y una casa ubicada en el kilómetro 9, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia y que el terrenito mide Veinticinco de frente por Cuarenta de Largo, que en dicho terreno hay tres casas construidas la de la comadre Libia, la de Josefina Peña que esa se la paso la señora Beatriz a su hija, que se la hizo la Alcaldía Hermito Blanco y la otra casita que la tenía el hijo pero le hicieron la vida imposible y se tuvo que ir de ahí, ella se la tumbó, que las casa una le pertenece a Libia Peña esa se la dio Beatriz, la que tiene Josefina también se la dio Beatriz y el rancho que es de Beatriz que tiene una pila de años construido en el año 1960, esa casa la mando hacer Beatriz, que la hizo el señor Juan Francisco Andrade, ella vivió ahí toda la vida y crió a sus hijos hasta grandes; ella tiene como nueve años que se mudó para mene grande, que es mentira que Gregoria Peña haya comprado alguna casa ubicada en ese sector, esa se la paso Beatriz, la hizo la alcaldía y Beatriz se la paso, la de la comadre Libia también la hizo Beatriz y se la paso a ella, que la señora Beatriz vivió ahí toda su vida y crio a sus cuatros hijos ya viejos, que ella tiene Cuarenta y Ocho (48) años de vecinos y ella ya vivía ahí cuando el compro eso, Al ser Repreguntado por la contraparte afirma que la señora Beatriz Ruiz vive en el sector Baralt I, porque su hija la saco de ahí y tuvo que venderle la casa a la hija, e hizo su casita allá, que tiene más de cuarenta (40) años conociendo a la parte actora Reconvenida.
Este testigo lo valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el mismo no incurrió en contradicciones, y su declaración concuerda con la de los demás testigos y otras actas del proceso.
c) Declaración del testigo DINO DE JESUS BRAVO ANDRADE: (Folios 131y su vto). Este testigo manifiesta conocer de vista, trato y comunicación a las partes, que no sabe decir cuántos años, pero que el tiene Cincuenta y Seis años de edad, y desde que el nació ya ella vivía ahí , que desde que tiene conocimiento la parte ha vivido en el sector La Línea, Kilómetro 9, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, que en el terreno hay tres casas, la casa de Beatriz que era una sola y ella vivía ahí, luego a Gregoria Peña se la hizo la Alcaldía o el Gobierno, no sé si fue el la Gobernación o el Gobierno Nacional, y la otra hija Libia construyó; que el terreno mide según el Cuarenta por Veinticinco y se lo vendió el papá del testigo; que la parte actora vivió hasta el 2003 o 2004 y se mudó de ahí porque la casa estaba un poco deteriorada hace poco más de Diez (10) años, ahí vivieron todos sus hijos Josefina, Gregoria, Libia, William y Pedro Peña. Al ser Repreguntado por la contraparte manifestó conocer a la parte demandada Reconviniente por más de Cuarenta (40) años; que el conoció al difunto Pedro José Peña ahí, que luego el compro un terreno allá abajo en el kilómetro 8, entonces vivía allá y vivía aquí; manifiesta a una repregunta que la parte actora Reconvenida vive en el sector Baralt I desde el año 2.004, y que la parte demandada Reconviniente un organismo le construyo una de las tres casa que hay ahí, que el reconoce que la parte demandada reconviniente es propietaria de la vivienda que le construyo el gobierno y vive ahí, de la otra casa no sé qué arreglo hicieron porque siempre ha sido de la señora Beatriz..
Este testigo lo valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el mismo no incurrió en contradicciones, y su declaración concuerda con la de los demás testigos y otras actas del proceso.
III) Posiciones Juradas:
La parte demandante promovió la prueba de la confesión, para lo cual este Tribunal acordó la citación personal de la parte demandada, ciudadana GREGORIA JOSEFINA PEÑA RUIZ, parte demandad Reconviniente, absolvió las siguientes posiciones juradas: en la cual al dar respuesta a la Primera Posición contesto afirmativamente que la parte actora Reconvenida MARIA RUIZ, ocupo la casa que está ubicada en el Kilómetro 9 del Sector La Línea, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, por más de Cuarenta y Tres (43) años. Igualmente contesto afirmativamente, esta que dicha casa ubicada en el sector La Línea Kilómetro 9, fue la residencia familiar de los ciudadanos María Beatriz Ruiz, Pedro Peña y sus hijos incluyendo la absolvente: La absolvente contesto afirmativamente la tercera posición, referida a que el área de terreno donde están ubicadas las viviendas que fueron ocupadas por la ciudadana María Ruiz, Libia Peña y la absolvente perteneció inicialmente a la casa ocupada por la residencia familiar. Al responder la cuarta posición afirmativamente la cual versa sobre que como es cierto y le consta que la parte actora vivió en la casa ubicada al fondo de Libia Peña desde el año Sesenta hasta que se muda al Sector Baralt I. A la sexta posición contesto que era falso que la vivienda que ocupaba la parte actora Reconvenida estaba deteriorada cuando se mudó al Sector Baralt I. El Tribunal valora como prueba de confesión los dichos expresados por la absolvente, solo en lo que respecta a la manifestación evidente del uso, goce, disfrute como atributos del derecho a la propiedad de la parte actora Reconvenida que detenta sobre el Terreno y la vivienda ubicada en el Sector La Línea, Kilómetro 9, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia. Así se Declara.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
I) Documentales: La parte demandada consignó cadena documental a fin de demostrar su propiedad sobre el bien inmueble objeto del litigio, con lo cual trajo al proceso los siguientes instrumentos:
a. Documento de compra venta Autenticado por ante la Notaría Pública de Mene Grande, en fecha 30 de Agosto de 2.002, anotado bajo el No. 14, Tomo 13, de los libros respectivos. Este documento lo aprecia el Tribunal como un documento privado reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, hace plena fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones, salvo las consideraciones infra que hará este Jurisdicente.
b. Documento de Declaratoria de Mejoras debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de Mene Grande, en fecha 23 de Agosto del 2.002, anotado bajo el No. 67, Tomo 12 de los libros de autenticaciones. Esta declaración Unilateral sobre mejoras consistentes en una casa de habitación, no tienen valor probatorio en virtud de que emana del propio otorgante y no garantiza, ni se constituye en justo título para adquirir ni transmitir la propiedad de qué trata el mismo instrumento y mucho menos por cuanto que no cumple tanto no surte efecto frente a terceros. Así se Declara.
c. Copia fotostática certificada del acta de defunción No. 755, año 2.007, libro No. 04, emanada del Libro de Registro Civil Municipal de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Este documento pese a ser un documento público aportado al proceso en copia fotostática certificada debería ser apreciado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnado por la contraparte, pero como quiera que el promovente no indicó ni el objeto ni la utilidad ni la pertinencia de tal medio probatorio este Tribunal no la aprecia. Así se declara.
d. Documento de recibo de pago emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) distinguido como el No. 0173, de fecha 14 de marzo de 2.012 a nombre de la parte demandada reconviniente, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) donde se indica como dirección del Inmueble; Sector la línea, San Timoteo del Estado Zulia y Documento emanado del mismo Instituto denominado estado de cuenta, programa SAVIR de la división de rentas y recaudación a nombre de la parte demandada reconviniente, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 200,00). Estos documentos los aprecia el Tribunal como documentos públicos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y son demostrativos de la adquisición por parte de la demandada reconviniente de la vivienda que ocupa en el sector la línea, Kilómetro 9, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
e. Documento privado emanado del Consejo Comunal La Línea del Kilómetro Siete y Medio al Kilómetro Diez, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, obrante al folio 99 del presente expediente. Este Tribunal aun cuando tal documento emana presuntamente de una comunidad organizada del poder popular y que como ente del poder público debe guiar su actuación en apoyo y acompañamiento para el desarrollo y consolidación de estas formas organizativas, no es menos cierto que procesalmente debe adecuarse a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece como regla expresa que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. Esta regla tiene por finalidad o ratio legis, la seguridad jurídica de las partes, para que de manera indubitable concurriendo al órgano jurisdiccional los firmantes de tal documento ratifiquen mediante la prueba testimonial el contenido del documento y sus firmas y la prueba pueda ser controlada por la contraparte, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional no aprecia tal probanza. Así se Declara.
f. Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública de Mene Grande, en fecha 22 de Junio de 2.012, en el cual declaran los ciudadanos JUAN FRANCISCO ANDRADE, titular de la cédula de identidad No V-1.928.681 y FRANCISCO ANTONIO ANDRADE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 11.251.510, obrante a los folios 100 al 107 y 138 al 140 vto, del presente expediente, estas testimoniales no las aprecia el Tribunal por cuanto contradicen o prueban lo contrario de los establecido en un contrato o convención contenida en instrumento público, prohibición establecida en el artículo 1.387, primer aparte del Código Civil y así se Declara.
II) Posiciones Juradas:
La parte demandada Reconvenida al absolver recíprocamente las posiciones estampadas por la contraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil en la cual al dar respuesta a la Primera Posición contesto que si vivió en la casa que está detrás del Inmueble propiedad de Libia hasta el año 2.006, a la segunda que como es cierto que así mismo como vivió el ciudadano Pedro José Peña, vivió y vive la ciudadana Gregoria Josefina Peña Ruiz, contesto No. A la tercera posición si es cierto que el ciudadano Pedro José Peña le vendió a la ciudadana Gregoria Josefina Peña Ruiz un Inmueble de su propiedad, contesto NO. A la Cuarta Posición de si es cierto y le consta que actualmente Gregoria Josefina Peña Ruíz, parte demanda reconviniente está en cuidado del Inmueble, contestó NO, está deteriorado. A la quinta posición que trata de la certeza de que el terreno y parte de las bienhechurias y parte del terreno fue vendido por ella contesto Sí se la vendí en 1.992. A la sexta Posición al contestar la misma como es cierto y le consta que en el año 2.007 declaró un documento de mejoras de bienhechurias del Inmueble en cuestión a sabiendas que ya eran unas mejoras existentes, Contestó. SI lo hice. A la séptima, sobre si utilizó esa declaración como instrumentos para la compra del terreno a la Alcaldía contestó NO. A la Octava posición sobre si estaba en conocimiento al momento de declarar tales bienhechurias de que en dicho terreno existían dos casas aparte de las bienhechurias declaradas contestó SI las había. A la Novena posición, sobre si es cierto y le consta que en el año 1.990, el INAVI le construyo un inmueble tipo casa familiar a la ciudadana Gregoria Josefina Peña Ruíz, Contestó Si es cierto. A la Décima posición de si es cierto que desde el año 2001 se mudó al sector Baralt I, contestó Falso 2.003. A la Undécima Posición sobre si es cierto que detrás del inmueble en litigio es poseedora y propietaria de una parcela de terreno. Contestó, SI, un pedacito de terreno que me lo vendieron, eso no entra ahí. Décima Tercera, sobre si es cierto que citó a la ciudadana Gregoria Josefina Peña Ruíz a la intendencia Municipal, Contestó, Eso es falso. El Tribunal valora la presente prueba en el sentido de no quedar demostrado bajo ningún respecto de la absolución de la demandante reconvenida que la ciudadana Gregoria Josefina Peña Ruíz, sea la propietaria del Inmueble objeto de esta Controversia, por cuanto las respuestas no implican confesión de propiedad si no de una posesión de una vivienda por parte de la demandada reconviniente. Así se Declara.
IV: CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1) Se demanda por parte de la ciudadana MARIA BEATRIZ RUIZ, la reivindicación de los siguientes bienes inmuebles: a) Un lote de terreno ubicado en el sector la línea, Kilómetro 9, Jurisdicción de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, cuyos lindero y demás características obran de copia certificada de documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia en fecha 30 de Diciembre de 2010, anotado bajo el No. 13, Tomo VI del protocolo primero, cuarto trimestre; b) Unas mejoras y bienhechurias consistentes en la construcción de una casa familiar edificada sobre el referido terreno cuyas medidas y linderos constan en documento que fue registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 04 de Junio de 2.013, anotado bajo el No 45, Tomo IV, Protocolo primero, segundo trimestre.
2) Dicha acción fue rebatida por la parte demandada ciudadana GREGORIA JOSEFINA PEÑA RUIZ, pues alega la demandante, Afirma en su escrito que lo cierto es, que el día 30 de Agosto del 2.002, el ciudadano PEDRO JOSE PEÑA, supra identificado (hoy difunto), que en vida fue su legítimo progenitor le vendió de manera pura y simple un Inmueble de su propiedad según se evidencia de documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de Mene Grande del Municipio Baralt del Estado Zulia. Que la parte actora realizo un documento de mejoras en el año 2.007, sobre el mismo inmueble que en el año 2002 le vendió su referido padre. Que en al año 2010 la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia acordó la venta del terreno lo cual es objeto de la presente demanda violando los procedimientos establecidos para tal caso y causándole un gravamen irreparable, lo cual constituye el indicio y presunción de la actitud de mala fe por parte de la actora. Al contestar al fondo niega, rechaza y contradice tanto los hechos alegados por la parte actora como los fundamentos de derecho, por los siguientes argumentos 1) Por cuanto la misma no es la dueña exclusiva del mencionado terreno e inmueble por cuanto los títulos en que fundamenta su pretensión son falso tanto su contenido como en la forma fraudulenta en que se pre constituyeron o elaboraron, que la única propietaria es la parte demandada conforme al documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Mene Grande en fecha, 30 de Agosto de 2002.
3) Por último reconviene a la parte actora por nulidad del título de propiedad otorgado por ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, anotado bajo el No 13, Tomo VI, protocolo primero, cuarto trimestre, por estar infestado de falsedad ideológica y mentiras en todo su contenido, como fundamento de derecho aduce los articulo 1.154 y 1.346 del Código Civil.
La Acción Reivindicatoria “es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. José Luis Aguilar Gorrondona. Cosas, Bienes y Derechos Reales. Sostiene el mismo autor que tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres tipos de condiciones o requisitos, Una relativas al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
A) Condiciones relativas al actor: (Legitimación activa) desde el derecho romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser exigida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el transcurso del proceso.
B) Condiciones relativas al demandado: (legitimación pasiva): la reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o el detentador actual de la cosa, lo que no es si no consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podía restituir quien no poseyera ni detentara.
C) Condiciones relativas a la cosa: En esta materia cabe señalar que: a) se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado; b) No puede reivindicarse las cosas genéricas por cuanto no existe propiedad de la cosa genérica y por lo tanto el demandante carece de legitimación activa.
En el caso de autos la parte actora ha demostrado mediante el medio legal e idóneo para ello su derecho de propiedad sobre el bien objeto de su pretensión mediante documentos debidamente registrados por ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 30 de Diciembre de 2.010, anotada bajo el No, 13, Tomo VI del protocolo primero, cuarto trimestre, referido a un lote de terreno que le dio en venta la Municipalidad del Municipio Baralt del Estado Zulia en un área total de MIL OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS ( 1089,95 Mts2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Vía principal Mene Grande – San Lorenzo; SUR: Con propiedad de María Beatriz Ruiz; ESTE: propiedad de la ciudadana Lionza Andrade y OESTE: propiedad del ciudadano Antonio Benítez, ubicado en el Sector La Línea, Kilómetro 9; Parroquia Libertador Municipio Baralt del Estado Zulia y mediante documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 04 de Junio de 2.013, anotado bajo el No, 45, Tomo IV del protocolo primero, segundo trimestre. Documento este referido a las mejoras y bienhechurias consistentes en una casa para habitación familiar construidas con paredes de bloques, techos de zinc y pisos de cemento, el cual consta de sala comedor, tres dormitorios, cocina, un baño, corredor frontal y trasero, y cerca de alambres de púas y estantillos de maderas, fomentadas sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad que mide CUARENTA METROS DE LARGO POR VEINTICINCO METROS DE ANCHO (40 X 25 Mts) ubicado en el Sector La Línea, Kilómetro 9; Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con vía que conduce Mene Grande – San Timoteo; SUR: Con mejoras de la propietaria; ESTE: Con mejoras que son o fueron propiedad de Leonza Bravo y OESTE: Con mejoras que son o fueron propiedad del ciudadano Antonio Benítez. A tal efecto el artículo 1.924 del Código Civil establece lo siguiente:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del Registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que por cualquier título, haya adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no pude suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
En el caso de marras, la parte actora sustenta su alegato de propietaria, con los documentos supra mencionados, los cuales cumplen a cabalidad con lo previsto en el artículo del Código Sustantivo Civil citado es decir, con la solemnidad del Registro y siendo así se antepone jerárquicamente al documento Autenticado producido por la demandada reconviniente, la cual alega haber adquirido y conservado derechos sobre la vivienda señalada, sobre uno de los inmuebles objeto de la presente acción reivindicatoria, lo que si demuestra el documento Autenticado por ante la Notaria, presentado por la demandada reconviniente, es su condición de detentadora actual de la cosa objeto de la Acción Reivindicatoria. Queda así demostrado el primer y segundo presupuesto de procedibilidad de la acción interpuesta.
Así mismo, surge demostrado de los documentos supra mencionados, producidos por la actora reconvenida, la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca esta y la que posee o detenta la demandada reconviniente, como tercer presupuesto de procedibilidad de la acción deducida. Así se Declara.
En criterio de este Jurisdicente La Reconvención intentada por la demandada Reconviniente pretende la nulidad del documento promovido por la parte actora reconvenida referida a la venta que a esta última hace La Municipalidad del Municipio Baralt del Estado Zulia. En consecuencia siendo que es un documento emanado de un ente público y como tal un documento administrativo de efectos particulares para su impugnación por cualquier vía debe intentarse una acción de Nulidad del acto administrativo que dio origen al documento y tal acción debe intentarse por ante el Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo9, numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no por la vía Civil, por lo que este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de tal reconvención y en virtud de que la Incompetencia por la materia puede declarase aun de oficio en cualquier instancia y grado del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y Así se Declara.-
Por los fundamentos expuestos la Acción Reivindicatoria propuesta por la parte Reconvenida debe prosperar en derecho. Así se Declara
V: Dispositivo:
Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Declara:
PRIMERO CON LUGAR la presente demanda de Acción REIVINDICATORIA interpuesta por la ciudadana MARIA BEATRIZ RUIZ en contra de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA PEÑA RUIZ, y se ordena a la parte demandada Restituir a la actora los bienes Inmuebles objeto de la presente Acción Reivindicatoria.
SEGUNDO Se declara INCOMPETENTE para conocer de la Nulidad de documento Propuesta en la reconvención por la parte demandada reconviniente.
TERCERO Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE. Dado, sellado y firmado, en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en San Timoteo, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Déjese copia certificada, a los fines de su archivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Notifíquese a las partes la presente decisión.-
El Juez Provisorio:
MSc. Carlos A. Lucena G.
La Secretaria Temporal:
Abog. NorelysV.Olivera M.
En la misma fecha, siendo las Doce Meridiem, se DICTÓ Y PUBLICÓ la anterior S9entencia, quedando registrada bajo el Nº 120.-
La Secretaria Temporal:
Abog. NorelysV. Olivera M.
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