REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 14 Diciembre de 2015
205° y 156°
Sol.: 182-2015
SOLICITANTES: WILMER DARIO ABREU ALVAREZ Y PABLO CLEMENTE ABREU ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 3.464.540 y V- 5.758.815 respectivamente, domiciliados en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas el primero y el segundo en Barquisimeto Estado Lara, y de tránsito por este Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: LENIN LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.853.
MOTIVO: TÍTULO DE PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA No. 118.

Se recibe la anterior solicitud bajo el No. 182-2015, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por éste Tribunal en el Libro de causas no contenciosas.

Los ciudadanos WILMER DARIO ABREU ALVAREZ Y PABLO CLEMENTE ABREU ALVAREZ, anteriormente identificados, solicitan se declaren suficientes los derechos que les asisten, quienes son sus hermanos, como herederos del causante GERARDO ARTURO ABREU ALVAREZ, quien según consta de actas de defunción y demás documentos insertos en actas era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.146.138, natural del Estado Zulia, y domiciliado en el Sector Bella Vista, casa s/n, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
Observa éste Juzgador que los solicitantes en mención consignaron en actas los siguientes documentos: 1) Copia certificada del acta de defunción del causante GERARDO ARTURO ABREU ALVAREZ. 2) Copia certificada del Acta de Nacimiento del de cujus GERARDO ARTURO ABREU ALVAREZ, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia. 3) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano WILMER DARIO ABREU ALVAREZ, quien era hermano del de cujus. 4) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano PABLO CLEMENTE ABREU ALVAREZ, quien era hermano del cujus. 5) Justificativo de testigos evacuado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Diciembre de 2015. 6) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad del de cujus y de los solicitantes.
Pasa éste Juzgador a resolver la presente solicitud en los siguientes términos: El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:




Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”

Así mismo, la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 establece:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, y por cuanto de los mismos se evidencia que el ciudadano GERARDO ARTURO ABREU ALVAREZ, no habiendo dejado otros descendientes, éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en San Timoteo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos WILMER DARIO ABREU ALVAREZ Y PABLO CLEMENTE ABREU ALVAREZ, identificados en actas, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE GERARDO ARTURO ABREU ALVAREZ. ASI SE DECLARA.-

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente. Así mismo, expídanse por Secretaría las copias certificadas solicitadas.-


No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y regístrese la presente resolución.-
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en San Timoteo, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.-
El Juez Provisorio:

Abog. Carlos A. Lucena Godoy
La Secretaria:

Abog. Norelys V. Olivera M.
En la misma fecha anterior, siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando registrada bajo el No. 118.-
La Secretaria Temporal:

Abog. Norelys V. Olivera M